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REGLAMENTO SOBRE HIGIENE INDUSTRIAL -
REGULATION ON INDUSTRIAL HEALTH
DECRETO N°11492- SPPS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD,
En uso de la facultad que les confiere el Artículo 140, inciso 3) y
18) de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 298 a 307 y demás pertinentes de la Ley General de
Salud, número 5395 de 30 de octubre de 1973; y
Considerando:
1° Que el Reglamento de higiene Industrial, promulgado por decreto
número 3, de 18 de mayo de 1945, con base en el antiguo Código
Sanitario, ha regido durante más de treinta y cuatro años, con solo
algunas modificaciones, como un eficaz instrumento orientador y
regulador dentro de su campo.
2° Que sin perjuicio de lo expresado, actualmente es una realidad
que varias de sus disposiciones han perdido validez, desde el punto
de vista técnico y otras, como las relativas a la localización de
las industrias, ya no guardan armonía con la legislación dictada con
posterioridad.
3° Que, como consecuencia de lo anterior, el Poder Ejecutivo se ha
visto en la necesidad de introducirle a ese Reglamento diversas
modificaciones, las que, para facilidad de los interesados, se deben
refundir en un solo cuerpo de normas.
REGLAMENTO SOBRE HIGIENE INDUSTRIAL
ARTICULO 1°: Para todos los fines de este Reglamento, se entenderá
como establecimiento industrial todo lugar, descubierto o cubierto,
destinado a la elaboración, manipulación, reparación, transformación
o utilización de productos naturales o artificiales, mediante
tratamiento físico, químico o biológico, manualmente o por medio de
máquinas o instrumentos. Quedan incluidos en esta categoría, los
sitios destinados a recibir o almacenar artefactos, instrumentos o
utensilios, materiales y materias primas que se emplean en las
tareas o faenas y todos los anexos y dependencias de la fábrica o
taller.
Se considerará, asimismo, como establecimientos industriales, para
todos los efectos legales, las estaciones de autobuses y de
transporte de carga.
ARTICULO 2°: En todos aquellos casos en que estas normas aluden al
Ministerio, se entenderá que se trata del Ministerio de Salud.
ARTICULO 3°: Los establecimientos industriales se clasifican en:
a. Inofensivos;
b. Incómodos;
c. Insalubres; y
d. Peligrosos.
ARTICULO 4°: Se consideran como inofensivos los establecimientos
industriales que no causen ni puedan causar daños o molestias al
vecindario o a las personas que en ellos trabajan. Se estimará,
particularmente, como fuente de eventuales molestias el número de
trabajadores, si con él se altera significativamente la afluencia de
personas al sector y el tránsito de vehículos.
ARTICULO 5°: Se consideran incómodos los establecimientos industria-
les que sin ser insalubres ni peligrosos, generan molestias
manifiestas al vecindario o a las personas que en ellos trabajan,
por ruidos, trepidaciones, humo, malos olores, cambios sensibles de
temperatura, luces, polvo, gases, humedad u otros inconvenientes.
ARTICULO 6°: Son incómodos por sonido cuando estos se perciban en el
interior de las habitaciones vecinas con una intensidad mayor de
sesenta y cinco decibeles (A), desde las seis hasta las dieciocho
horas y mayor de cuarenta decibeles (A) en las restantes doce horas.
La División de saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud,
establecerá los procedimientos de acuerdo a las normas establecidas
para efectuar las pruebas de medición en el momento en que estime
conveniente.
ARTICULO 7°: Se entiende que existe incomodidad por trepidaciones;
cuando éstas se transmiten en forma molesta, a juicio del Ministerio,
a las habitaciones vecinas.
ARTICULO 8°: La incomodidad por cambios sensibles de temperatura,
provendrá de modificaciones de la temperatura en habitaciones
vecinas superiores o inferiores a dos grados centígrados.
ARTICULO 9°: Los establecimientos son incómodos por luces cuando
éstas siendo constantes o intermitentes, iluminan el interior de las
habitaciones vecinas.
ARTICULO 10°: Se entenderá que existe incomodidad por polvo, chispas,
humo o vapores, cuando estos elementos penetren en las habitaciones
vecinas o ensucian muros o techos.
ARTICULO 11°: Se considerará que existe incomodidad por olores,
cuando estos invaden las habitaciones vecinas.
ARTICULO 12°: Se entiende por insalubres los establecimientos
industriales que, por la naturaleza de los trabajos que en ellos se
desarrollan o las condiciones en que se realizan, puedan originar
efectos capaces de amenazar o dañar la salud de los trabajadores o
del vecindario, debido a los materiales empleados, elaborados,
desprendidos o desechos.
ARTICULO 13°: Se considerarán peligrosas las industrias que dañen o
puedan dañar de modo inmediato y grave la vida de los trabajadores
que ellas laboran o al vecindario, ya sea por la naturaleza de sus
faenas o de los materiales empleados, elaborados o de desechos, o
por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables
o explosivas.
ARTICULO 14°: El Ministerio clasificará a las industrias, de acuerdo
con las características de sus faenas y productos, con arreglo a los
criterios establecidos con anterioridad.
ARTICULO 15°: Los establecimientos incómodos por vapores deberán
emplear procedimientos conducentes a condensarlos o mitigarlos.
ARTICULO 16°: Para evitar los olores, se mantendrá una escrupulosa
limpieza; se usarán procedimientos que impidan las fermentaciones
pútreas y, cuando sea necesario, se usarán desodorantes, campanas o
chimeneas. Los materiales mal olientes se guardarán en recintos
herméticamente cerrados.
ARTICULO 17°: En los trabajos de soldadura ocasionales, que
necesariamente deban efectuarse en la vía pública, se instalarán
elementos protectores para evitar deslumbramientos.
ARTICULO 18°: La localización de los establecimientos industriales
deberá ajustarse a lo establecido en los planos reguladores o planos
de zonificación. En ausencia de un régimen de zonificación vigente,
corresponderá al Ministerio resolver sobre el sitio en que puedan
instalarse.
ARTICULO 19°: Las industrias inofensivas podrán situarse en zonas
que no revistan el carácter de industriales, pero que reúnan
adecuadas condiciones, a juicio del Ministerio.
ARTICULO 20°: Las industrias insalubres y peligrosas sólo podrán
establecerse en zonas o parques industriales, en los que se hayan
previsto sitios especiales para éstas, que contemplen el aislamiento
necesario y todos los demás factores pertinentes entre ellos el
sentido de los vientos y de las aguas, para que los riesgos que
generen queden debidamente confinados dentro de los límites del lote
correspondiente al establecimiento.
ARTICULO 21°: Si las zonas o parques industriales no han previsto
áreas especiales para las industrias insalubres y peligrosas, el
Ministerio resolverá la localización sobre la base de que queden
debidamente aisladas, en propiedades que tengan la superficie
necesaria para evitar que los factores de riesgo trasciendan al
respectivo inmueble. Las eventuales ampliaciones del establecimiento
quedarán sujetas a las mismas restricciones.
La disminución del área del terreno exigida a una industria, como
requisito para su localización, sin permiso del Ministerio, podrá
dar lugar a la clausura del establecimiento.
ARTICULO 22°: Ningún establecimiento podrá funcionar si constituye
un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad,
ya sea por las condiciones de mantención de su local, por la forma o
sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, para la
forma en que emplea para eliminar los desechos, residuos o
emanaciones resultantes de sus faenas o por los ruidos que produce
su operación.
ARTICULO 23°: Los establecimientos industriales que funcionen anti
reglamentariamente o que constituyan peligro, incomodidad o
insalubridad para su personal o la vecindad, podrán ser clausurados
por la autoridad de salud y en todo caso, sus propietarios y
administradores quedan obligados a cumplir las órdenes e
instrucciones de la autoridad de salud conducente a poner fin o
mitigar la insalubridad o molestia que producen.
ARTICULO 24°: Toda persona que desee establecer una industria,
deberá tener la correspondiente autorización del Ministerio, tanto
para su instalación como para su posterior funcionamiento, así como
para modificar en cualquier forma la actividad original que le fue
aprobada.
ARTICULO 25°: Ninguna autoridad podrá conceder patente, permisos o
licencias para el funcionamiento de establecimientos industriales,
sin que medie previa autorización del Ministerio. Los funcionarios
que trasgredan esta disposición serán denunciados, a fin de que se
les haga efectiva la responsabilidad prevista en el artículo 380 de
la Ley General de Salud.
ARTICULO 26°: Ninguna persona ni funcionario podrá dar inicio a los
trámites de aprobación de planos, sin que el Ministerio se haya
pronunciado previamente, en forma favorable, sobre la localización
del uso industrial proyectado. Para obtener ese permiso de uso, el
interesado deberá presentar:
- Copia del plano catastrado, con las referencias que determinen la
localización exacta de la propiedad.
- Descripción del proceso industrial;
- Indicación de las materias primas que empleará;
- Mención de los residuos o desechos provenientes del proceso y los
procedimientos de eliminación de éstos; y
- Indicación del número aproximado de trabajadores que servirán a la
empresa.
ARTICULO 27°: Una vez obtenida la aprobación prevista en el artículo
anterior, el interesado podrá someter a la consideración del
Ministerio los antecedentes necesarios para obtener el permiso de
construcción.
Para este fin, deberá acompañar: - Plano catastrado del inmueble.
- Fórmula proporcionada por el Ministerio, denominada "Permiso de
Construcción", debidamente firmada por el propietario y el
profesional responsable, en la que se consignarán todos los datos
indicados en la misma.
- La documentación exigida por el Colegio Federado de Ingenieros y
de Arquitectos.
- Tres juegos de planos, como mínimo, con las especificaciones de la
construcción con todas las láminas firmadas por el profesional
responsable, las que deberá mostrar:
1) Localización del edificio en el lote.
2) Los linderos del predio y su ubicación en relación con la
vecindad.
3) La planta de los distintos pisos del edificio, con indicación
clara del destino de cada parte.
4) Planta de cimientos, vigas y columnas y demás detalles
estructurales completos.
5) Fachada o elevación anterior, posterior y laterales, si es del
caso.
6) Cortes transversal y longitudinal completos, con las secciones
estructura- les.
7) Las instalaciones sanitarias, tuberías de agua potable, llaves de
servicio, cajas de registro, tanques y bombas, excusados,
mingitorios, baños, lavamanos y, en general, todos aquellos detalles
que contribuyan a la mejor apreciación de las condiciones sanitarias
y de higiene en el trabajo del establecimiento.
8) Sistemas de aguas pluviales, que incluye: plano de techos, canoas,
bajantes, cajas de registro, tuberías y sus pendientes, clases de
materiales y disposición final de las aguas.
9) Localización de maquinarias y equipos, sistemas de ventilación,
de precipitación de partículas u otras instalaciones protectoras del
medio.
10) Sistema eléctrico y de iluminación completo.
11) Si hay plantas de tratamiento, su diseño y ubicación en láminas
separadas. Además, se adjuntará la memoria de cálculo respectiva.
12) Nombre y tipo de la industria.
ARTICULO 28°: Las plantas de distribución se harán en escala 1:50;
en caso de dimensiones excepcionales, se podrá admitir la escala 1:
1 00.
La planta de techos se hará en una escala no menor de 1:100 y la de
ubicación en una escala no menos de 1:200.
Los cortes y fachadas se presentarán en la escala 1:50.
ARTICULO 29°: Todas las láminas de los planos serán de un mismo
tamaño.
ARTICULO 30°: El Ministerio realizará los estudios, inspecciones y
verificaciones que considere convenientes o necesarias y exigirá a
los interesados, cuando sea procedente, que corrijan o modifiquen
los planos y especificaciones, en resguardo de la higiene o de una
mayor seguridad.
ARTICULO 31°: Una vez aprobados los planos y especificaciones por el
Ministerio, y antes de iniciarse la construcción, deberá obtenerse
licencia Municipal y las demás autorizaciones que legalmente
procedan.
ARTICULO 32°: No podrá hacerse ninguna modificación en lo construido
ni en las instalaciones o en la naturaleza del trabajo, sin la
previa aprobación del Ministerio.
ARTICULO 33°: Todo establecimiento industrial debe cumplir los
requisitos siguientes:
a) Los pisos de las salas de trabajo serán de material impermeable y
antideslizante, con la inclinación suficiente para facilitar el
escurrimiento de los líquidos.
b) El área de piso de las salas de trabajo deberá contemplar, como
mínimo dos metros cuadrados libres para cada trabajador.
c) La altura neta de¡ local que ocupen los trabajadores, no será
inferior a dos metros, cincuenta centímetros.
d) Las paredes serán de ladrillo o concreto y las exteriores serán
independientes de toda otra construcción.
e) Los techos serán impermeables y de materiales malos conductores
del calor.
f) Las paredes y techos de las salas de trabajo deberán ser pintadas,
regularmente, en tonos claros mates.
ARTICULO 34°: Cuando el proceso industrial genere polvo, gases,
vapor o humo que puedan dañar la salud de los trabajadores o de los
vecinos, será indispensable someterlos a un tratamiento adecuado,
mediante un sistema aprobado por el Ministerio.
ARTICULO 35°: Se prohibe dar curso libre a las aguas de desecho
industrial, cuando sean perjudiciales para el hombre, los animales,
las plantas o las obras de infraestructura. Dichas aguas deberán ser
previamente tratadas a fin de transformarlas en inocuas, mediante
procedimientos aprobados por el Ministerio
ARTICULO 36°: El agua para atender las necesidades del personal
deberá ser potable, su suministro será continuo y su presión la
necesaria para resguardar un abastecimiento cómodo.
ARTICULO 37°: Si para el proceso industrial no es indispensable que
el agua sea potable, la que no tenga esa condición deberá
distribuirse por un sistema independiente y con tuberías y llaves de
colores claramente diferenciados.
ARTICULO 38°: Los locales destinados a inodoros, mingitorios o baños
deberán tener pisos impermeables de mosaico u otro material que
cumpla este requisito.
ARTICULO 39°: En aquellas localidades en que exista red de cloaca,
los servicios sanitarios de los establecimientos industriales
deberán estar conectados a ella.
ARTICULO 40°: Los locales donde se instalen los servicios sanitarios,
deberán tener ventanas a la calle o a los patios de los edificios.
ARTICULO 41°: Cuando en un establecimiento industrial trabajen
simultáneamente hombres y mujeres, habrá servicios sanitarios
separados para cada sexo.
ARTICULO 42°: Los inodoros se instalarán en proporción de uno por
cada veinte trabajadores de turno o fracción de veinte, y de uno por
cada quince trabajadores de turno o fracción de quince; y los
mingitorios, en la proporción de uno por cada veinte trabajadores de
turno o fracción de veinte.
ARTICULO 43°: Los lavamanos se instalarán en la proporción de uno
por cada veinticinco trabajadores de turno o fracción de veinticinco,
salvo en las industrias de alimentos, en las que el número de
lavamanos los fijará en cada caso el Ministerio.
ARTICULO 44°: El Ministerio indicará cuándo, y en qué número deben
instalarse baños de regadera para el servicio de los trabajadores.
ARTICULO 45°: En los locales en que, por razones de la técnica de
producción empleada, fuere necesario mantener cerradas las puertas y
ventanas durante la jornada de trabajo, se instalará un sistema de
ventilación que asegure la renovación del aire.
ARTICULO 46°: Los establecimientos industriales deberán evacuar sus
basuras y desperdicios diariamente. La acumulación de éstos, deberá
hacerse en recipientes metálicos provistos de cierre hermético.
Cuando los desechos se empleen en usos industriales, sólo podrán
permanecer más tiempo en recipientes herméticos, almacenados en
lugares acondicionados para ese fin.
ARTICULO 47°: Los locales en que se trabaje a altas temperaturas,
deberán proveerse de sistemas adecuados de ventilación, para renovar
suficientemente el aire y disminuir la temperatura a un nivel que no
perjudique la salud de los trabajadores.
ARTICULO 48°: En las industrias en que se manejen sustancias
cáusticas, tóxicas, irritantes, infestantes o que de alguna manera
puedan afectar la salud, se adoptarán las medidas que el Ministerio
juzgue necesarias para evitar los perjuicios que puedan ocasionar.
ARTICULO 49°: Cuando las necesidades de la industria obliguen a los
trabajadores a ingerir sus alimentos dentro del establecimiento,
deberán hacerlo en comedores debidamente acondicionados.
ARTICULO 50°: Se prohibe en los establecimientos industriales el
trabajo después de las dieciocho horas y antes de las seis horas,
cuando produzcan ruidos que trasciendan el interior de las
habitaciones vecinas con una intensidad que sobrepase los cuarenta
decibeles (A); y entre las seis y las dieciocho horas, cuando los
ruidos se perciban en el interior de las habitaciones vecinas con
una intensidad mayor de 75 decibeles (A).
(Así modificado mediante Decreto Ejecutivo N' 18209 de 23 de junio
de 1988).
ARTICULO 51°: El Ministerio realizará inspecciones en los
establecimientos industriales para velar por la observancia de las
normas legales y reglamentarias.
ARTICULO 52°: Los propietarios, administradores o, toda otra persona
que esté a cargo del establecimiento, deberán otorgar a los
funcionarios del Ministerio el máximo de facilidades para el
desempeño de su labor. En caso de que se les negare la entrada o se
interfiere su función, se podrá solicitar orden de allanamiento a
la, autoridad judicial, la que se cumplirá con el auxilio de la
fuerza pública, si fuere necesario.
ARTICULO 53°: Los funcionarios a cargo de las inspecciones tendrán
fe pública en cuanto a los hechos que denuncien, constitutivos de
infracciones a la Ley General de Salud o a sus reglamentos.
ARTICULO 54°: Los establecimientos industriales pueden ser objeto de
medidas sanitarias especiales, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 355 de la Ley General de Salud, para evitar la aparición de
peligros, agravación o difusión de daños o la perpetración de
infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de
las personas.
ARTICULO 55°: Se declaran medidas especiales para los efectos de
este Reglamento, aquellas contempladas en el artículo 356 de la Ley
General de Salud, que sean compatibles con sus disposiciones y,
principalmente la demolición de edificaciones, la cancelación de
permisos y la clausura.
ARTICULO 56°: La clausura podrá ser parcial o total, temporal o
definitiva. Se realizará mediante formal colocación de sellos y
aplicación de toda otra acción necesaria para paralizar el
funcionamiento de los equipos o instalaciones correspondientes.
ARTICULO 57°: Las infracciones a este Reglamento que revistan
carácter penal, serán denunciadas a las autoridades competentes para
que se persigan la responsabilidad que corresponda.
ARTICULO 58°: Se deroga el decreto número 3 de 18 de mayo de 1945 y
dadas sus modificaciones.
ARTICULO 59°: Rige a partir de su publicación.
Dado en la Casa Presidencial.- San José, a los veintidós días del
mes de abril de mil novecientos ochenta.
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