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Nº 22088-S |
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA |
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Y EL MINISTRO DE SALUD |
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En uso de las facultades que les confiere el
artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 312 y
322 de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General de
Salud". |
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Considerando: |
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1º.- Que el Ministerio de Salud, tiene la
obligación de velar por cada edificación que se construya en
nuestro país, cumpla con los requisitos mínimos que garanticen
la salud y seguridad de la población. |
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2º.- Que para el cumplimiento de tal
obligación, es urgente modernizar las disposiciones
reglamentarias sobre escaleras de emergencia, de modo que se
ajusten a la realidad actual. |
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DECRETAN: |
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El siguiente |
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Reglamento sobre escalera de emergencia |
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Artículo 1º.- Toda edificación que presente
alguna o varias de las condiciones siguientes: |
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a) Cuatro o más pisos. |
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b) Que tengan una altura de 8 m o más,
medidos desde el nivel de piso terminado de la primera planta
hasta el nivel de piso terminado de la última planta, deberá
contar con una o varias escaleras de emergencia, quedando a
criterio del Ministerio de Salud, solicitar escaleras de
emergencia, en edificios de menor altura, dependiendo de su uso,
grado de peligrosidad y de aspectos arquitectónicos que hagan
difícil su evacuación en forma ágil y segura. |
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Artículo 2º.- El diseño y construcción de
toda escalera de emergencia, deberá cumplir con los siguientes
requisitos: |
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a) Toda escalera de emergencia deberá ser
ubicada de manera tal que permita a los usuarios en caso de
emergencia, salir del edificio en forma rápida y segura; deberán
desembocar y a la acera, al nivel de suelo o en vía pública
amplia y segura hacia el exterior. |
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b) En la construcción de toda la estructura
se usará material incombustible con un coeficiente de
retardación al fuego de 1 hora. |
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c) Por cada seiscientos metros cuadrados (600
m ) de área de piso o fracción superior de trescientos metros
cuadrados (300 m ), cada piso deberá estar servido por una
escalera de emergencia. |
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ch) Las escaleras serán de diseño recto y
deberán tener un ancho mínimo de 90 cm si la carga de ocupación
es menor de 49 personas y 120 m si la ocupación es superior a 50
personas. El ancho del descanso será igual al ancho de la
escalera. |
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d) Tendrán una huella mínima de veintiocho
centímetros y una contrahuella máxima de dieciocho centímetros. |
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e) Sus puertas de acceso abrirán en la
dirección normal de salida de las personas y sus cerrojos serán
de tal naturaleza que permitan abrirlas fácilmente desde
adentro. Cada puerta debe contar con su respectivo cierre
automático. |
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f) Las barandas de protección tendrán como
mínimo 1 m de alto. |
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g) Las escaleras de emergencia podrán ser
exteriores pero cada piso deberá tener acceso directo a ellas a
través de una puerta de salida. |
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h) Los pisos de los descansos y las huellas y
contrahuella de las escaleras de emergencia serán sólidos y de
material antiderrapante. En las exteriores se permiten
perforaciones de no más de doce milímetros (0,012 m) de diámetro
para desagüe. |
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i) Todas las escaleras exteriores de
emergencia deben ser fijas en forma permanente en todos los
pisos excepto el inferior, en el que se podrán instalar
plegables. En este caso, se diseñarán en forma tal que el peso
de veinte kilogramos las haga descender hasta el suelo. |
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j) Ni las escaleras de emergencia, ni el
acceso a sus puertas, podrán ser obstaculizados por máquinas,
muebles, cajones ni ninguna clase de objetos. |
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k) El acceso a las escaleras de emergencia
será indicado por letreros permanentes y señales perfectamente
visibles. |
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l) Las escaleras de emergencia y sus puertas
de acceso, serán objeto de servicio constante de mantenmiento,
para garantizar su operación en cualquier momento y para evitar
su deterioro por |
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el transcurso del tiempo. |
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Artículo 3º.- Correrá a cargo de los
ingenieros, arquitectos, propietarios, administradores,
encargados o arrendatarios en su caso, el cumplimiento de las
normas previstas en el reglamento. |
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Artículo 4º.- El Ministerio de Salud y las
demás oficinas y entidades públicas que corresponda, no
aprobarán los planos de edificación que requiriendo escaleras de
emergencia, no indiquen claramente la ubicación y diseño de las
escaleras de emergencia de conformidad con los requisitos
señalados en este Reglamento. |
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Artículo 5º.- Deróganse los Decretos
Ejecutivos Nºs 7538-SPPS de 7 de octubre de 1977 y 11112-SPPS de
24 de enero de 1980. |
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Artículo 6º.- Rige a partir de su
publicación. |
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