Capítulo I
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Artículo 1°: Definiciones:
Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
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a) RUIDO: Cualquier sonido deseable que pueda producir,
trastornos fisiológicos, psíquicos, o de ambas especies en las
personas. |
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b) RUIDO CONTINUO: El constante e invariable.
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c) RUIDO INTERMITENTE: El que se interrumpe o cesa y
prosigue o se repite. |
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d) RUIDO DE IMPACTO: Es el que tienen su causa en golpes
simples de corta duración. |
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e) DECIBELIO: Unidad internacional del sonido.
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Capítulo II
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Artículo 2°:
Se consideran lugares de trabajo ruidosos aquellos donde operen
motores de chorro, martinetes y martillos trituradores,
cepilladoras, martillos especiales, plantas eléctricas sierras
circulares, máquinas atornilladoras, prensas, taladros de aire,
máquinas laminadoras, herramientas de aire comprimido,
hiladoras, telares y aquellos establecimientos comerciales en
donde se expendan o reparen instrumentos musicales, ventas de
discos y en general, todos aquellos en donde se produzcan ruidos
cuya intensidad sea superada). |
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Artículo 3°:
Las máquinas o equipos productores de ruido deberán ubicarse en
zonas donde no afecten a los trabajadores que no tengan que
intervenir directamente en su operación. |
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Artículo 4°:
Toda máquina, equipo o aparato que pueda producir ruido cuya
intensidad sea superior a 85 dB (A) deberán ser instalados en
forma tal que se eliminen o reduzcan los ruidos y la
vibraciones, así como su propagación. |
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Artículo 5°:
Las instalaciones ruidosas deberán ser separadas de las áreas
contiguas con material aislador de sonido. |
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Artículo 6°:
Se cimentará, nivelará, ajustará y lubricará correctamente toda
la maquinaria productora de ruido superior a 85 dB (A).
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Artículo 7°:
No se permitirá dentro del lugar de trabajo intensidades
superiores a 90 dB (A) para ruidos intermitentes o de impacto,
ni mayor de 85 dB (A) respecto a ruidos continuos, si los
trabajadores no están provistos del equipo de personal adecuado
que atenúe su intensidad hasta los 85 db (A). |
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Artículo 8°:
Los locales de trabajo dentro de la planta general en donde se
produzcan ruidos superiores al límite establecido en el artículo
2°, deberán ser señalados a fin de Trabajadores ajenos a esos
locales permanezcan dentro de ellos. |
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Artículo 9°:
Cuando sea necesario el uso de vehículos dentro de fábricas,
estos se proveerán de dispositivos que eliminen los ruidos
superiores a 85 dB (A). |
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Artículo 10°:
No se permitirá apoyar los equipos de transmisión de fuerza en
las paredes a fin de que no se produzcan ruidos o vibraciones
que lleguen a otras secciones del lugar de trabajo. |
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Artículo 11°:
En caso de que el transporte del producto fabricado o de la
materia prima empleada dentro de los locales de trabajo origine
ruidos cuya intensidad supere los 85 dB (A) deberán tomarse las
medidas necesarias a efecto de atenuar los, hasta quedar dentro
del límite antes señalado pudiéndose emplear dispositivos tales
como bandas mecánicas sin fin de recorrido lento, sistemas de
grúas u otros de acuerdo con la clase de material transportado y
manipulación de este con la debida cautela para el mismo objeto.
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Artículo 12°:
En la eventualidad de que, pese a haberse cumplido con las
prescripciones que señala este Reglamento, no se consiga
disminuir la intensidad del ruido a menos de 85 dB (A) deberá
dotarse a los trabajadores de los dispositivos de uso personal
que disminuyan su exposición a menos de 85 dB (A) en el ambiente
de trabajo. |
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Artículo 13°:
Unicamente se permitirá la instalación de fábricas, talleres o
cualquier otro centro de trabajo calificado como ruidoso, en las
zonas declaradas industriales mediante Reglamento de
zonificación o lo establecido por la Ley General de Salud.
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Artículo 14°:
Los locales de trabajo que están marginalmente por debajo de los
límites de los 85 dB (A) y que fueran modificados en su
estructura, deben ser objeto de nueva medición para determinar
si las condiciones sobre esta materia han variado. |
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Artículo 15°:
Si en los lugares de trabajo operan máquinas de combustión
interna y escape de aire, deberán ser provistos de silenciador
efectivo de manera que no crea riesgo o molestia para el público
y trabajadores de otras empresas. |
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Artículo 16°:
Los silenciadores deben ser regularmente mantenidos y bien
inspeccionados. |
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Capítulo III
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Artículo 17°:
En toda empresa o lugar de trabajo calificado como ruidoso se
deberá mantener una e3ústencia como dispositivos de protección
personal, de uso individual, que tengan como fin atenuar los
ruidos a niveles por Establecidos por este Reglamento.
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Artículo 18°:
En los locales de trabajo cuya intensidad superior a 85 dB (A)
no se permitirá una exposición mayor a los trabajadores de 8
horas en el día y de 6 horas en la noche. |
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Artículo 19°:
Cuando sea necesario el uso de protectores personales contra el
ruido, los supervisores, miembros de la seguridad de la empresa
e instituciones de seguridad deberán asesorar a los trabajadores
y patronos sobre equipo. |
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Artículo 20°:
Es obligación de los patronos la revisión periódica de los
protectores de los oídos, para asegurarse de han dañado y no
tienen deterioro alguno. Los detectores aún cuando no estén en
uso, deben mantenerse siempre limpios, conforme a lo establecido
en el artículo 3° del Reglamento General de Seguridad e Higiene.
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Artículo 21°:
Los trabajadores que presten sus servicios en los lugares
calificados como ruidosos cuya intensidad sea de 85 DB (A) o
más, estarán obligados a usar el equipo de protección personal e
individual que la empresa suministre. |
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Artículo 22°:
Los locales en donde se instalen comedores, dormitorios y
lugares de descanso de los trabajadores deben estar muy bien
protegidos contra ruidos. |
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Artículo 23°:
Los servicios sanitarios destinados a los trabajadores deben
estar, asimismo, debidamente protegidos contra ruidos.
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Artículo 24°:
Los establecimientos comerciales que expedan o reparen aparatos
o instrumentos musicales que originen ruidos superiores a 85 dB
(A) deberán disponer de cabinas especiales a prueba de ruidos
con el objeto de hacerlos funcionar dentro de ellas, de manera
que no se perciba el ruido en otros locales. |
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Artículo 25°:
Toda persona física o jurídica que proyecte la construcción de
edificios destinados a actividades comerciales o industriales
consideradas como ruidosas, deberá señalar en los planos que
presente al Departamento de Ingeniería Sanitaria del Ministerio
de Salud, las medidas que tiendan a la eliminación o reducción
de los ruidos en los locales proyectados. |
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Artículo 26°:
El Departamento de Medicina, Higiene y Seguridad Ocupacionales,
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será, justo con
Ministerio de Salud, el que determine mediante el uso de
instrumentos adecuados la intensidad de los ruidos en los
lugares de trabajo y la eficacia del equipo de protección
personal. |
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Capítulo IV
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De las Sanciones
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Artículo 27°:
La Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, velará
por que se cumplan las disposiciones de este Reglamento y
dispondrá para tal cometido, cuando fuere procedente y
necesario, con el auxilio de las autoridades de policía y
sanitarias, así como con la ayuda de organismos del Estado que
en alguna forma se relacionan con los problemas de salud en el
trabajo. |
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Artículo 28°:
En caso de falta grave de las condiciones ambientales sobre la
materia que trata este Reglamento que amenace evidentemente a la
salud de los trabajadores, la Dirección Nacional e Inspección
General de Trabajo podrá ordenar la paralización parcial o total
de las labores en forma temporal o permanente, hasta tanto no se
cumplan las normas de este Reglamento o no se adopten las
medidas ordenadas a la empresa, todo lo anterior sin perjuicio
de las sanciones legales que pudieran corresponder al patrono. |
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EUGENIO VARGAS CHAVARRIA
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Las autoridades estarán obligadas a prestar el auxilio necesario
a los inspectores de trabajo a efecto de lograr el cumplimiento
de la orden de paralización de labores. |
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Artículo 29°:
Cualquier infracción a las disposiciones de este Reglamento, se
sancionará de conformidad con las disposiciones legales
vigentes. |
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Disposiciones Finales
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Este decreto regirá a partir de su publicación. Transitorio
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I Las instalaciones industriales calificadas de ruidosas que se
encuentran ya establecidas, deberán someterse a todas las
prescripciones que señala este Reglamento en un plazo no mayor
de seis meses. |
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II El Ministerio de Trabajo señalará el plazo dentro del cual
deberá cumplirse con lo expuesto en el artículo 7°. |
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Dado en la Casa Presidencial. SanJosé, a los catorce días del
mes de setiembre de mil novecientos setenta y nueve.
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RODRIGO CARAZO, |
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Presidente de la República |
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José Miguel Alfaro Rodríguez
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El segundo Vicepresidente de la República, con recargo de la
Cartera de Trabajo y Seguridad Social. |