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DECRETO No 1
En uso de las
facultades conferidas al Poder Ejecutivo por los artículos 140 inciso 1 8, de la
Constitución Política y 193 del Código de Trabajo, y
Considerando:
Que por el rápido
desarrollo de las actividades comerciales, agropecuarias e industriales, es
necesario que al Estado, en su función tutelar de la seguridad e higiene de los
trabajadores, disponga de un conjunto de normas que regulen, en forma eficaz,
los distintos factores que inciden en la conservación de la integridad mental,
física y moral de los trabajadores, con motivo de la ejecución de sus labores en
los centros de trabajo; y que asimismo, es indispensable que el estado vigile
el fiel cumplimiento de las normas que aseguren la previsión de accidentes, así
como las obligaciones que al efecto deben cumplir, tanto
patronos como
trabajadores, con el fin de lograr un alto coeficiente de seguridad e higiene en
el trabajo.
REGLAMENTO GENERAL DE SEGURIDAD E HIGIENE DE TRABAJO
TITULO 1
CAPITULO 1
De las Disposiciones Generales
ARTICULO 1°-
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones generales de
seguridad e higiene en que obligatoriamente deben realizarse las labores en
todos los centros de trabajo, con el fin de proteger eficazmente la vida, la
salud, la integridad corporal y la moralidad de los trabajadores.
ARTICULO 2°-
Para los efectos de este Reglamento se entiende por Centro de Trabajo, todo
aquél en que se efectúen labores industriales, agrícolas, comerciales o de
cualquier otra índole; por Oficina, la Oficina de Seguridad e Higiene de
Trabajo; por Consejo, el Consejo de Seguridad e Higiene de Trabajo; por
Inspectores, a los funcionarios dependientes de la Inspección General de
Trabajo.
CAPITULO II
De las Obligaciones de los Patronos
ARTICULO 3°
Todo patrono o su representante, intermediario o contratista, debe adoptar y
poner en práctica en los centros de trabajo, por su exclusiva cuenta, medidas de
seguridad e higiene adecuadas para proteger la vida, la salud, la integridad
corporal y moral de los trabajadores, especialmente en lo relativo a:
a)
Edificaciones, instalaciones y condiciones ambientales;
b)
Operaciones y procesos de trabajos;
c) Suministro,
uso y mantenimiento de los equipos de protección personal;
d) Colocación y
mantenimiento de resguardos y protecciones de las máquinas y todo género de
instalaciones;
e) La reducción, por medio de medidas
técnicas adecuadas, del impacto del ruido y de las vibraciones que puedan
perjudicar a los trabajadores.
(Así adicionado
mediante Decreto Ejecutivo N' 11429 de 30 de abril de 1980)
ARTICULO 4°-
Son también obligaciones del patrono:
a) Mantener en buen estado de
conservación, funcionamiento y uso, la maquinaria, las instalaciones y las
herramientas de trabajo;
b) Promover la
capacitación de su personal en materia de seguridad e higiene en el trabajo; y
c)
Permitir a las autoridades competentes la colocación, en los centros de
trabajo, de textos legales, avisos, carteles y anuncios similares, atinentes a
la seguridad e higiene en el trabajo.
ARTICULO 5°-
Queda absolutamente prohibido a los patronos poner o mantener en funcionamiento
maquinaria que no esté debidamente protegida en los puntos de transmisión de
energía, en las partes móviles y en los puntos de operación que ofrezcan
peligro, así como mantener en uso herramientas en mal estado.
CAPITULO III
De las Obligaciones de los
Trabajadores.
ARTICULO 6°-
Todo trabajador está obligado a cumplir con las normas jurídicas, así como con
las reglas internas y las indicaciones e instrucciones emanadas de la empresa o
de las autoridades competentes, tendientes a la protección de la vida, salud,
integridad corporal y moralidad de los trabajadores. Especialmente están
obligados a cumplir con las recomendaciones que 'se les den:
a) Para el uso y
conservación del equipo de protección personal que les sea suministrado;
a) Para la
ejecución del trabajo;
a)
Para el uso y mantenimiento del equipo que, para protección del
trabajador, tiene la maquinaria.
ARTICULO 7°-
Queda absolutamente prohibido a los trabajadores:
a) Impedir o
entorpecer el cumplimiento de las medidas de seguridad en las operaciones del
trabajo;
b) Remover de su
sitio los resguardos y protecciones de máquinas e instalaciones, sin
autorización y sin tomar las debidas precauciones;
c) Dañar o
destruir los equipos de protección personal, o negarse a usarlos sin motivo
justificado;
d) Alterar,
dañar, destruir o remover avisos o advertencias sobre condiciones peligrosas;
e) Entregarse a
juegos o darse bromas que pongan en peligro la vida, salud o integridad corporal
de los trabajadores;
f) Lubricar, limpiar o reparar
máquinas en movimiento, a menos que sea absolutamente necesario, guardando en
este caso todas las precauciones indicadas por la persona designada por el
patrono al efecto; y
g)
Manejar, operar o hacer uso de equipo y herramientas para las que no ten-
ga expresa autorización.
CAPITULO lV
De las Organizaciones de Seguridad.
ARTICULO 8°-
En todo centro de trabajo en que se ocupen diez o más trabajadores habrá una
Comisión de Seguridad, de integración obrero patronal. Podrán constituirse
subcomisiones o comités para el estudio de situaciones especiales o
transitorias, según la importancia, necesidades y circunstancias del respectivo
centro de trabajo, a juicio de la Oficina.
ARTICULO 9°-
Las actividades de las comisiones, subcomisiones y comités, se regirán por los
reglamentos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones que dicte el
Consejo.
TITULO II
CAPITULO I
De las Condiciones Generales de los Locales y Ambiente de
Trabajo
ARTICULO 10°-
Los locales de trabajo deberán llenar, en lo relativo a ubicación, construcción
y acondicionamiento, los requisitos de seguridad e higiene que demanden la
seguridad, integridad, salud, moral y comodidad de los trabajadores y cumplir,
en especial, lo que establecen el presente Reglamento y cualesquiera otras
disposiciones reglamentarias sobre la materia.
De los Locales de Trabajo
ARTICULO 11°-
Todo proyecto de construcción, reforma o ampliación de edificios destinados a
locales de trabajo, se ajustará a las disposiciones de este Reglamento. Los
organismos públicos que deben extender los permisos de construcción, velarán por
la cabal aplicación de¡ mismo.
ARTICULO 12°-
La licencia de construcción, reforma o ampliación de un edificio destinado a
local de trabajo, además de los otros organismos públicos a que por ley o
reglamento corresponda, deberá también solicitarse por escrito a la Oficina. Al
escrito, que deberá presentarlo a la Oficina personalmente el interesado, salvo
que su firma vaya autenticada por la de un abogado, se acompañarán los
siguientes planos, junto con una copia de cada uno de ellos:
a) Plano catastrado del terreno
destinado a la obra, con indicación de la ubicación exacta del mismo;
b) Plano de ubicación debidamente
acotado, con indicación de la posición exacta de las construcciones e
instalaciones en el lote;
e) Plano de la
planta general de distribución, elevación, secciones y detalles; y
d)
Plano de las instalaciones mecánicas, eléctricas y sanitarias.
La Oficina, por resolución contra la
cual cabrá el recurso de apelación que establece el artículo 133 de la Ley
Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, concederá o denegará el
permiso.
En el primer caso
firmará y sellará los planos. El sello contendrá el nombre completo de la
Oficina, la palabra "Aprobado" y el número y fecha de la respectiva resolución;
los planos originales se entregarán al interesado y las copias quedarán en los
archivos de la Oficina, así como el escrito de solicitud junto con la respectiva
resolución.
La Oficina o, en
su caso, el Ministro, para mejor resolver la solicitud de permiso, podrá
consultar al Consejo.
ARTICULO 13°-
Todo edificio que conste de más de una planta, deberá estar provisto de una o
más escaleras de emergencia, conforme a las siguientes prescripciones:
a) Su
construcción será de material de alta resistencia al fuego;
b) Debe estar
provista de barandillas y pasamanos de noventa centímetros de altura;
e) El borde de
los escalones de las mismas, deberá protegerse con material antideslizante;
d) La escalera
tendrá un ancho no menor de sesenta centímetros; y
e)
El número de escaleras de emergencia será tal que, conjugado con el ancho
de las mismas, permita un rápido desalojo de todos los trabajadores en caso de
emergencia.
El Arca y Volumen.
ARTICULO 14°-
Los locales de trabajo deben tener las dimensiones adecuadas en cuanto a área y
volumen de acuerdo con el clima, las necesidades de la industria y el número de
trabajadores que laboren en aquéllos. La superficie de¡ piso de los locales no
será inferior a dos metros cuadrados libres para cada trabajador, ni la altura
será inferior a dos metros y medio. En casos especiales podrá admitirse una
altura de dos metros como mínimo, siempre que a juicio de la Oficina quede
compensada la falta de altura por medios artificiales de ventilación e
iluminación.
De los Pisos y
Paredes
ARTICULO 15°-
Los pisos deberán ser de material resistente, parejos y no resbaladizos, fáciles
de asear; con declives y desagües apropiados, caso de que el método de limpieza
sea el lavado y los cuales deberán mantenerse en buen estado de conservación. En
las inmediaciones de hornos, hogueras y, en general, toda clase de fuegos, el
piso, en un radio razonable, deberá ser adecua- do, de material aislante de¡
calor y, cuando fuere necesario, no conductor de cambios térmicos.
ARTICULO 16°-
Deberá procurarse que toda la superficie de trabajo o piso de los diferentes
departamentos esté al mismo nivel. De no ser así, se utilizarán únicamente
rampas de pendientes no mayor de quince grados para salvar las diferencias de
nivel en la misma planta. Las paredes y pisos deberán ser de fácil limpieza,
encontrarse en buen estado de conservación, reparándose tan pronto como se
produzcan grietas, agujeros o cualquier otra clase de desperfectos y habrán de
construirse de tal modo que se reduzcan en lo posible la percepción de los
ruidos producidos por talleres, ascensores, cintas de transporte o provenientes
de las vías públicas.
(Así adicionado
mediante Decreto Ejecutivo N' 11429 de 30 de abril de 1980)
De los Pasillos
ARTICULO 17°-
Los corredores o galerías que sirvan de unión entre dos locales, escaleras u
otras partes de los edificios y los pasillos interiores, tanto los principales
que conduzcan a las puertas de salida como los de otro orden, deberán tener una
anchura adecuada de acuerdo con el número de trabajadores que deban circular por
ellos, considerando incluso el desalojo de emergencia.
La separación
entre máquinas, instalaciones y puestos de trabajo deberá ser suficiente para
que el trabajador pueda realizar su trabajo sin incomodidad y para que quede a
cubierto de posibles accidentes por falta de espacio, a juicio del Consejo,
previo informe de la Oficina.
De las Puertas y
Escaleras.
ARTICULO 18°-
Los locales de trabajo deberán tener el número necesario de puertas. Aquellas
que se abran hacia una escalera lo serán directamente al descanso de la misma.
Deberán existir en número suficiente escaleras que sirvan de comunicación entre
las distintas plantas del edificio, con las debidas garantías de solidez,
estabilidad, claridad y seguridad. El número y anchura de puertas y escaleras
deberán permitir la evacuación total del personal, en el tiempo mínimo y de
manera segura en caso de emergencia.
De las Salidas de
Emergencia
ARTICULO 19°-
Cada local deberá tener un número suficiente de salidas convenientemente
dispuestas para caso de incendio u otro peligro, con indicación, mediante
señales, de la dirección para llegar a ellas y avisos cerca de las mismas y en
sitios visibles con leyendas que digan: "Salida de Emergencia". Estas leyendas
tendrán iluminación adecuada en caso de que en el local se labore de noche, y,
en previsión de emergencias, tendrán una fuente de iluminación independiente y
confortable. Las puertas de las salidas de emergencia no estarán cerradas con
llave u otro mecanismo que dificulte abrirlas fácilmente y estarán libres de
obstáculos de cualquier clase.
De las Trampas, Aberturas y Zanjas
ARTICULO 20°-
Las trampas, pozos y aberturas en general, que existan en el suelo, deberán
estar cerrados o tapados, siempre que lo permita la índole de¡ trabajo. Si ésta
no lo permitiera, aquéllos deberán estar provistos de sólidas barandillas y de
rodapiés adecuados que los cerquen de la manera más eficaz, supliéndose la
insuficiencia de protección cuando el trabajo lo exija, con señales indicadoras
de peligro, colocadas en sus inmediaciones, en los lugares más visibles.
En las aberturas o
zanjas deberán colocarse tablones o pasarelas sólidos, de suficiente anchura y
provistos de barandillas y rodapiés adecuados.
De la Ventilación
ARTICULO 21°-
En los locales cerrados, el aire deberá renovarse de acuerdo con el número de
trabajadores, la naturaleza de la industria o trabajo y con las causas generales
o particulares que contribuyan, en cada caso, a vaciar el ambiente o hacerlo
incómodo.
El aire de los
centros de trabajo deberá mantenerse en condiciones que no resulte nocivo para
la salud de¡ personal. Cuando se requiera, se instalará un dispositivo que
advierta al personal la presencia o desprendimiento de cantidades peligrosas de
sustancias tóxicas.
La renovación del
aire podrá hacerse mediante ventilación natural o artificial, debiendo tenerse
en cuenta la velocidad, forma de entrada, cantidad por hora y persona y
condiciones de pureza, temperatura y humedad, con el objeto de que no resulte
molesta o perjudicial para la salud de los trabajadores.
De la Temperatura
y Humedad.
ARTICULO 22°-
La temperatura y el grado de humedad del ambiente en los centros de trabajo
cerrados, deberán ser mantenidos, siempre que lo permita la índole de la
industria, entre los límites tales que no resulten desagradables o perjudiciales
para la salud. Su determinación estará a cargo del Consejo, el cual deberá
observar las normas que sobre el particular señale la Organización Internacional
del Trabajo.
Cuando en ellos
existan focos de calor o elementos que ejerzan influencia sobre la temperatura
ambiente o la humedad, deberá procurarse eliminar o reducir en lo posible tal
acción por los procedimientos más adecuados, protegiendo en debida forma a los
trabajadores que laboren en ellos o en sus proximidades.
ARTICULO 23°-
Cuando por las necesidades del trabajo éste deba realizarse en locales a cielo
abierto o semiabierto, tales como cobertizos, galeras, hangares y similares,
deberán suavizarse, en lo posible, las temperaturas externas, protegiendo a los
trabajadores contra las inclemencias en general, y proporcionándoles los equipos
adecuados que necesiten; en ambos casos, deberá protegerse al trabajador contra
la lluvia y el polvo.
De la Iluminación.
ARTICULO 24°-
Los centros de trabajo deberán contar con iluminación adecuada para la seguridad
y conservación de la salud de los trabajadores.
Cuando la
iluminación natural no sea factible o suficiente, se proveerá luz artificial en
cualquiera de sus formas, siempre que ofrezca garantías de seguridad, no vacíe
la atmósfera del local, ni ofrezca peligro de incendio o para la salud del
trabajador. El número de fuentes de luz, su distribución e intensidad, deben
estar en relación con la altura, superficie del local y trabajo que se realice.
Los lugares que ofrezcan peligro de accidente deberán estar especialmente
iluminados.
La iluminación
natural, directa o refleja, no deberá ser tan intensa que ex- ponga a los
trabajadores a sufrir accidentes o daños en su salud.
De la Limpieza.
ARTICULO 25°-
Todos los locales de trabajo deberán mantenerse siempre en condiciones normales
de limpieza. Cuando el barrido o cualquiera otra operación relativa a la
limpieza del suelo, paredes y techo puedan producir polvo, forzosamente se
aplicará la limpieza húmeda, practicada en cualquiera de sus formas, o la
limpieza por aspiración.
La limpieza deberá
hacerse fuera de las horas de trabajo, preferiblemente después de terminar la
jornada. Pero si se realizara antes del comienzo de ésta, deberá serio con la
antelación necesaria para que los locales sean ventila- dos durante media hora,
por lo menos, antes de la entrada de los trabajadores a sus labores. En caso de
excepción y a juicio del Consejo, por la índole de la producción, se podrán
ejecutar labores de limpieza en horas de trabajo ordinario.
ARTICULO 26°-
Cuando el trabajo sea continuo, deberán elegirse, para realizar la limpieza, las
horas en que se encuentre presente en los locales el menor número de
trabajadores, extremándose, en tal caso, las medidas y precauciones para evitar
los efectos desagradables o nocivos de la operación.
Cuando las
operaciones de limpieza del suelo, paredes, techo o instalaciones, ofrezcan
peligro para la salud de los trabajadores encargados de realizarla, deberá
proveérselas del equipo protector adecuado.
ARTICULO 27°-
Las operaciones de limpieza deberán realizarse con el mayor esmero en las
inmediaciones de los lugares ocupados por máquinas, aparatos o dispositivos que,
por el movimiento de que están animados, por las operaciones que en ellos tengan
lugar o por cualquiera otras causas, ofrezcan mayor riesgo.
Deberá cuidarse,
especialmente, que el pavimento no esté encharcado y que se mantenga limpio de
aceite, grasas u otros cuerpos que lo hagan resbaladizo.
ARTICULO 28°-
En los centros de trabajo deberá evitarse la existencia de materias que puedan
resultar nocivas o peligrosas para la salud de los trabajadores. Los residuos de
materias primas o de fabricación y las aguas residuales deberán almacenarse,
evacuarse o eliminarse por procedimientos adecua- dos, y el polvo, gases,
vapores o materias nocivas o peligrosas, deberán ser captados conforme lo
dispone este Reglamento.
ARTICULO 29°-
Los aparatos, maquinaria e instalaciones en general, deberán mantenerse siempre
en buen estado de limpieza.
Los instrumentos y
demás materiales de limpieza deberán conservarse en lugares apropiados.
De los Locales
Especialmente Peligrosos para el FUEGO.
ARTICULO 30°-
En los locales especialmente peligrosos por sus condiciones favorables al fuego,
no deberán existir hornos ni hogueras, ni efectuarse en ellos ninguna operación
que requiera el empleo de un dispositivo de fuego libre.
El alumbrado ha de
ser eléctrico, las lámparas a prueba de chispa, protegidas por un envolvente de
vidrio de cierre hermético y por una rejilla metálica y su instalación deberá
quedar a nivel de los techos o paredes. Las instalaciones eléctricas,
interruptores y fusibles han de reunir las condiciones especiales de seguridad
que en este Reglamento se indican.
Todos los depósitos, tuberías y
canalizaciones metálicos deberán conectar- se adecuadamente a tierra.
ARTICULO 31°-
Unicamente podrán realizarse trabajos que requieran el empleo de maquinarias o
cualesquiera otros instrumentos que puedan dar lugar a la producción de chispas,
cuando los mismos se encuentren debidamente protegidos a juicio del Consejo.
ARTICULO 32°-
Los materiales, como trapos y algodones entre otros, impregnados de aceite,
grasa o sustancias fácilmente inflamables, así como los residuos de material o
productos peligrosos, deberán depositarse en recipientes incombustibles
provistos de cierre hermético y distribuidos adecuadamente en el local de
trabajo.
ARTICULO 33°-
Los productos o materias peligrosas deberán mantenerse en depósitos
incombustibles fuera de los locales de trabajo y en lugares convenientemente
aislados; se tendrán en el taller solo las cantidades necesarias para mantener
la continuidad de¡ trabajo, no se permitirá el almacenamiento conjunto de
materias que, al reaccionar entre sí, puedan dar lugar a grave peligro.
ARTICULO 34°-
Las operaciones peligrosas, o aquellas que conjunta- mente con otras ofrecieren
peligro, deberán efectuarse en locales separados, salvo necesidades ineludibles
de fabricación a juicio de la. Oficina, caso en el cual podrá realizarse dentro
de un mismo local con el menor número posible de trabajadores y tomando las
precauciones necesarias.
ARTICULO 35°-
Queda terminantemente prohibido fumar o introducir fósforos, encendedores o
cualquier objeto susceptible de provocar fuego libre en los locales de trabajo
en que haya peligro de explosión o incendio. Esta medida de seguridad deberá ser
recordada mediante leyendas suficientemente visibles.
CAPITULO III
De los Trabajos en
Lugares Subterráneos o Semisubterráneos.
ARTICULO 36°-
El trabajo en lugares subterráneos o semisubterráneos solo podrá efectuarse
cuando concurran particulares exigencias técnicas. En tales casos, deberá
proveerse a estos lugares de las necesarias condiciones de ventilación,
iluminación y protección contra la humedad. Es prohibido el trabajo en pozos,
fosas, galerías y, en general, en ambientes subterráneos o semisubterráneos, sin
determinar de previo la no existencia de gases o sustancias nocivas o de
condiciones tales, que pudieran exponer al peligro la vida o la seguridad de los
trabajadores, si no se ha saneado la atmósfera mediante la conveniente
ventilación. Cuando pueda existir alguna duda sobre la peligrosidad de la
atmósfera, los trabajadores deberán estar provistos de equipos de seguridad o
aparatos de protección y ser vigilados durante toda la duración del trabajo.
CAPITULO III
De las Calderas, Motores, Transmisiones y Máquinas -
Herramientas
ARTICULO 37°-
Las calderas de vapor y los recipientes destinados a contener fluidos a presión,
deberán reunir las condiciones de seguridad fijadas por reglamentos especiales.
De los Motores
ARTICULO 38°-
Deberá procurarse que los motores estén en locales aislados de los lugares de
trabajo y, de no ser así, de acuerdo con la potencia de los mismos, deberá
rodeárselas de barreras y otros dispositivos y no se permitirá al personal
extraño al servicio de aquéllos, la entrada a estos locales. Esta prohibición
deberá indicarse por medio de leyendas adecuadas.
Los motores acoplados directamente a las
máquinas, deberán estar protegidos, si fuere necesario.
Las barreras y
demás dispositivos arriba mencionados serán diseñados y construidos de tal forma
que reduzcan ruidos y vibraciones tanto como sea posible.
(Así adicionado
mediante Decreto Ejecutivo N' 11429 de 30 de abril de 1980)
ARTICULO 39°-
Tanto el arranque como la parada y demás operaciones para el funcionamiento de
los motores deberá hacerse en forma y mediante dispositivos tales, que no
ofrezcan riesgos para los trabajadores encargados de los mismos.
Los motores,
transmisiones, y máquinas - herramientas, deberán esta pro- vistos de
desembragues u otros dispositivos similares que permitan pararlos rápidamente y
de tal fortuna que resulte imposible todo embrague accidental.
El arranque y
parada de los motores o unidades básicas deberán ser previamente convenidos y
generalmente conocidos por los operarios, utilizándose para ello dispositivos
eléctricos o mecánicos efectivos.
Cuando ocurra
suspensión involuntario de energía eléctrica, estos dispositivos mantendrán
desconectadas las máquinas y motores hasta tanto no se ordene la reanudación de¡
trabajo. Deberá contarse con dispositivos especiales capaces de poder obtener
una parada de los motores principales o de cualquiera de las máquinas
accionadas, en caso de emergencia.
ARTICULO 40°-
Las unidades móviles, piezas salientes y demás partes de los motores,
transmisiones y máquinas que ofrezcan peligro para los trabajadores, deberán
estar provistas de coberturas adecuadas o de cualquier otra protección
conveniente que evite condiciones de peligro para los mismos.
ARTICULO 41°-
Los árboles o ejes de transmisiones horizontales a baja altura, menor de dos
metros, y los verticales hasta dos metros, estarán debidamente protegidos.
ARTICULO 42°-
Las fajas deberán estar debidamente protegidas hasta la altura de dos metros
sobre el suelo, protección que será parcial o total de acuerdo con la posición y
demás características de las mismas y con el grado de peligro a que pueda estar
expuesto el personal. Aquellas fajas que estén fuera del alcance de los
trabajadores, deberán estar igualmente protegidas, a efecto de evitar que su
caída pueda producir accidentes.
Las uniones o
empalme de las fajas deberán hacerse de manera segura y en forma que no exponga
al peligro.
ARTICULO 43°-
Cuando se trate de transmisiones instaladas bajo pisos o en fosas, deberán estar
instaladas de tal manera que se puedan inspeccionar sin peligro alguno.
Las aberturas por
donde las fajas atraviesen los pisos, serán protegidas por medio de cobertores
adecuados que tendrán una altura mínima de dos metros a partir del nivel del
piso.
ARTICULO 44°-
Deberán emplearse portafajas o dispositivos análogos para que las fajas
desmontadas descansen sobre ellos, no permitiéndose que lo hagan sobre los
árboles y sobre las unidades rotativas, aún cuando se trate de transmisiones
animadas de movimiento muy lento.
Durante la marcha
queda prohibido maniobrar toda clase de fajas o correas, salvo cuando las
maniobras se realicen mediante montafajas u otros dispositivos mecánicos
análogos que alejen todo riesgo de accidente.
ARTICULO 45°-
Los útiles, así como las máquinas que por su naturaleza cortante o lacerante
ofrezcan peligro a los trabajadores, ya sea por la velocidad de que están
animadas o por cualquier otra causa, deberán estar debidamente protegidas
mediante el uso de dispositivos que eviten, en lo posible, la producción de
accidentes.
ARTICULO 46°-
Será obligación del patrono o de sus representantes, en la dirección de los
trabajos, inspeccionar periódicamente las máquinas y mantenerlas en perfecto
estado de funcionamiento. La persona sobre la cual descanse la responsabilidad
del funcionamiento del equipo, hará la limpieza y engrase de los motores, de las
transmisiones y demás máquinas, durante el tiempo de receso o de parada de los
mismos.
ARTICULO 47°-
Los trabajos especiales de reparación y mantenimiento, hasta donde sea posible
por su propia naturaleza, deberán efectuarse cuando las máquinas hayan parado y
el operario encargado de esta labor, esté absoluta- mente seguro de contar con
las medidas de seguridad pertinentes.
ARTICULO 48°-
Será obligación de los patronos o de sus representantes, instalar coberturas
adecuadas en todo sitio en que fueran requeridas. Si por motivo de operaciones
especiales hubiere que remover una cobertura, luego de haberse terminado el
trabajo que diere motivo a tal remoción, aquélla deberá ser restituida a su
lugar inmediatamente.
ARTICULO 49°-
La persona responsable del mantenimiento y funcionamiento de la maquinaria, no
permitirá que trabajador o persona alguna, sin la debida autorización, remueva
ninguna cobertura o artefacto de protección.
ARTICULO 50°-
Todos los trabajadores encargados del manejo de motores, transmisiones y
maquinas en general y sobre todo aquellas que, por la índole de sus labores,
estén expuestos a mayores riesgos, deberán llevar el equipo de protección
personal que les suministrará, en todo caso, el patrono, de acuerdo con las
disposiciones especiales existentes sobre la materia.
CAPITULO IV
De la Electricidad
ARTICULO 51°-
Las máquinas, aparatos e instalaciones eléctricas deberán satisfacer las medidas
de seguridad fijadas por los reglamentos específicos existentes o que al efecto
se dicten.
De los Generadores y Transformadores
ARTICULO 52°-
Los generadores y transformadores eléctricos situados en los lugares de trabajo,
deberán sujetarse a las medidas de protección para motores de toda clase
señalados en el articulo 38 del presente Reglamento. Las medidas de seguridad
contenidas en este Reglamento, igualmente se aplicarán a los centros
productores, transformadores o distribuidores de energía eléctrica, de acuerdo
con las exigencias de cada uno de ellos.
De los Riesgos de la Electricidad
ARTICULO 53°-
Todas las líneas conductoras de energía eléctrica dentro de los lugares de
trabajo, deberán estar perfectamente protegidas y aisladas y en condiciones de
ofrecer la mayor seguridad.
Las líneas
conductoras de energía estarán colocadas, en lo posible, fuera del alcance o
contacto inmediato del personal de maquinaria o de artefacto alguno y deberán
conservarse completamente protegidas.
ARTICULO 54°-
Las celdas o compartimentos donde se instalen transformadores, interruptores,
aparatos de medidas o protección, cuadros de distribución o transformación de
energía, deberán estar convenientemente dispuestos y protegidos, con el objeto
de evitar todo contacto peligroso. El acceso a las celdas o compartimentos
deberá permitir la holgada circulación de los operadores, de manera que puedan
realizar inspecciones sin peligro alguno.
ARTICULO 55°-
Las operaciones y reparaciones que se ejecuten en los tableros o cuadros
eléctricos de interruptores, fusibles y control, o en las máquinas y aparatos
eléctricos, deberán ofrecer la máxima garantía de seguridad para el personal,
tanto en lo que se refiere a la construcción y disposición, como a los medios
preventivos adoptados, tales como plataformas y alfombras aislantes y
herramientas adecuadas.
De las Líneas
Conductoras de Energía Eléctrica.
ARTICULO 56°-
No debe efectuarse trabajo alguno en las líneas conductoras de energía
eléctrica, sin asegurarse de que han sido totalmente desconectadas y aisladas
las secciones en que se vaya a trabajar, y sin que se tomen las medidas
necesarias para que no se haga de nuevo la conexión, en tanto no se hayan
concluido los trabajos.
En las máquinas,
aparatos o líneas, que por conducir energía eléctrica ofrezcan grave riesgo para
la seguridad de las personas, deberá advertirse el pe- ligro mediante leyendas
colocadas en los lugares más visibles.
ARTICULO 57°-
No es permitido efectuar reparación o trabajo alguno en líneas conductoras de
energía eléctrica, si no es ejecutado por personal competente y responsable.
ARTICULO 58°-
Todos los interruptores utilizados deberán ser de tipo cerrado y a prueba de
riesgos.
ARTICULO 59°-
En los trabajos que se realicen en líneas elevadas, postes y torres, deberán
usarse escaleras, trepadores y cinturones de seguridad apropiados.
ARTICULO 60°-
Las lámparas portátiles alimentadas por electricidad estarán provistas de mangos
o empuñaduras aislantes y de dispositivos protectores y cables resistentes.
ARTICULO 61°-
Los equipos o aparatos que operen o estén en uso en las cercanías de líneas
conductoras de corriente eléctrica, o hagan uso de ella, deberán conectarse a
tierra, hasta donde sea posible.
Dichas conexiones
deberán hacerse de acuerdo con las disposiciones pertinentes del presente
Reglamento.
ARTICULO 62°-
Toda conexión de enchufe deberá tener su correspondiente conexión a tierra, por
medio de un tercer terminal. Los circuitos deberán tener fusibles en relación
con la carga. Los conmutadores deberán ser de seguridad o tipo cerrado.
ARTICULO 63°-
Las extensiones para lámparas, herramientas o aparatos movidos por electricidad,
lo mismo que las conexiones, estarán protegidas por una cubierta de caucho duro
y, si fuere necesario, tendrán una protección adicional metálica flexible.
Además, deberán ser conservadas en buenas condiciones, especialmente en lo que
se refiere a aislamiento enchufes y demás accesorios.
ARTICULO 64°-
Deberán adaptarse las medidas necesarias para evitar el peligro debido a la
electricidad estática, cualquiera que sea su origen y el lugar en que pueda
producirse. Deberá procederse análogamente con respecto a la electricidad
atmosférica.
CAPITULO V
De las Sustancias Peligrosas
ARTICULO 65°-
Los centros de trabajo donde se desprenda polvo, gases o vapores fácilmente
inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir las condiciones
máximas de seguridad e higiene, tales como ventilación, iluminación, temperatura
y grado de humedad. Los pisos, paredes y techos, así como las instalaciones
necesarias que lleguen a establecerse, deberán ser de materiales no atacabas por
los agentes indicados y susceptibles de ser sometidos a la limpieza y lavados
convenientes. En los centros de trabajo, estos loca- les deberán aislarse, con
el objeto de evitar riesgos a la salud y seguridad de los trabajadores
entregados a otras labores.
ARTICULO 66°-
Aparte de lo dispuesto en este Reglamento para sustancias peligrosas, se estará
sujeto a las disposiciones especiales vigentes o a las que en el futuro llegaren
a establecerse, y se aplicarán a los talleres, fábricas y otros centros de
trabajo similares donde se manufacturen, manipulen o empleen sustancias dañinas
en estado sólido, líquido o gaseoso, o donde se desprendan polvos, fibras,
emanaciones, gases, niebla o vapores inflamables, infecciosos, irritantes o
tóxicos, en cantidades que puedan afectar la salud de los trabajadores.
ARTICULO 67°-
En cuanto a los límites permisibles de sustancias nocivas en los locales de
trabajo donde deban ser manufacturadas, manipuladas o empleadas, se estará a lo
establecido por la Organización Internacional del Trabajo
ARTICULO 68°-
Siempre que sea posible, las sustancias nocivas deberán ser sustituidas por
sustancias inocuas o menos nocivas.
ARTICULO 69°-
Los trabajadores, cuando fuere necesario, contarán con el equipo de protección
personal de conformidad con las reglamentaciones especiales existentes, o que se
llegaren a dictar en la materia
ARTICULO 70°-
Si existieron posibilidades de desprendimiento de gases o vapores en cantidades
tales que afecten gravemente la salud o pusieren en peligro la vida del
personal, deberán adaptarse dispositivos de alarma que indiquen la aparición del
peligro, para que los trabajadores abandonen de inmediato sus labores. Con tal
objeto se entrenará debidamente al personal.
De la Manipulación de Materias Orgánicas
ARTICULO 71°-
Los locales donde se manipulen materias orgánicas susceptibles de
descomposición, deberán mantenerse limpios y libres de residuos o desechos. Las
sustancias orgánicas que se llegaren a emplear y fueren susceptibles de originar
procesos de putrefacción o de contener gérmenes infecciosos, deberán ser
sometidas a control previo, siempre que sea posible y no se cause perjuicio a la
industria o al personal. De lo contrario, deberán extremarse las medidas
higiénicas de limpieza general y protección a los trabajadores, a fin de reducir
al mínimo las posibilidades de riesgos.
De los Depósitos de Líquidos Peligrosos
ARTICULO 72°-
Los depósitos, cubas, pailas y recipientes análogos que contengan líquidos
corrosivos, calientes o que en general ofrezcan peligro, y que no estén
provistos de cubiertas adecuadas, deberán disponerse de manera tal que su borde
superior esté por lo menos noventa centímetros sobre el suelo o plataforma en
que hayan de colocarse los trabajadores encargados de los mismos, y si ello no
fuere posible, deberán instalarse sólidas barandillas a dicha altura con
rodapiés que los circunden en la forma más eficaz, habida cuenta de la índole de
los trabajos.
Cuando aquellos
depósitos sean abiertos y deba pasarse sobre ellos, deberá colocarse encima de
los mismos, tablones o pasarelas sólidos y provistos de barandillas. En todo
caso, deberán ponerse señales de peligro colocadas en las proximidades.
De las Tuberías y
Conducciones.
ARTICULO 73°-
Las tuberías, válvulas y demás accesorios que siendo herméticos por la índole de
las operaciones que en ellos se realicen, o por el peligro que los mismos
ofrezcan, deberán someterse a constante vigilancia para evitar las posibles
fugas. En caso de que éstas se presenten, deberán ser contenidas y reparadas
inmediatamente. Lo mismo deberá hacerse con las tuberías y conducciones de vapor
o por donde circulen fluidos peligrosos o a altas temperaturas. Aquellas que
ofrezcan grave peligro por su simple contacto, además de que necesariamente
deberán estar recubiertas por material aislante a juicio del Consejo, deberán
estar provistas de leyendas en que se lean claramente las palabras " Peligro ",
" No toque."
Del Envasado,
Transporte y Manipulación de Materias Peligrosas o Insalubres.
ARTICULO 74°-
El envasado, transporte, trasiego o manipulación de productos corrosivos,
calientes o en general peligrosos, deberá hacerse por medio de dispositivos
apropiados, que ofrezcan garantías de seguridad, de manera tal, que el
trabajador no entre en contacto con ellos o sus vapores, ni resulte alcanzado
por salpicaduras de los mismos y se emplearán, si fuere necesario, anteojos,
guantes, equipos especiales y, en su caso, máscaras respiratorias.
ARTICULO 75°-
Los recipientes móviles de cualquier clase, que contengan productos peligrosos,
deberán reunir condiciones de seguridad y resistencia apropiados para su
transporte.
ARTICULO
76°- Toda materia peligrosa envasada, cualquiera que
sea la clase de envase, deberá llevar en su exterior un letrero resistente en
que se leerán claramente la palabra "Peligro", el nombre del producto envasado y
las indicaciones necesarias para su transporte y manipulación.
Iguales medidas de
protección deberán tomarse cuando se trate de materias insalubres.
ARTICULO 77°-
La fabricación, almacenamiento, manejo, transporte o uso de explosivos a
productos pirotécnicos, deberá ajustarse a lo que indiquen los reglamentos
especiales.
CAPITULO VI
De las Escaleras Portátiles o Movibles.
ARTICULO 78°-
Las escaleras portátiles o movibles usadas en el trabajo, deberán ser sólidas y
seguras y estar provistas de dispositivos de seguridad en sus extremos. Cuando
sean dobles, deberán estar unidas convenientemente de manera tal que ofrezcan
seguridad y resistencia en su manejo y uso.
CAPITULO VII
De la Extinción de Incendios
ARTICULO 79°-
En los centros de trabajo que ofrezcan peligro de incendio o explosión, se
tomarán las medidas necesarias para que todo incendio en sus comienzos pueda ser
rápida y eficazmente combatido; y los locales deberán:
a) Disponer de
agua a presión y de un número suficiente de tomas o bocas con sus respectivas
mangueras de pistón;
b) Disponer de
una instalación de alarma y de rociadores automáticos de extinción;
c) Tener todo el
tiempo un número suficiente de extintores de incendios distribuidos
convenientemente en los locales de trabajo; la naturaleza del producto extintor
ha de ser apropiada a la clase de riesgo;
d) Disponer de
recipientes con arena y de cubos, palas, piochas y cubiertas de lona ignífuga;
e) Mantener el
material para combatir incendios en perfecto estado de conservación y
funcionamiento, lo cual se comprobará cada seis meses; y
f) Poner en
conocimiento del personal las instrucciones adecuadas sobre salvamento en caso
de incendio y designar e instruir convenientemente a aquellos trabajadores que
hayan de manejar el material extintor.
En casos
especiales el Consejo podrá dispensar el cumplimiento de alguno o algunos de los
requisitos señalados en los anteriores incisos.
ARTICULO 8º°-
Además de las normas contenidas en el presente capítulo, las industrias que
ofrezcan mayor peligro de incendio o explosión estarán reguladas por reglamentos
especiales conforme lo estime conveniente el Consejo.
TITULO III
CAPITULO I
De la Protección Especial para los Trabajadores
ARTICULO 81°- Los
patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajadores, según la clase de
trabajo:
a) Máscaras o
caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no fuera
posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvo u
otras emanaciones nocivas para la salud;
b) Gafas y
pantallas protectoras adecuadas contra toda clase de proyecciones de partículas:
sólidas, líquidas o gaseosas, calientes o no, que puedan causar daño al
trabajador;
e) Gafas y
protectores especiales contra radiaciones luminosas o caloríficas peligrosas,
cualquiera que fuera su origen;
d) Cascos para
toda clase de proyecciones violentas o posible caída de materiales pesados;
e) Guantes,
manoplas, manguitos, cubre cabezas, gabachas y calzado especial, para la
protección conveniente del cuerpo contra las proyecciones, emanaciones y
contactos peligrosos
f) Trajes o
equipos especiales para el trabajo, cuando éste ofrezca marcado peligro para la
salud o para la integridad física del trabajador;
g) Aparatos
respiratorios de tipo aislante "ciclo cerrado", o de tipo de más- cara en
comunicación con una fuente exterior de aire puro mediante tubería, para todos
aquellos trabajos que deban realizarse en atmósferas alta- mente peligrosas; y
h) Protectores
apropiados para los oídos, cuando los trabajadores se encuentren expuestos a
ruidos que pudieren causarles daño. Asimismo, cualquier otro elemento,
dispositivo o prenda que pueda proteger al trabajador contra los riesgos propios
de su trabajo, a juicio del Consejo.
(Así reformado
mediante Decreto Ejecutivo N' 11429 de 30 de abril de 1980)
ARTICULO 82°-
Cuando el equipo de protección personal pueda convertirse en un posible medio de
contagio, deberá ser individual o desinfectarse antes de ser usado por otra
persona.
CAPITULO II
De los Asientos
ARTICULO 83°-
Para todos los trabajadores que puedan efectuar su trabajo sentados se
dispondrán asientos adecuados, los cuales deberán por lo menos llenar los
siguientes requisitos:
a) Ser de tal
forma y altura que permitan una posición normal y saludable y que libren a las
piernas enteramente del peso del cuerpo;
b) Colocarse de
tal manera que el material con que se trabaje pueda fácilmente alcanzarse sin
esfuerzo;
c) Ser de forma
tal, que no impidan la salida de los trabajadores en caso de accidente,
siniestro o riesgo inminente; y
d)
Estar confeccionados de tal manera que, siempre que sea factible,
permitan un cambio de posición a voluntad.
ARTICULO 84°-
En los centros de trabajo en que se realicen labores interrumpidas por períodos
de descanso más o menos largos, deberán instalarse asientos para uso de todos
los trabajadores durante dichos períodos.
TITULO IV
CAPITULO I
De los Servicios
Sanitarios
ARTICULO 85°- Todo
centro de trabajo estará provisto de inodoros o letrinas y mingitorios o
urinarios separados para cada sexo, y que deberán dotarse de:
a) Agua
abundante;
b) Papel
higiénico suficiente; y
b)
Descarga automática, de ser posible.
ARTICULO 86°-
Se dispondrá por lo menos de un inodoro por cada veinte trabajadores, y de uno
por cada quince trabajadoras, cuando el total de trabajadores sea menor de cien;
cuando exceda de este monto deberá instalarse un inodoro adicional por cada
veinticinco trabajadores más; y existirá por lo me- nos un mingitorio o urinario
por cada veinte trabajadores.
ARTICULO 87°-
Todo local para inodoros o letrinas y mingitorios o urinarios en su caso,
deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Los tabiques
que separan las cabinas, deben dejar por lo tenemos un espacio libre de treinta
centímetros de altura desde el suelo, con el objeto de permitir el lavado de los
pisos;
b) Los pisos y
paredes deben ser continuos, lisos e impermeables, y unos y otros de materiales
que permitan el lavado con líquidos desinfectantes. El lavado deberá hacerse
siempre que sea preciso y por lo menos una vez al día; y
c)
La desinfección, desodorización, supresión de emanaciones, ventilación,
luz y desniveles de pisos deben reunir buenas condiciones, y cuando se disponga
de alcantarillado, a éste deben de estar unidos los inodoros, letrinas,
mingitorios o urinarios, o, en su defecto, a fosas sépticas u otra clase de
tratamiento adecuado.
ARTICULO 88°-
Pueden colocarse puestos de mingitorios o urinarios por el sistema de canales,
cuando reúnan las condiciones de higiene indispensables para el aseo de los
mismos. El ancho de tales mingitorios o urinarios no será menor de sesenta
centímetros. Cuando se encuentren fuera de los edificios, deberán estar
protegidos de la vista por medio de un tabique.
CAPITULO II
De los Lavamanos y Duchas
ARTICULO 89°-
En todos los centros de trabajo habrá locales destinados al aseo personal, con
un lavamanos por lo menos por cada quince trabajadores o fracción de esta cifra
que cesen en su trabajo simultáneamente. Estos locales deben ofrecer buenas
condiciones de amplitud e higiene de acuerdo con el número de trabajadores que
hayan de utilizarlos, debiendo estar convenientemente separados los servicios
correspondientes al personal masculino de los del femenino.
ARTICULO 90°-
En aquellos trabajos que por su especial naturaleza resulten peligrosos para la
salud, sea porque los trabajadores están expuestos a calor excesivo o
contaminación de la piel con substancias o polvos venenosos, infecciosos o
irritantes, así como en aquellos especialmente sucios, se deberá disponer de
lavamanos y duchas provistas de agua corriente fría y caliente. En estos centros
de trabajo el mínimum de lavamanos y duchas será uno por cada diez trabajadores
que cesen en su trabajo simultáneamente, y las duchas deberán ins- talarse en
cabinas unipersonales.
ARTICULO 91°-
El equipo de aseo deberá estar provisto a costa del patrono de jabón, toallas (a
menos que se disponga de secadores de manos por aire caliente), cepillos y otros
materiales necesarios. Los de uso exclusivo y personar de cada trabajador,
deberán guardarse en locales apropiados; suministrados por el patrono.
ARTICULO 92°-
Los locales destinados al aseo personal deberán estar separados de los talleres,
situados convenientemente para los empleados que hayan de utilizarlos y
mantenerse siempre en perfecto estado de conservación y limpieza.
CAPITULO III
Del Vestuario
ARTICULO 93°-
Todos los centros de trabajo, que así lo justifiquen por la naturaleza de las
funciones que en ellos se ejecuten, dispondrán de instalaciones suficientes y
apropiadas para que los trabajadores cambien de ropa, la guarden y en su caso,
la sequen. Tales locales deberán estar próximos a los lugares de trabajo, pero
completamente independientes, amueblados convenientemente, en número
proporcional al de trabajadores, con buenas condiciones de iluminación, de
aislamiento contra el ruido, ventilación y cubicación, así como separados los
del sexo femenino de los del masculino.
En la aplicación
del presente artículo, el Consejo deberá ajustarse por lo menos a las normas que
sobre el particular señale la Organización Internacional del Trabajo.
(Así reformado
mediante Decreto Ejecutivo N'1 1429 de 30 de abril de 1980)
CAPITULO IV
De los Dormitorios
ARTICULO 94°-
Los Dormitorios permanentes para los trabajadores estarán debidamente provistos
de los implementos necesarios, y deberán reunir las condiciones convenientes de
iluminación, ventilación, cubicación y protección. Las paredes y pisos deberán
estar construidos de materiales lisos de fácil limpieza. Cerca de los mismos,
satisfactoriamente distribuidos, deberán colocarse a disposición de los
trabajadores servicios sanitarios.
En la aplicación
del presente artículo, el Consejo por lo menos deberá ajustarse a las normas que
sobre el particular dicte la Organización Internacional del Trabajo.
ARTICULO 95°-
Cuando los trabajadores prestan sus servicios en lugares alejados de sus
viviendas y pernocten temporalmente en ellos, deberá proveérseles de dormitorios
adecuados, que los protejan de los cambios atmosféricos.
Estos podrán estar
construidos, totalmente o en parte, de madera, paja, caña u otros materiales y
estar provistos de techo, ventanas y puertas adecuadas. Las cercanías de estos
dormitorios deberán estar siempre limpias y libres de inmundicias de cualquier
especie. Cerca de los mismos deberán construirse le- trinas apropiadas.
CAPITULO V
De las Casas de
Habitación
ARTICULO 96°-
Las casas de habitación proporcionadas por los patronos a los trabajadores
deberán llenar todos los requisitos de seguridad e higiene indispensables para
protección de la vida y conservación de la salud y la moral de los trabajadores.
CAPITULO VI
De los Comedores
ARTICULO 97°-
Cuando por la índole de las labores, los trabajadores deban comer en los lugares
de trabajo, contarán con locales adecuados destinados a ese propósito.
Los comedores
deberán, además de mantenerse en las mejores condiciones de limpieza, reunir las
condiciones de iluminación, ventilación y cubicación necesarias, estar
amueblados convenientemente y dotados de medios especiales para guardar
alimentos y recalentarlos y lavar utensilios.
En la aplicación
del presente artículo el Consejo deberá, por lo menos, ajustarse a las normas
que sobre el particular señale la Organización Internacional del Trabajo.
TITULO V
CAPITULO UNICO
De los Botiquines
y la Enfermería
ARTICULO 98°-
Deberán estar provistos de un botiquín de primeros auxilios:
a)
Las fabricas, los talleres e industrias de toda clase y, en general, todo
centro o lugar de trabajo que, por la índole sus propias actividades, ofrezca
peligro de accidente, o que por el número de trabajadores que en él se ocupen, o
por la región donde esté situado, justifique tal obligación a juicio de la
Oficina; y
b)
Los vehículos motorizados de transporte aéreo, marítimo y terrestre, en
este último medio solo en casos muy calificados a juicio de la Oficina.
ARTICULO 99°-
El botiquín de primeros auxilios contendrá por lo menos lo siguiente:
- Apósito de
grasa estéril (diez por diez centímetros) envueltos individual- mente: una
docena
- Esparadrapo de
siete y medio centímetros: dos rollos
- Diversos
apósitos adhesivos ( Band - ita ), curitas o vendajes adhesivos similares: una
caja
- Algodón
absorbente: un rollo de 460 gramos - Antiséptico de uso externo: cuatro onzas
- Aceite minera¡
u otro ungüento contra quemaduras: cuatro onzas - Pastillas analgésicas:
veinte
- Tintura de
Ipecacuana: una onza - Amoníaco: dos onzas
- Vendas de
gasa: dos rollos - Tijeras: una
- Colirio (diez
centímentros cúbicos): un frasco - Gotero o cuentagotas: uno
- Alcohol
comercial de setenta grados: medio litro
- Venda elástica
de siete y medio centímetros por uno y medio metros de largo: una
- Agua
oxigenada: un cuarto de litro
- Aplicadores
de algodón: dos docenas - Termómetros orales: uno
-
Suero antiofídico polivalente (en aquellas regiones en que se justifique) -
Vaso de vidrio: uno
El material
indicado en este artículo será repuesto cada vez que se agote o se dañe por
cualquier causa.
ARTICULO 100°-
Cuando así lo exija la importancia del centro de trabajo o la peligrosidad de la
labor que en éstos se realiza, deberá disponerse de una enfermería, atendida por
personal competente, para prestar los primeros auxilios a los trabajadores
víctimas de accidentes de cualquier clase.
TITULO VI
CAPITULO UNICO
De las Sanciones
ARTICULO 101°-
Cualquier infracción a las disposiciones de este Reglamento, salvo que tengan
sanción específica, dará lugar a la imposición de una multa d |