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Ley No.
2
EL
CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
El
siguiente:
CÓDIGO
DE TRABAJO
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1.-
El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y
trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los principios
cristianos de Justicia Social.
ARTÍCULO 2.-
Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho
Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un
contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o
colectivo.
ARTÍCULO 3.-
Intermediario es toda persona que contrata los servicios de otra u otras
para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este quedará
obligado solidariamente por la gestión de aquél para los efectos legales
que se deriven del presente Código, de sus Reglamentos y de las
disposiciones de previsión social.
Serán considerados como patronos de quienes trabajen -y no
como intermediarios- los que se encarguen, por contrato, de trabajos que
ejecuten con capitales propios.
ARTÍCULO 4.-
Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus
servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros en virtud de un
contrato de trabajo expreso o implícito, verbal o escrito, individual o
colectivo.
ARTÍCULO 5.-
Se considerarán representantes de los patronos, y en tal concepto
obligarán a éstos en sus relaciones con los trabajadores: los
directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general,
las personas que a nombre de otro ejerzan funciones de dirección o de
administración.
ARTÍCULO 6.-
En toda empresa, cualquiera que sea su naturaleza, las órdenes,
instrucciones y disposiciones que se dirijan a los trabajadores de la
misma, deberán darse en idioma español.
ARTÍCULO 7.-
A ningún individuo se le coartará la libertad de ejercer el comercio en
las zonas de trabajo, a menos que esa libertad resulte contraria a los
intereses de los mismos trabajadores o de la colectividad; ni se
cobrarán por dicho ejercicio otras cuotas e impuestos que los
autorizados por las leyes respectivas.
ARTÍCULO 8.-
A ningún individuo se le coartará la libertad de trabajo, ni se le podrá
impedir que se dedique a la profesión, industria o comercio que le
plazca, siempre que cumpla las prescripciones de las leyes y reglamentos
respectivos. Solamente cuando se ataquen los derechos de terceros o se
ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo y ello mediante
resolución de las autoridades competentes, dictada conforme a la ley.
No se entenderá coartada la libertad de trabajo cuando se
actúe en uso de las facultades que prescriban este Código, sus
reglamentos y sus leyes conexas.
ARTÍCULO 9.-
Queda prohibido en todas las zonas de trabajo el establecimiento de
expendios de bebidas o drogas embriagantes, de juegos de azar y de
prostíbulos. Es entendido que esta prohibición se limita a un radio de
tres kilómetros de las zonas de trabajo establecidas fuera de las
poblaciones, ya que en cuanto a estas últimas rigen las disposiciones de
las leyes respectivas.
ARTÍCULO 10.-
Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbre todos los
actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se
tramiten ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, ante los
funcionarios que actúen en su representación y ante los Tribunales de
Trabajo, así como para las legalizaciones que los trabajadores tuvieren
que hacer en juicios de sucesión, insolvencia, concurso o quiebra.
(Así
adicionado por artículo 1, Ley No. 3351 del 7 de agosto de 1964, y el
nombre del Ministerio fue modificado por el artículo 2 de la Ley No.
5089, del 18 de octubre de 1972.)
Igual exoneración regirá para los contratos y convenciones
de trabajo, individuales o colectivos, que se celebren y ejecuten en el
territorio de la República.
ARTÍCULO 11.-
Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias
que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus
leyes conexas que los favorezcan.
ARTÍCULO 12.-
Queda prohibido a los patronos despedir a sus trabajadores o tomar
cualquier otra clase de represalias contra ellos, con el propósito de
impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar
por el cumplimiento y aplicación del presente Código, de sus Reglamentos
y de sus leyes conexas.
ARTÍCULO 13.-
Anulado por resolución de la Sala Constitucional en sesión de las
10 horas del 29 de enero de 1999, mediante voto No. 616-99.
ARTÍCULO 14.-
Esta ley es de orden público y a sus disposiciones se sujetarán todas
las empresas, explotaciones o establecimientos, de cualquier naturaleza
que sean, públicos o privados, existentes o que en lo futuro se
establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los habitantes de la
República, sin distinción de sexos ni de nacionalidades.
Se exceptúan:
a) Las
disposiciones que el presente Código declare sólo aplicables a
determinadas personas o empresas;
b) Las
empresas que en la actualidad trabajen en el país en virtud de contratos
o concesiones del Estado, en cuanto resulten indudablemente afectados
los derechos adquiridos que emanen del texto de los mismos; pero el solo
hecho de la prórroga de tales contratos o concesiones, o su novación,
deja a los interesados sometidos a todas las cláusulas de este Código y
de sus Reglamentos, aun cuando se haga constancia escrita en contrario,
y
c) Las
explotaciones propiamente agrícolas o ganaderas que ocupen
permanentemente no más de cinco trabajadores. Sin embargo, el Poder
Ejecutivo podrá determinar mediante decretos cuales reglas de este
Código les irán siendo aplicadas. Al efecto, se empezará por las que no
impliquen gravamen de carácter económico para los patronos.
ARTÍCULO 15.-
Los casos no previstos en este Código, en sus Reglamentos o en sus leyes
supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con los principios
generales de Derecho de Trabajo, la equidad, la costumbre o el uso
locales; y en defecto de éstos se aplicarán, por su orden, las
disposiciones contenidas en los Convenios y Recomendaciones adoptados
por la Organización Internacional de Trabajo en cuanto no se opongan a
las leyes del país, y los principios y leyes de derecho común.
ARTÍCULO 16.-
En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsión social
con las de cualquier otra índole, predominarán las primeras.
ARTÍCULO 17.-
Para los efectos de interpretar el presente Código, sus Reglamentos y
sus leyes conexas, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, el interés de
los trabajadores y la conveniencia social.
TÍTULO
SEGUNDO
DE LOS
CONTRATOS Y DE LAS CONVENCIONES DE TRABAJO
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales y del contrato individual de trabajo
ARTÍCULO 18.-
Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo
aquél en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a
ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección
inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase
o forma.
Se presume la existencia de este contrato entre el
trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe.
ARTÍCULO 19.-
El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a
las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la
equidad, el uso, la costumbre o la ley.
En los contratos de trabajos agrícolas, por precio diario,
el patrono, en las épocas de recolección de cosechas, está autorizado a
dedicar al trabajador a las tareas de recolección, retribuyéndole su
esfuerzo a destajo con el precio corriente que se paga por esa labor. En
tal caso, corren para el trabajador todos los términos que le favorecen,
pues el contrato de trabajo no se interrumpe.
(Así
adicionado este párrafo por el artículo 1, de la Ley No. 33 del 6 de
diciembre de 1944.)
ARTÍCULO 20.-
Si en el contrato no se determina el servicio que debe prestarse, el
trabajador estará obligado a desempeñar solamente el que sea compatible
con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sea del mismo
género de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a
que se dedique su patrono.
ARTÍCULO 21.-
En todo contrato de trabajo deben entenderse incluidos, por lo menos,
las garantías y derechos que otorgan a los trabajadores el presente
Código y sus leyes supletorias o conexas.
ARTÍCULO 22.-
El contrato de trabajo podrá ser verbal cuando se refiera:
a) A
las labores propiamente agrícolas o ganaderas. Esta excepción no
comprende a las labores industriales que se realicen en el campo;
b) Al
servicio doméstico;
c) A
los trabajos accidentales o temporales que no excedan de noventa días,
no comprendidos en los dos incisos anteriores. En este caso el patrono
queda obligado a expedir cada treinta días, a petición del trabajador,
una constancia escrita del número de días trabajados y de la retribución
percibida, y
d) A la
prestación de un trabajo para obra determinada, siempre que el valor de
ésta no exceda de doscientos cincuenta colones, aunque el plazo para
concluirla sea mayor de noventa días.
ARTÍCULO 23.-
En los demás casos el contrato de trabajo deberá extenderse por escrito,
en tres tantos: uno para cada parte y otro que el patrono hará llegar a
la Oficina de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política
respectiva, dentro de los quince días posteriores a su celebración,
modificación o novación.
(El
nombre de la Oficina fue así reformado por el artículo 1, inciso e) de
la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964. Igualmente, el nombre del
Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089, del 18 de octubre de
1972.)
ARTÍCULO 24.-
El contrato escrito de trabajo contendrá:
a) Los
nombres y apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio
de los contratantes;
b) El
número de sus cédulas de identidad, si estuvieren obligados a portarlas;
c) La
designación precisa de la residencia del trabajador cuando se le
contratare para prestar sus servicios o ejecutar una obra en lugar
distinto al de la que tiene habitualmente;
d) La
duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido, para
obra determinada o a precio alzado;
e) El
tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que debe prestarse éste;
f)
El
sueldo, salario, jornal o participación que habrá de percibir el
trabajador; si se debe calcular por unidad de tiempo, por unidad de obra
o de alguna otra manera, y la forma, período y lugar del pago.
En
los contratos en que se estipule que el salario se pagará por unidad de
obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la
cantidad y calidad de material, el estado de la herramienta y útiles que
el patrono, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo
por el que los pondrá a disposición del trabajador, así como la
retribución correspondiente, sin que el patrono pueda exigir del mismo
cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra la
herramienta, como consecuencia del trabajo;
g)
El
lugar o lugares donde deberá prestarse el servicio o ejecutarse la obra;
h) Las
demás estipulaciones en que convengan las partes;
i) El
lugar y fecha de la celebración del contrato, y
j) Las
firmas de los contratantes, en el entendido de que dos testigos podrán
sustituir válidamente la de quien no sepa o no pueda hacerlo.
El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social podrá
imprimir modelos de contrato para cada una de las categorías de trabajo,
a fin de facilitar el cumplimiento de esta disposición.
(El
nombre del Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972.)
ARTÍCULO 25.-
La prueba plena del contrato escrito sólo podrá hacerse con el documento
respectivo. La falta de éste se imputará siempre al patrono; en este
caso, dicha prueba se hará de acuerdo con lo que dispone el párrafo
siguiente.
El contrato verbal se probará por todos los medios generales
de prueba; pero si se tratare de testigos al servicio del mismo patrono
a cuyas órdenes trabaja el interesado, se necesitará la concurrencia de
tres declarantes conformes de toda conformidad en los puntos esenciales
del pacto. Sin embargo, si dicho patrono no ocupare a más de cuatro
trabajadores bastará con el testimonio de dos de ellos.
ARTÍCULO 26.-
El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo determinado en
aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del
servicio que se va a prestar. Si vencido su término subsisten las causas
que le dieron origen y la materia del trabajo, se tendrá como contrato
por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquél en que
es permanente la naturaleza de los trabajos.
ARTÍCULO 27.-
No puede estipularse el contrato de trabajo por más de un año en
perjuicio del trabajador; pero si se tratare de servicios que requieran
preparación técnica especial, la duración podrá ser, en las mismas
condiciones, hasta de cinco años.
No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de
prórroga, expresa o tácita. Lo será de esta última manera por el hecho
de continuar el trabajador prestando sus servicios con conocimiento del
patrono.
ARTÍCULO 28.-
En el contrato por tiempo indefinido cada una de las partes puede
ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de
acuerdo con las siguientes reglas:
a)
Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis,
con un mínimo de una semana de anticipación;
b)
Después de un trabajo continuo que no exceda de seis meses y no sea
mayor de un año, con un mínimo de quince días de anticipación, y
c)
Después de un año de trabajo continuo con un mínimo de un mes de
anticipación.
Dichos avisos se darán siempre por escrito, pero si el
contrato fuere verbal, el trabajador podrá darlo en igual forma en caso
de que lo hiciere ante dos testigos; y pueden omitirse, sin perjuicio
del auxilio de cesantía, por cualquiera de las partes, pagando a la otra
una cantidad igual al salario correspondiente a los plazos anteriores.
Durante el término del aviso el patrono estará obligado a
conceder un día de asueto al trabajador, cada semana, para que busque
colocación.
ARTÍCULO 29.-
Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye
por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el
artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá
pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas:
1.
Después
de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, un
importe igual a siete días de salario.
2.
Después
de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de un año, un
importe igual a catorce días de salario.
3.
Después
de un trabajo continuo mayor de un año, con el importe de días de
salario indicado en la siguiente tabla:
a)
AÑO
1 19,5 días por año laborado.
b) AÑO 2 20 días por año laborado o
fracción superior a seis meses.
c)
AÑO 3 20,5 días por año laborado o
fracción superior a seis meses.
d)
AÑO 4 21 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
e) AÑO 5 21,24 días por año laborado o
fracción superior a seis meses.
f) AÑO 6 21,5 días por año laborado o
fracción superior a seis meses.
g)
AÑO
7 22 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
h)
AÑO
8 22 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
i)
AÑO 9 22 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
j) AÑO 10 21,5 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
k)
AÑO 11 21 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
l)
AÑO 12 20,5 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
m) AÑO 13 y siguientes 20 días por año
laborado o fracción superior a seis
meses.
4.
En
ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio de cesantía más que los
últimos ocho años de relación laboral.
5.
El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase
inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono.
(Así
reformado por el numeral 88 inc. a), de la Ley No. 7983 del 16 de
febrero del 2000. (Para regular la aplicación de la presente reforma se
establecieron dos normas transitorias que se transcriben a continuación:
“TRANSITORIO V.-
La
fecha de inicio del Sistema Centralizado de Recaudación será en un plazo
máximo de seis meses a partir de la fecha de vigencia de la presente
ley.
Exceptúase temporalmente a la Caja Costarricense de Seguro Social, de la
obligatoriedad de la aplicación de los procedimientos establecidos por
la Ley de la Contratación Administrativa, para adquirir aquellos
materiales, bienes y servicios que, a juicio de la Junta Directiva,
resulten indispensables para poner en funcionamiento el Sistema
Centralizado de Recaudación establecido en el artículo 31 de la Ley de
la CCSS. La Contraloría General de la República revisará, a posteriori,
no sólo la legalidad, oportunidad, conveniencia y cumplimiento de los
procedimientos aplicados, sino que también verificará el cumplimiento de
los principios previstos en el ordenamiento de la contratación
administrativa.
Si a
juicio de la Caja el Sistema no está en condiciones de iniciar sus
funciones, solicitará al Poder Ejecutivo que mediante decreto, amplíe el
plazo indicado hasta por un máximo de ciento ochenta días adicionales.
...
TRANSITORIO IX.-
La
reforma del artículo 29 del Código de Trabajo ordenada en el artículo 88
de esta ley entra a regir el día de vigencia del sistema.
Para
los trabajadores con antigüedad acumulada al día de vigencia del
sistema, que cesen en su relación de trabajo con derecho a cesantía de
conformidad con la legislación vigente, se seguirán las siguientes
reglas:
a)
Cuando
el trabajador tenga menos de ocho años de servicio después de la
vigencia del sistema, el patrono pagará un monto compuesto por la suma
resultante de la indemnización por el tiempo servido antes de la
vigencia de esta ley, según las reglas del artículo 29 del Código de
Trabajo que se modifica en esta ley, y por la indemnización
correspondiente al tiempo servido con posterioridad a esa vigencia.
b)
Cuando el trabajador haya acumulado ocho años o más de servicio a partir
de la vigencia del sistema, el patrono estará obligado a pagar
únicamente la indemnización suscrita en el artículo 29 del Código de
Trabajo, modificado por esta ley.
Cuando la relación laboral se extinga durante los dos o cinco primeros
años de vigencia de los fondos según sea el caso, el patrono deberá
cancelar al fondo la diferencia existente entre el monto acreditado de
conformidad con este transitorio, hasta completar el tres por ciento
(3%) mensual de los salarios de dicho período.” )
ARTÍCULO 30.-
El preaviso y el auxilio de cesantía se regirán por las siguientes
reglas comunes:
a)
El
importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación, venta o
cesión, ni podrá ser embargado, salvo en la mitad por concepto de
pensiones alimenticias;
b) La
indemnización que corresponda se calculará tomando como base el promedio
de salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses
que tenga de vigencia el contrato, o fracción de tiempo menor si no se
hubiere ajustado dicho término;
c) La
continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones,
huelga legal y otras causas análogas que, según este Código, no rompen
el contrato de trabajo, y
d)
Será
absolutamente nula la cláusula del contrato que tienda a interrumpir la
continuidad de los servicios prestados o por prestarse.
ARTÍCULO 31.-
En los contratos a tiempo fijo y para obra determinada, cada una de las
partes puede ponerles término, sin justa causa, antes del advenimiento
del plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la otra los daños y
perjuicios concretos que demuestre, en relación con el tiempo de
duración del contrato resuelto, con la importancia de la función
desempeñada y con la dificultad que el trabajador tenga para procurarse
cargo o empleo equivalente, o el patrono para encontrar sustituto, todo
a juicio de los Tribunales de Trabajo.
Cuando el patrono ejercite la facultad aludida en el párrafo
anterior, además deberá pagar al trabajador, en el mismo momento de dar
por concluido el contrato, el importe correspondiente a un día de
salario por cada siete días de trabajo continuo ejecutado o fracción de
tiempo menor, si no se hubiera ajustado dicho término; pero en ningún
caso esta suma podrá ser inferior a tres días de salario.
No obstante, si el contrato se ha estipulado por seis meses
o más o la ejecución de la obra, por su naturaleza o importancia, deba
durar este plazo u otro mayor, la referida indemnización adicional nunca
podrá ser inferior a veintidós días de salario.
Así
reformado por el artículo 88, inc. b) de la Ley No. 7983 del 16 de
febrero del 2000.
ARTÍCULO 32.-
El patrono puede renunciar expresa o tácitamente los derechos que le
otorgan los artículos 28 y 31. La renuncia se presumirá de pleno derecho
siempre que no formule su reclamo antes de treinta días contados a
partir de aquél en que el trabajador puso término al contrato.
ARTÍCULO 33.-
Las indemnizaciones previstas en los artículos 28, 29 y 31 procederán
también cuando el patrono liquide o cese en sus negocios,
voluntariamente o no. En caso de insolvencia, concurso, quiebra,
embargo, sucesión u otros similares, gozarán los créditos que por estos
conceptos correspondan a los trabajadores de un privilegio especialísimo
sobre todos los demás acreedores de la masa, excepto los alimentarios; y
el curador, depositario, albacea o interventor, estarán obligados a
pagarlos dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento formal
que ellos o los Tribunales de Trabajo hagan de dichos créditos, o en el
momento que haya fondos si al vencerse este plazo no los hubiere del
todo.
ARTÍCULO 34.-
La falta de cumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará a los que
en ella incurran a la responsabilidad económica respectiva, sin que en
ningún caso pueda hacerse coacción contra las personas.
Cuando de los procedimientos seguidos aparezca que ha sido
cometida una infracción cuya importancia, a juicio del juzgador, amerite
la aplicación de las sanciones que prevén los artículos 134, 608 o 612,
podrá ordenarse, en sentencia, testimoniar lo conducente para el
correspondiente juzgamiento.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de
1946.)
NOTA:
el artículo 612 que aquí se alude fue reformado expresamente por el
artículo 5 de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, tiene ahora
otro contenido, por lo que deja sin efecto la remisión dicha.
ARTÍCULO 35.-
A la expiración de todo contrato de trabajo, por cualquier causa que
éste termine, el patrono, a solicitud del trabajador, deberá darle un
certificado que exprese únicamente:
a) La
fecha de su entrada y la de su salida, y
b) La
clase de trabajo ejecutado.
Si
el trabajador lo desea, el certificado determinará también:
c) La
manera como trabajó, y
d) Las
causas del retiro o de la cesación del contrato.
ARTÍCULO 36.-
Salvo lo dicho en el artículo 173, las deudas que el trabajador
contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares o dependientes,
durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la celebración de
éste, sólo serán compensables o amortizables, según el caso, en la
proporción en que sean embargables los respectivos salarios.
ARTÍCULO 37.-
La sustitución del patrono no afectará los contratos de trabajo
existentes, en perjuicio del trabajador. El patrono sustituido será
solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones
derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la
sustitución y hasta por el término de seis meses. Concluido este plazo,
la responsabilidad subsistirá únicamente para el nuevo patrono.
ARTÍCULO 38.-
Si se contrata al trabajador para servicio o ejecución de obra en lugar
distinto al de su residencia habitual en el momento de celebrarse el
contrato, el patrono sufragará diariamente los gastos razonables de ida
y retorno, siempre que haya diez o más kilómetros de separación entre
ambos sitios.
ARTÍCULO 39.-
Si se contrata al trabajador para servicio o ejecución de obra en lugar
distinto al de su residencia habitual en el momento de celebrarse el
contrato, y éste se ve compelido a vivir en el sitio donde van a
realizarse los trabajos, el patrono cumplirá con sólo cubrir los gastos
razonables de ida y retorno antes y después de la vigencia del contrato,
siempre que haya diez o más kilómetros de separación entre ambos puntos.
En los gastos de traslado del trabajador, se entenderán
comprendidos los de su familia que viviere con él, siempre que el lugar
de trabajo quede separado de la residencia original por una distancia
mayor de veinticinco kilómetros y vayan los integrantes de la misma a
vivir en el lugar donde van a realizarse los trabajos o en las
inmediaciones de éste.
El trabajador con familia que esté en el caso del párrafo
anterior, tendrá, además, derecho a un día de salario por cada día de
viaje que tenga que efectuar hasta llegar a su residencia inicial.
No regirá lo dispuesto en este artículo si la terminación
del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador, salvo que
éste no haya podido o querido continuar en sus labores por mala salud,
por no soportar de modo evidente las condiciones materiales del trabajo
o por la crecida insalubridad de los lugares.
ARTÍCULO 40.-
Lo dispuesto en el artículo anterior no impedirá que el Poder Ejecutivo,
una vez que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realice las
investigaciones previas y libre la necesaria autorización, extienda
discrecionalmente pases gratuitos en las empresas de transportes del
Estado, a los trabajadores que soliciten trasladarse de las regiones del
país en donde exista desocupación a aquellas en que escaseen brazos, y a
todos los que, estando fuera de su domicilio, necesiten ser
hospitalizados o devueltos a su hogar por causa de enfermedad
comprobada.
(El
nombre del Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972.)
ARTÍCULO 41.-
Queda absolutamente prohibido celebrar contratos con trabajadores
costarricenses para la prestación de servicios o ejecución de obras en
el exterior, sin permiso previo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, la cual no autorizará el reclutamiento, ni el embarque o salida
de los mismos, mientras no se llenen a su entera satisfacción los
siguientes requisitos:
a) El
Agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda, deberá tener
permanentemente, domiciliado en la capital de la República, y por todo
el tiempo que estén en vigencia los contratos, un apoderado
generalísimo, con el cual pueda el mencionado Ministerio arreglar
cualquier reclamación que se presente por parte de los trabajadores o de
sus familiares en cuanto a la ejecución de lo convenido;
b) El
Agente manifestará por escrito al mencionado Ministerio el lugar adonde
serán llevados los trabajadores; el género de labores que van a
desempeñar; el número de horas de trabajo diario a que quedan obligados;
el tiempo del compromiso; el jornal o salario que se les pagará; la
alimentación y servicio médico que se les habrá de dar; la manera cómo
van a ser alojados y transportados; en qué forma y condiciones se les va
a repatriar y, en general, todos los detalles del contrato o contratos
que van a celebrarse;
c) El
Agente depositará en la Administración Principal de Rentas, a la orden
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la suma de cien colones
por cada uno de los trabajadores que pretenda sacar del país. El
conjunto de estos depósitos servirá para responder a los reclamos que se
presenten y justifiquen ante las autoridades de trabajo nacionales,
quienes serán las únicas competentes para ordenar el pago de las
indemnizaciones que por tales conceptos procedan, y
d)
El
Agente garantizará con la firma y responsabilidad solidaria de un Banco
o banquero de reconocida solvencia, o con un depósito en dinero efectivo
o en valores de comercio, que los trabajadores que se pretenda sacar del
país serán repatriados, junto con sus familias si las tuvieren, cuando
dejen de surtir sus efectos el contrato o contratos, sin costo alguno
para ellos y hasta el lugar de su residencia de origen. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social calculará prudencialmente el monto de la
garantía para que ésta cubra los anteriores gastos.
Una vez que el Agente compruebe haber cubierto dichos gastos
al trabajador, ante la negativa formal de éste para volver a su país, y
que no le adeuda cantidad alguna por concepto de salario o indemnización
de cualquier clase a que tuviere derecho, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social ordenará la devolución del depósito o cancelará la
fianza otorgada, total o parcialmente, según corresponda.
(El
nombre del Ministerio fue así reformado por el artículo 1, de la Ley
No.3372 del 6 de agosto de 1964 y por la Ley No.5089 del 18 de octubre
de 1972.)
ARTÍCULO 42.-
Todos los contratos a que se refiere el artículo anterior deberán
celebrarse por escrito, y el Agente presentará al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, también antes del embarque o salida de los
trabajadores, dos copias de los mismos, de cuya autenticidad se hará
responsable.
El Poder Ejecutivo encargará al Cónsul de la República en el
lugar en donde vayan a prestar sus servicios los trabajadores o, en su
defecto, al Cónsul de una Nación amiga, la mayor vigilancia posible
respecto del modo cómo se cumplen los contratos, de los cuales le
trasmitirá una de las copias a que alude el párrafo precedente. A dicho
funcionario se le pedirá también que envíe informes concretos cada mes
y, extraordinariamente, siempre que fuere del caso.
En estos contratos se entenderán incluidas las siguientes
cláusulas irrenunciables, lo mismo que todas las de carácter protector
al trabajo que consigna el presente Código:
a) Los
gastos de transporte al exterior y alimentación del trabajador y de sus
familiares, en su caso, y todos los que se originen por el paso de las
fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración o por
cualquier otro concepto semejante, serán de cuenta exclusiva del Agente,
y
b) El
trabajador percibirá íntegro el salario convenido, sin que pueda
descontársele cantidad alguna por cualquiera de los motivos a que se
refieren los incisos a), b), c) y d) del
artículo 41.
(El
nombre del Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972.)
ARTÍCULO 43.-
En ningún caso el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá
permitir que realicen contratos para trabajar fuera del país:
a) Los
menores de dieciocho años;
b) Los
menores de edad, mayores de dieciocho años, si el padre, madre o tutor,
o en defecto de éstos, el Patronato Nacional de la Infancia, no otorga
su consentimiento por escrito. Queda a salvo el caso de los emancipados;
c) Los
hombres casados, si no demuestran que dejan provisto lo necesario para
el mantenimiento de sus mujeres e hijos, legítimos o naturales, o si el
contrato no estipula que de los salarios habrá de rebajarse una suma
suficiente para ese objeto, que será remitida mensualmente o pagada aquí
a dichos familiares, y
d) Los
trabajadores que hayan sido obligados por autoridad competente a
suministrar a alguna persona prestación alimenticia, si en el contrato
no se garantiza a satisfacción el cumplimiento de la misma.
(El
nombre del Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972.)
ARTÍCULO 44.-
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá negarse a otorgar el
permiso y autorización a que se refieren los artículo 41 y 42 cuando, a
su juicio, haya carestía de brazos en el país o sean imprescindibles los
trabajadores de que se trate para el buen desenvolvimiento de la
producción nacional, o cuando se presenten otras circunstancias
especiales análogas.
(El
nombre del Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972.)
ARTÍCULO 45.-
Es entendido que las restricciones contempladas en los cuatro artículos
anteriores no rigen para los profesionales titulados ni para aquellos
técnicos cuyo trabajo requiera conocimientos muy calificados.
ARTÍCULO 46.-
Tendrán capacidad para contratar su trabajo, para percibir la
retribución convenida y, en general, para ejercer todos los derechos y
acciones que nazcan del presente Código, de sus Reglamentos y de sus
leyes conexas, los menores de edad, de uno u otro sexo que tengan más de
quince años, los insolventes y fallidos, y las personas que no caigan
dentro de las previsiones de los artículos 25 y 26 del Código Civil.
Queda también a salvo lo dispuesto en el Código Penal sobre pena de
interdicción de derechos.
La libertad de contratación en materia de trabajo para los
mayores de quince años no implicará su emancipación.
ARTÍCULO 47.-
Los contratos relativos al trabajo de los mayores de doce años y menores
de quince, deberán celebrarse con el respectivo representante legal y,
en defecto de éste, con el Patronato Nacional de la Infancia.
ARTÍCULO 48.-
Todas las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a las modalidades
que se regulan en los siguientes, salvo que en éstos haya manifestación
en contrario.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los
contratos colectivos de trabajo
ARTÍCULO 49.-
Contrato colectivo es el que se celebra entre uno o varios sindicatos de
trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de
patronos, por virtud del cual el sindicato o sindicatos de trabajadores
se comprometen, bajo su responsabilidad, a que algunos o todos sus
miembros ejecuten labores determinadas, mediante una remuneración que
debe ser ajustada individualmente para cada uno de éstos y percibida en
la misma forma.
ARTÍCULO 50.-
El contrato colectivo se celebrará siempre por escrito, en tres
ejemplares: uno para cada parte y otro que el patrono hará llegar a la
Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la autoridad
de trabajo o política respectiva, dentro de los cinco días posteriores a
su celebración, modificación o novación. Si el patrono no cumpliere con
dicha obligación, se presumirá la existencia del contrato colectivo de
trabajo, en los términos del artículo 18, párrafo segundo, y sus
estipulaciones podrán probarse de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 25 para el contrato verbal.
(El
nombre de la Inspección fue así reformado por el artículo 1, inciso f)
de la
Ley No. 3372 del 6 de agosto de 1964.)
ARTÍCULO 51.-
Los representantes del sindicato o sindicatos justificarán su personería
para celebrar el contrato colectivo por medio de sus estatutos
legalmente inscritos y por el acta de la asamblea o asambleas que así lo
hayan acordado. La parte de los patronos no sindicalizados justificará
su representación conforme al derecho común.
ARTÍCULO 52.-
En el contrato colectivo se especificarán:
a) La
intensidad y calidad del trabajo que en cada caso deba prestarse;
b) La
duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido, para
obra determinada o a precio alzado;
c) El
tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que deba ejecutarse éste;
d) Los
sueldos, salarios, jornales o participación que habrán de percibir
individualmente los trabajadores y si deben ser calculados por unidad de
tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera;
e) La
forma, período y lugar de pago;
f) El
lugar o lugares donde deberán prestarse los servicios o ejecutarse la
obra;
g) Las
demás estipulaciones en que convengan las partes, y
h) El
lugar y fecha de la celebración del contrato y las firmas de las partes
o de los representantes de éstas.
ARTÍCULO 53.-
La disolución del sindicato no afecta las obligaciones y derechos
emanados del contrato colectivo que correspondan a sus miembros.
NOTA: Para los efectos de este capítulo, consúltese Sentencia No.
2000-4453 de las 14:56 horas del 24 de mayo del 2000.
CAPÍTULO TERCERO
De las
convenciones colectivas de trabajo
SECCIÓN
I.- Disposiciones generales y de las convenciones colectivas en empresa
o
en
centro de producción determinado:
ARTÍCULO 54.-
Convención colectiva es la que se celebra entre uno o varios sindicatos
de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de
patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo
deba prestarse y las demás materias relativas a éste.
La convención colectiva tiene carácter de ley profesional y
a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o
colectivos existentes o que luego se realicen en las empresas,
industrias o regiones que afecte.
En toda convención colectiva deben entenderse incluidas, por
lo menos, todas las normas relativas a las garantías sindicales
establecidas en los convenios de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT), ratificados por nuestro país.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 6771 del 5 de julio de 1982.)
ARTÍCULO 55.-
Las estipulaciones de la convención colectiva tienen fuerza de ley para:
a) Las
partes que la han suscrito, justificando su personería de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 51;
b)
Todas las personas que en el momento de entrar en vigor trabajen en la
empresa, empresas o centro de producción a que el pacto se refiera, en
lo que aquéllas resulten favorecidas y aun cuando no sean miembros del
sindicato o sindicatos de trabajadores que lo hubieren celebrado, y
c) Los
que concierten en lo futuro contratos individuales o colectivos dentro
de la misma empresa, empresas o centro de producción afectados por el
pacto, en el concepto de que dichos contratos no podrán celebrarse en
condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en
la convención colectiva.
ARTÍCULO 56.-
Todo patrono particular que emplee en su empresa, o en determinado
centro de producción si la empresa por la naturaleza de sus actividades
tuviere que distribuir la ejecución de sus trabajos en varias zonas del
país, los servicios de más de la tercera parte de trabajadores
sindicalizados, tendrá obligación de celebrar con el respectivo
sindicato, cuando éste lo solicite, una convención colectiva. Al efecto
se observarán las siguientes reglas:
a) El
porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará sobre la
totalidad de los trabajadores que presten sus servicios en dicha empresa
o centro de producción determinado;
b) Si
dentro de la misma empresa o centro de producción existen varios
sindicatos, la convención colectiva se celebrará con el que tenga mayor
número de trabajadores afectados directamente por la negociación, en el
concepto de que el pacto no podrá concertarse en condiciones menos
favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos
vigentes dentro de la propia empresa o centro de producción;
c)
Cuando se trate de una empresa o de un centro de producción que por la
índole de sus actividades emplee trabajadores pertenecientes a
diferentes profesiones u oficios, la convención colectiva deberá
celebrarse con el conjunto de los sindicatos que represente a cada una
de las profesiones u oficios, siempre que éstos se pongan de acuerdo
entre sí. En el caso de que no se pusieren de acuerdo, el sindicato
correspondiente a cada profesión u oficio podrá exigir que se celebre
una convención colectiva con él, para determinar las condiciones
relativas a dicha profesión u oficio dentro de la mencionada empresa o
centro de producción, y
d) Si
transcurridos treinta días después de la solicitud hecha al patrono por
el respectivo sindicato para la celebración de la convención colectiva,
no hubieren llegado las partes a un acuerdo pleno sobre sus
estipulaciones, podrá cualquiera de ellas pedir a los Tribunales de
Trabajo que resuelvan el punto o puntos en discordia.
En los casos en que los patronos hayan celebrado contratos
con el Estado, aprobados por una ley de la República, en los cuales se
haya estipulado que no es obligatorio el procedimiento de arbitraje para
resolver los conflictos entre dicho patrono y sus trabajadores, al
finalizar el término anteriormente señalado, cualquiera de las partes
podrá acudir al procedimiento establecido en el Título Sexto de este
Código.
(Así
adicionado este párrafo por el artículo 2, de la Ley No. 1842 del 24 de
diciembre de 1954.)
ARTÍCULO 57.-
La convención colectiva se extenderá por escrito en tres ejemplares,
bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un
ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales
y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política
respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la fecha en que quede
depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se
entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan suscrito.
Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina
de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, para que ésta ordene a las partes ajustarse
a los requisitos de ley en caso de que la convención contenga alguna
violación de las disposiciones del presente Código.
(Los
nombres referidos fueron así reformados por artículo 1, inciso h) de la
Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964. El nombre del Ministerio fue así
modificado por el artículo 2, de la Ley No.5089 del 18 de octubre de
1972.)
ARTÍCULO 58.-
En la convención colectiva se especificará todo lo relativo a:
a) La
intensidad y calidad del trabajo;
b) La
jornada de trabajo, los descansos y las vacaciones;
c) Los
salarios;
d) Las
profesiones, oficios, actividades y lugares que comprenda;
e) La
duración de la convención y el día en que comenzará a regir. Es
entendido que no podrá fijarse su vigencia por un plazo menor de un año
ni mayor de tres, pero que en cada ocasión se prorrogará automáticamente
durante un período igual al estipulado, si ninguna de las partes la
denuncia con un mes de anticipación al respectivo vencimiento. Cuando la
denuncia la hicieren los trabajadores, deberán representar por lo menos
el sesenta por ciento de la totalidad de los miembros que tenían el
sindicato o sindicatos que la hubieren celebrado; y cuando la formulen
los patronos, éstos deberán en ese momento tener trabajando por lo menos
igual porcentaje de los afectados por la convención.
Copia de dicha denuncia debe hacerse llegar a la Oficina de
Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social antes de que se inicie el transcurso del mes
a que alude el párrafo anterior;
f) Las
demás estipulaciones legales en que convengan las partes. No será valida
la cláusula que obligue al patrono a renovar el personal a solicitud del
sindicato de trabajadores, o cualquier otra que ponga en condiciones de
manifiesta inferioridad a los no sindicalizados, y
g) El
lugar y fecha de la celebración de la convención y las firmas de las
partes o de los representantes de éstas.
(Los
nombres fueron así reformados por las Leyes No. 3372 del 6 de agosto de
1964 y
No.5089 del 18 de octubre de 1972.)
ARTÍCULO 59.-
Si firmada una convención colectiva el patrono se separa del sindicato o
grupo patronal que celebró el pacto, éste regirá siempre la relación de
aquel patrono con el sindicato o sindicatos o grupo de sus trabajadores.
En caso de disolución del sindicato de trabajadores o del
sindicato de patronos, se observará la regla del artículo 53.
ARTÍCULO 60.-
Al sindicato que hubiere suscrito una convención colectiva le
corresponderá responsabilidad por las obligaciones contraídas por cada
uno de sus miembros y puede, con la anuencia expresa de éstos, ejercer
también los derechos y acciones que a los mismos individualmente
competan.
Igualmente podrá dicho sindicato ejercer los derechos y acciones que
nazcan de la convención, para regir su cumplimiento y, en su caso,
obtener el pago de daños y perjuicios contra sus propios miembros, otros
sindicatos que sean partes en la convención, los miembros de éstos y
cualquiera otra persona obligada por la misma.
ARTÍCULO 61.-
Las personas obligadas por una convención colectiva, sólo podrán ejercer
los derechos y acciones que nazcan de la misma, para exigir su
cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de daños y perjuicios,
contra otras personas o sindicatos obligados en la convención, cuando la
falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual.
ARTÍCULO 62.-
Cuando una acción fundada en una convención colectiva haya sido
intentada por un individuo o un sindicatos, los otros sindicatos
afectados por ella podrán apersonarse en el litigio en razón del interés
colectivo que su solución tenga para sus miembros.
SECCIÓN
II.- De las convenciones colectivas de industria,
de
actividad económica o de región determinada:
ARTÍCULO 63.-
Para que la convención colectiva se extienda con fuerza de ley para
todos los patronos y trabajadores, sindicalizados o no, de determinada
rama de la industria, actividad económica o región del país, será
necesario:
a) Que
se haga constar por escrito, en tres ejemplares, uno para cada parte y
otro para acompañarlo junto con la solicitud de que habla el inciso d);
b) Que
esté suscrita por el sindicato o sindicatos o grupo de patronos que
tengan a su servicio las dos terceras partes de los trabajadores que en
ese momento se ocupen de ellas;
c) Que
esté suscrita por el sindicato o sindicatos que comprendan las dos
terceras partes de los trabajadores sindicalizados en ese momento en la
rama de la industria, actividad económica o región de que se trate;
d) Que
cualquiera de las partes dirija una solicitud escrita al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social para que, si el Poder Ejecutivo lo creyere
conveniente, declare su obligatoriedad extensiva; la petición, si se
reúnen los requisitos a que se refieren los incisos b) y c), será
publicada inmediatamente en el Diario Oficial, concediendo un término
improrrogable de quince días para que cualquier patrono o sindicato de
trabajadores que resulte directa e indudablemente afectado, formule
oposición razonada contra la extensión obligatoria del pacto, y
e) Que
transcurrido dicho término sin que se formule oposición o desechadas las
que se hubieren presentado, el Poder Ejecutivo emita decreto declarando
su obligatoriedad en lo que no se oponga a las leyes de interés público
y de carácter social vigentes, y la circunscripción territorial,
empresas o industrias que habrá de abarcar. Es entendido que la
convención colectiva declarada de extensión obligatoria se aplicará, a
pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos
individuales o colectivos que las empresas que afecte tengan celebrados,
salvo en aquellos puntos en que estas estipulaciones sean más favorables
a los trabajadores.
Para los efectos de este inciso, cuando se presentare una
oposición en tiempo, el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social dará
audiencia por diez días comunes a quien la hiciere y a los signatarios
de la convención para que aleguen lo pertinente; este término se
empezará a contar desde el día siguiente a aquél en que se practicó la
última notificación por un Inspector de Trabajo y, una vez transcurrido,
el mencionado Ministerio emitirá dictamen definitivo; caso de declarar
con lugar la oposición, procurará avenir a las partes sometiéndoles un
nuevo proyecto de convención, que si fuere aprobado por éstas, será
declarado de extensión obligatoria en los términos a que se refiere el
párrafo anterior.
(El
nombre del Ministerio fue modificado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972.)
ARTÍCULO 64.-
El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual debe regir la
convención, que no excederá de cinco años ni bajará de uno.
Dicho plazo se prorrogará automáticamente, en cada ocasión,
durante un período igual al fijado, si ninguna de las partes expresa en
memorial dirigido al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, con un
mes de anticipación al respectivo vencimiento, su voluntad de dar por
terminada la convención.
(El
nombre del Ministerio fue modificado por la Ley No. 5089 de 18 de
octubre de 1972.)
ARTÍCULO 65.-
Cualquier convención en vigor puede ser revisada por el Poder Ejecutivo
si las partes de común acuerdo así lo solicitaren por escrito ante el
Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
El Poder Ejecutivo en este caso, y en el del párrafo segundo
del artículo anterior, deberá comprobar que los peticionarios reúnen la
mayoría prevista en los incisos b) y c) del artículo 63, antes de
proceder a la derogatoria formal del decreto que dio fuerza de ley a la
convención y a la expedición del nuevo que corresponda.
(El
nombre del Ministerio fue modificado por la Ley No. 5089 del 18 de
octubre de 1972.)
CAPÍTULO CUARTO
De los
reglamentos interiores de trabajo
ARTÍCULO 66.-
Reglamento de trabajo es el elaborado por el patrono de acuerdo con las
leyes, decretos, convenciones y contratos vigentes que lo afecten, con
el objeto de precisar las condiciones obligatorias a que deben sujetarse
él y sus trabajadores con motivo de la ejecución o prestación concreta
del trabajo.
ARTÍCULO 67.-
Todo reglamento de trabajo debe ser aprobado previamente por la Oficina
Legal, de Información y Relaciones Internacionales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social; será puesto en conocimiento de los
trabajadores con quince días de anticipación a la fecha en que comenzará
a regir; se imprimirá en caracteres fácilmente legibles y se tendrá
constantemente colocado, por lo menos, en dos de los sitios más visibles
del lugar de trabajo.
Las disposiciones anteriores se observarán también para toda
modificación o derogatoria que haga el patrono del reglamento de
trabajo.
(Los
nombres fueron así reformados por Leyes No. 3372 del 6 de agosto de 1964
y
No. 5089 del 18 de octubre de 1972).
ARTÍCULO 68.-
El reglamento de trabajo podrá comprender el cuerpo de reglas de orden
técnico y administrativo necesarias para la buena marcha de la empresa;
las relativas a higiene y seguridad en las labores, como indicaciones
para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones
para prestar los primeros auxilios en caso de accidente y, en general,
todas aquellas otras que se estimen convenientes. Además contendrá:
a) Las
horas de entrada y de salida de los trabajadores, el tiempo destinado
para las comidas y el período o períodos de descanso durante la jornada;
b) El
lugar y el momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de
trabajo;
c) Los
diversos tipos de salarios y las categorías de trabajo a que
correspondan;
d) El
lugar, día y hora de pago;
e) Las
disposiciones disciplinarias y formas de aplicarlas. Es entendido que se
prohíbe descontar suma alguna del salario de los trabajadores en
concepto de multa y que la suspensión del trabajo, sin goce de sueldo,
no podrá decretarse por más de ocho días ni antes de haber oído al
interesado y a los compañeros que éste indique;
f) La
designación de las personas del establecimiento ante quienes deberán
presentarse las peticiones de mejoramiento o reclamos en general, y la
manera de formular unas y otros, y
g) Las
normas especiales pertinentes a las diversas clases de labores, de
acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores.
CAPÍTULO QUINTO
De las
obligaciones de los patronos y de los trabajadores
ARTÍCULO 69.-
Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus
Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de
los patronos:
a)
Enviar dentro de los primeros quince días de los meses de enero y julio
de cada año al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, directamente
o por medio de las autoridades de trabajo o políticas del lugar donde se
encuentre su negocio, industria o empresa, un informe que por lo menos
deberá contener:
1)
Egresos totales que hubiere tenido por concepto de salarios durante el
semestre anterior, con la debida separación de las salidas por trabajos
ordinarios y extraordinarios, y
2)
Nombre y apellidos de sus trabajadores, con expresión de la edad
aproximada, nacionalidad, sexo, ocupación y número de días que hubiere
trabajado cada uno junto con el salario que individualmente les haya
correspondido durante ese período, excepto en cuanto a los trabajadores
que ocasionalmente se utilicen en las explotaciones agrícolas para la
recolección de cosechas, paleas, macheteas y demás trabajos agrícolas
que no tengan carácter permanente.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.25 del 17 de noviembre de
1944.)
En caso de renuencia en el suministro de dichos
datos, el patrono será sancionado con multa de cincuenta a cien colones;
y si se tratare de adulteración maliciosa de los mismos, las autoridades
represivas le impondrán la pena que expresa el artículo 426 del Código
Penal.
Esta
disposición no comprende al servicio doméstico;
(NOTA: La obligación a cargo de los patronos estipulada en este inciso
fue suspendida por el artículo 1, de la Ley No. 212 del 8 de octubre de
1948.)
b)
Preferir, en igualdad de circunstancias, a los costarricenses sobre
quienes no lo son, y a los que les hayan servido bien con anterioridad
respecto de quienes no estén en ese caso;
c)
Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de
maltrato de palabra o de obra;
d) Dar
oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales
necesarios para ejecutar el trabajo convenido, debiendo suministrarlos
de buena calidad y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes,
siempre que el patrono haya consentido en que aquéllos no usen
herramienta propia;
e)
Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles
del trabajador, cuando éstos necesariamente deban permanecer en el lugar
donde se presten los servicios. En tal caso, el registro de herramientas
deberá hacerse siempre que el trabajador lo solicite;
f)
Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades de trabajo
practiquen en su empresa para cerciorarse del cumplimiento de las
disposiciones del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes
conexas, y darles los informes indispensables que con ese objeto
soliciten. Los patronos podrán exigir a estas autoridades que les
muestren sus respectivas credenciales;
g)
Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que éste pierda
cuando se vea imposibilitado para trabajar por culpa del patrono;
h) En
los lugares donde existen enfermedades tropicales o endémicas,
proporcionar a los trabajadores no protegidos con el seguro
correspondiente de la Caja Costarricense de Seguro Social, los
medicamentos que determine la autoridad sanitaria respectiva;
i)
Proporcionar a los trabajadores campesinos que tengan tres o más meses
de trabajo continuo, la leña indispensable para su consumo doméstico,
siempre que la finca de que se trate la produzca en cantidad superior a
la que el patrono necesite para la atención normal de su respectiva
empresa; y permitir que todos los trabajadores tomen de las presas,
estanques, fuentes u ojos de agua, la que necesiten para sus usos
domésticos y los de sus animales, si los tuvieren. A efecto de cumplir
la primera obligación quedará a elección del patrono dar la leña cortada
o indicar a los trabajadores campesinos dónde pueden cortarla y con qué
cuidados deben hacerlo, a fin de evitar daños en las personas, cultivos
o árboles.
Estos suministros serán gratuitos y no podrán ser
deducidos del salario ni tomados en cuenta para la fijación del salario
mínimo;
j)
Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del
voto en las elecciones populares, sin reducción de salario, y
k)
Deducir del salario del trabajador las cuotas que éste se haya
comprometido a pagar a la Cooperativa o al Sindicato, en concepto de
aceptación y durante el tiempo que a aquélla o a éste pertenezca y con
el consentimiento del interesado, siempre que lo solicite la respectiva
organización social, legalmente constituida. Deducir asimismo, las
cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las
instituciones de crédito, legalmente constituidas, que se rijan por los
mismos principios de las cooperativas, en concepto de préstamos o
contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda propia,
con la debida autorización del interesado y a solicitud de la
institución respectiva.
La Cooperativa, Sindicato o institución de crédito que
demande la retención respectiva, deberá comprobar su personería y que
las cuotas cuyo descuento pide, son las autorizadas por los estatutos o
contratos respectivos.
(Así
reformado por el artículo 2, de la Ley No. 4418 del 22 de setiembre de
1969.
El
nombre del Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972).
ARTÍCULO 70.-
Queda absolutamente prohibido a los patronos:
a)
Inducir o exigir a sus trabajadores a que compren sus artículos de
consumo a determinados establecimientos o personas;
b)
Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación para que
se les admita en el trabajo o por cualquier otra concesión o privilegio
que se relacione con las condiciones de trabajo en general;
c)
Obligar a los trabajadores, cualquiera que sea el medio que se adopte, a
retirarse de los sindicatos o grupos legales a que pertenezcan, o
influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas;
d)
Retener por su sola voluntad las herramientas u objetos del trabajador,
sea a título de indemnización, garantía o de cualquier otro no
traslativo de propiedad;
e)
Hacer colectas o suscripciones obligatorias en los establecimientos de
trabajo;
f)
Portar armas en los lugares de trabajo, excepto en los casos especiales
autorizados debidamente por la ley. La sanción en este caso será la que
determina el artículo 154 del Código de Policía;
g)
Dirigir los trabajos en estado de embriaguez o bajo cualquier otra
condición análoga;
h)
Omitir, en tratándose de fincas rurales, el plazo de que habla el
artículo 691, párrafo final, del Código de Procedimientos Civiles, en
caso de desalojamiento por cesación del contrato de trabajo u otro
motivo, e
i)
Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos que el trabajador
tiene conforme a la ley.
ARTÍCULO 71.-
Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus
Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de
los trabajadores:
a)
Desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrono o de su
representante, a cuya autoridad estarán sujetos en todo lo concerniente
al trabajo;
b)
Ejecutar éste con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en la
forma, tiempo y lugar convenidos;
c)
Restituir al patrono los materiales no usados y conservar en buen estado
los instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo; es
entendido que no serán responsables por deterioro normal ni del que se
ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa
construcción;
d)
Observar buenas costumbres durante sus horas de trabajo;
e)
Prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o riesgo inminente
en que las personas o intereses del patrono, o de algún compañero de
trabajo están en peligro, nada de lo cual le dará derecho a remuneración
adicional;
f)
Someterse a reconocimiento médico, sea al solicitar su ingreso al
trabajo o durante éste, a solicitud del patrono, para comprobar que no
padecen alguna incapacidad permanente o alguna enfermedad profesional,
contagiosa o incurable; o a petición de un organismo oficial de
Salubridad Pública o de Seguridad Social, con cualquier motivo;
g)
Guardar rigurosamente los secretos técnicos, comerciales o de
fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o
indirectamente, o de los cuales tenga conocimiento por razón del trabajo
que ejecutan; así como de los asuntos administrativos reservados, cuya
divulgación pueda causar perjuicios al patrono, y
h)
Observar rigurosamente las medidas preventivas que acuerden las
autoridades competentes y las que indiquen los patronos, para seguridad
y protección personal de ellos o de sus compañeros de labores, o de los
lugares donde trabajan.
ARTÍCULO 72.-
Queda absolutamente prohibido a los trabajadores:
a)
Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin
licencia del patrono;
b)
Hacer durante el trabajo propaganda político-electoral o contraria a las
instituciones democráticas del país, o ejecutar cualquier acto que
signifique coacción de la libertad religiosa que establece la
Constitución en vigor;
c)
Trabajar en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición
análoga;
d) Usar
los útiles y herramientas suministrados por el patrono, para objeto
distinto de aquél a que están normalmente destinados, y
e)
Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor, excepto en
los casos especiales autorizados debidamente por las leyes, o cuando se
tratare de instrumentos punzantes, cortantes o punzo-cortantes que
formaren parte de las herramientas o útiles propios del trabajo.
La infracción de estas prohibiciones se sancionará
únicamente en la forma prevista por el inciso i) del artículo 81, salvo
el último caso en que también se impondrá la pena a que se refiere el
artículo 154 del Código de Policía.
(Reformado tácitamente por artículo 398, inciso 3) del Código Penal, Ley
No. 4573 del 4 de mayo de 1970, en cuanto a la referencia al Código de
Policía.)
CAPÍTULO SEXTO
De la
suspensión y de la terminación de los contratos de trabajo
ARTÍCULO 73.-
La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo no implica su
terminación ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de los
mismos.
La suspensión puede afectar a todos los contratos vigentes
en una empresa o sólo a parte de ellos.
ARTÍCULO 74.-
Son causas de suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin
responsabilidad para el patrono ni para los trabajadores:
a) La
falta de materia prima para llevar adelante los trabajos, siempre que no
sea imputable al patrono;
b) La
fuerza mayor o el caso fortuito, cuando traiga como consecuencia
necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo, y
c) La
muerte o la incapacidad del patrono, cuando tenga como consecuencia
necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo.
En los dos primeros casos el Poder Ejecutivo podrá dictar
medidas de emergencia que, sin lesionar los intereses patronales, den
por resultado el alivio de la situación económica de los trabajadores.
ARTÍCULO 75.-
La suspensión temporal de los contratos de trabajo surtirá efecto desde
la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dió origen, siempre
que se inicie ante la Inspección General de Trabajo o ante sus
representantes debida y especialmente autorizados, la comprobación plena
de la causa en que se funda, dentro de los tres días posteriores al ya
mencionado.
En los dos primeros casos previstos en el artículo anterior
la prueba correrá a cargo del patrono y en el tercero a cargo de los
familiares o sucesores de éste, y se hará por medio de todos los
atestados e investigaciones que exijan las respectivas autoridades.
Si la Inspección General de Trabajo o sus representantes
llegaren al convencimiento de que no existe la causa alegada, o de que
la suspensión es injustificada, declararán sin lugar la solicitud a
efecto de que los trabajadores pueden ejercitar su facultad de dar por
concluidos sus contratos, con responsabilidad para el patrono.
ARTÍCULO 76.-
Durante la suspensión de los contratos de trabajo fundada en alguna de
las tres causas a que se refiere el artículo 74, el patrono o sus
sucesores pueden ponerles término cubriendo a los trabajadores el
importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que
pudieran corresponderles.
ARTÍCULO 77.-
La reanudación de los trabajos deberá ser notificada a la Inspección
General de Trabajo por el patrono o por sus sucesores, para el solo
efecto de dar por terminados de pleno derecho, sin responsabilidad para
las partes, los contratos de los trabajadores que no comparezcan dentro
de los quince días siguientes a aquél en que la mencionada entidad
recibió el respectivo aviso escrito.
La Inspección General de Trabajo se encargará de informar la
reanudación de los trabajos a los trabajadores, y para facilitar su
labor el patrono o sus sucesores deberán dar todos los datos pertinentes
que se les pidan.
Si por cualquier motivo el referido Despacho no lograre
localizar dentro de tercero día, contado desde que recibió todos los
datos a que se alude en el párrafo anterior, a uno o a varios
trabajadores, notificará a los interesados la reanudación de los
trabajos por medio de un aviso que se insertará por tres veces
consecutivas en el Diario Oficial. En este caso el término de quince
días correrá para dichos trabajadores a partir de aquél en que se hizo
la primera publicación.
ARTÍCULO 78.-
Es también causa de suspensión del contrato de trabajo, sin
responsabilidad para el patrono ni para el trabajador, el arresto que
alguna autoridad judicial o administrativa le imponga a éste, o la
prisión preventiva que en su contra se decrete, siempre que sea seguida
de sentencia absolutoria.
Es obligación del trabajador dar aviso al patrono de la
causa que le impide asistir al trabajo, dentro de los tres días
siguientes a aquél en que comenzó su arresto o prisión; y reanudar su
trabajo dentro de los dos días siguientes a aquél en que cesaron dichas
circunstancias. Si no lo hiciere se dará por terminado el contrato, sin
que ninguna de las partes incurra en responsabilidad.
A solicitud del trabajador el Jefe de la Cárcel le extenderá
las constancias necesarias para la prueba de los extremos a que se
refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 79.-
Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin responsabilidad para
el trabajador, la enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal
desempeño de sus labores durante un período no mayor de tres meses.
Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se tratare
de un caso protegido por la Ley de Seguro Social, la única obligación
del patrono es la de dar licencia al trabajador, hasta su total
restablecimiento, siempre que éste se produzca dentro del lapso
indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes:
a)
Después de un trabajo continuo no menor de tres meses, ni mayor de seis,
le pagará medio salario durante un mes.
b)
Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de nueve,
le pagará medio salario durante dos meses, y
c)
Después de un trabajo continuo mayor de nueve meses, le pagará medio
salario durante tres meses.
Es entendido que a estos casos se aplicará lo dispuesto en
el artículo 30 y que el patrono durante la suspensión del contrato podrá
colocar interinamente a otro trabajador.
ARTÍCULO 80.-
Una vez transcurrido el período de tres meses a que se refiere el
artículo anterior, el patrono podrá dar por terminado el contrato de
trabajo cubriendo al trabajador el importe del preaviso, el auxilio de
cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponder a éste en
virtud de disposiciones especiales.
ARTÍCULO 81.-
Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el
contrato de trabajo:
a)
Cuando el trabajador se conduzca durante sus labores en forma
abiertamente inmoral, o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías
de hecho contra su patrono;
b)
Cuando el trabajador cometa alguno de los actos enumerados en el inciso
anterior contra algún compañero, durante el tiempo que se ejecutan los
trabajos, siempre que como consecuencia de ello se altere gravemente la
disciplina y se interrumpan las labores;
c)
Cuando el trabajador, fuera del lugar donde se ejecutan las faenas y en
horas que no sean de trabajo, acuda a la injuria, a la calumnia o a las
vías de hecho contra su patrono o contra los representantes de éste en
la dirección de las labores, siempre que dichos actos no hayan sido
provocados y que como consecuencia de ellos se haga imposible la
convivencia y armonía para la realización del trabajo;
d)
Cuando el trabajador cometa algún delito o falta contra la propiedad en
perjuicio directo del patrono o cuando cause intencionalmente un daño
material en las máquinas, herramientas, materias primas, productos y
demás objetos relacionados en forma inmediata e indudable con el
trabajo;
e)
Cuando el trabajador revele los secretos a que alude el inciso g) del
artículo 71;
f)
Cuando el trabajador comprometa con su imprudencia o descuido
absolutamente inexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan las
labores o la de las personas que allí se encuentren;
g)
Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono,
sin causa justificada durante dos días consecutivos o durante más de dos
días alternos dentro del mismo mes-calendario.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 25 del 17 de noviembre de
1944).
h)
Cuando el trabajador se niegue de manera manifiesta y reiterada a
adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados
para evitar accidentes o enfermedades; o cuando el trabajador se niegue
en igual forma a acatar, en perjuicio del patrono, las normas que éste o
su representante en la dirección de los trabajos le indique con claridad
para obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores que se están
ejecutando;
i)
Cuando el trabajador, después de que el patrono lo aperciba por una vez,
incurra en las causales previstas por los incisos a), b), c), d) y e)
del artículo 72;
j)
Cuando el trabajador al celebrar el contrato haya inducido en error al
patrono, pretendiendo tener cualidades, condiciones o conocimientos que
evidentemente no posee, o presentándole referencias o atestados
personales cuya falsedad éste luego compruebe, o ejecutando su trabajo
en forma que demuestre claramente su incapacidad en la realización de
las labores para las cuales ha sido contratado;
k)
Cuando el trabajador sufra prisión por sentencia ejecutoria; y
l)
Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las
obligaciones que le imponga el contrato.
Es
entendido que siempre que el despido se funde en un hecho sancionado
también por las leyes penales, quedará a salvo el derecho del patrono
para entablar las acciones correspondientes ante las autoridades
represivas comunes.
(Interpretado este inciso por Resolución de la Sala Constitucional No.
563-97 de las 14:39 horas del 29 de enero de 1997).
ARTÍCULO 82.-
El patrono que despida a un trabajador por alguna o algunas de las
causas enumeradas en el artículo anterior, no incurrirá en
responsabilidad:
Si con
posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa
del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe
del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder
y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido
desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con
los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme
la sentencia condenatoria en contra del patrono.
No obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o
ganaderas, se reducirá a la mitad el monto de los daños y perjuicios a
que se refiere el párrafo anterior.
Siempre que el trabajador entable juicio para obtener las
prestaciones de que habla este artículo y el patrono pruebe la justa
causa en que se fundó el despido y la circunstancia de haber notificado
ésta por escrito al trabajador en el momento de despedirlo, los
Tribunales de Trabajo condenarán al primero a pagar ambas costas del
litigio y le impondrán en la misma sentencia, como corrección
disciplinaria, una multa de cuatro a veinte colones, que se convertirá
forzosamente en arresto si el perdidoso no cubre su monto dentro de las
veinticuatro horas siguientes a aquélla en que quedó firme el respectivo
fallo.
(Así
reformado por artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946.)
ARTÍCULO 83.-
Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado su
contrato de trabajo:
a)
Cuando el patrono no le pague el salario completo que le corresponda, en
la fecha y lugar convenidos o acostumbrados. Quedan a salvo las
deducciones autorizadas por la ley;
b)
Cuando el patrono incurra durante el trabajo en falta de probidad u
honradez, o se conduzca en forma reñida con la moral, o acuda a la
injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador;
c)
Cuando un dependiente del patrono o una de las personas que viven en
casa de éste, cometa, con su autorización expresa o tácita, alguno de
los actos enumerados en el inciso anterior contra el trabajador;
d)
Cuando el patrono directamente o por medio de sus familiares o
dependientes, cause maliciosamente un perjuicio material en las
herramientas o útiles de trabajo del trabajador;
e)
Cuando el patrono o su representante en la dirección de las labores
acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el
trabajador fuera del lugar donde se ejecutan las faenas y en horas que
no sean de trabajo, siempre que dichos actos no hayan sido provocados y
que como consecuencia de ellos se haga imposible la convivencia y
armonía para el cumplimiento del contrato;
f)
Cuando el patrono, un miembro de su familia, o su representante en la
dirección de las labores u otro trabajador esté atacado por alguna
enfermedad contagiosa, siempre que el trabajador deba permanecer en
contacto inmediato con la persona de que se trate;
g)
Cuando exista peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o
de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el lugar de
trabajo, por la excesiva insalubridad de la región o porque el patrono
no cumpla las medidas de prevención y seguridad que las disposiciones
legales establezcan;
h)
Cuando el patrono comprometa con su imprudencia o descuido inexcusable,
la seguridad del lugar donde se realizan las labores o la de las
personas que allí se encuentren;
i)
Cuando el patrono viole alguna de las prohibiciones contenidas en el
artículo 70, y
j)
Cuando
el patrono incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que
le imponga el contrato.
La regla que contiene el párrafo final del artículo 81 rige
también a favor de los trabajadores.
ARTÍCULO 84.-
Por cualquiera de las causas que enumera el artículo anterior podrá el
trabajador separarse de su trabajo, conservando su derecho a las
indemnizaciones y prestaciones legales. Tampoco incurrirá en
responsabilidad alguna, salvo la de pagar el importe del preaviso y la
de carácter civil que le corresponda, si posteriormente surgiere
contención y se le probare que abandonó sus labores sin justa causa.
ARTÍCULO 85.-
Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad
para el trabajador y sin que se extingan los derechos de éste o de sus
causahabientes para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e
indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud de lo ordenado
por el presente Código o por disposiciones especiales:
a) La
muerte del trabajador;
b) La
necesidad que tuviere éste de satisfacer obligaciones legales, como la
del servicio militar u otras semejantes que conforme al derecho común
equivalen a imposibilidad absoluta de cumplimiento;
c) La
fuerza mayor o el caso fortuito; la insolvencia, concurso, quiebra o
liquidación judicial o extrajudicial, la incapacidad o la muerte del
patrono. Esta regla sólo rige cuando los hechos a que ella se refiere
produzcan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, el cierre
del negocio o la cesación definitiva de los trabajos, y cuando se haya
satisfecho la preferencia legal que tienen los acreedores alimentarios
del occiso, insolvente o fallido, y
d) La
propia voluntad del patrono.
Las prestaciones a que se refiere el aparte a) de este
artículo, podrán ser reclamadas por cualquiera de los parientes con
interés que se indican posteriormente, ante la autoridad judicial de
trabajo que corresponda. Esas prestaciones serán entregadas por aquella
autoridad a quienes tuvieren derecho a ello, sin que haya necesidad de
tramitar juicio sucesorio para ese efecto y sin pago de impuestos.
Esas prestaciones corresponderán a los parientes del
trabajador, en el siguiente orden:
1) El
consorte y los hijos menores de edad o inhábiles;
2) Los
hijos mayores de edad y los padres; y
3) Las
demás personas que conforme a la ley civil tienen el carácter de
herederos.
Las
personas comprendidas en los incisos anteriores tienen el mismo derecho
individual, y sólo en falta de las que indica el inciso anterior entran
las que señala el inciso siguiente.
(Así
adicionados estos tres párrafos por el artículo 1, de la Ley No.2710 del
12 de diciembre de 1960.)
Para el
pago de las prestaciones indicadas, el Tribunal correspondiente ordenará
la publicación de un edicto en el "Boletín Judicial". Ocho días después
de su publicación el juez de trabajo determinará la forma en que deba
entregarse el giro a los interesados conforme al orden establecido. Si
se presentaren consignaciones por este concepto, el juez deberá llamar
de inmediato a los interesados mediante la publicación del edicto
indicado.
(Así
adicionado por el artículo 1, de la Ley No. 3056 del 7 de noviembre
1962.)
e)
Cuando el trabajador se acoja a los beneficios de jubilación, pensión de
vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense de
Seguro Social, o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes
del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones
autónomas, semiautónomas y las municipalidades.
(Así
adicionado este inciso por el artículo 2, de la Ley No. 5173 del 10 de
mayo de 1973.)
ARTÍCULO 86.-
El contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para ninguna de las
partes por las siguientes causas:
a) Por
el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo, salvo el caso
de prórroga, y por la conclusión de la obra en los contratos para obra
determinada;
b) Por
las causas expresamente estipuladas en él, y
c)
Por
mutuo consentimiento.
CAPÍTULO SÉTIMO
Del
trabajo de las mujeres y de los menores de edad
ARTÍCULO 87.-
Queda absolutamente prohibido contratar el trabajo de las mujeres y de
los menores de dieciocho años para desempeñar labores insalubres,
pesadas o peligrosas, en los aspectos físico o moral, según la
determinación que de éstas hará en el reglamento. Al efecto, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tomará en cuenta las
disposiciones del artículo 199. También deberá consultar, con las
organizaciones de trabajadores y de empleados interesados y con las
asociaciones representativas de mujeres, la forma y condiciones del
desempeño del trabajo de las mujeres, en aquellas actividades que
pudieran serles perjudiciales debido a su particular peligrosidad,
insalubridad o dureza.
Sin perjuicio de otras sanciones e indemnizaciones legales,
cuando les ocurriere un accidente o enfermedad a las personas de que
habla el párrafo anterior, y se comprobare que tiene su causa en la
ejecución de las mencionadas labores prohibidas, el patrono culpable
deberá satisfacerle al accidentado o enfermo una cantidad equivalente al
importe de tres meses de salario.
(Así
reformado por el artículo 32, de la Ley No. 7142 de 8 de marzo de 1990.)
ARTÍCULO 88.-
También queda absolutamente prohibido:
a) El
trabajo nocturno de los menores de dieciocho años y el diurno de éstos
en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios de bebidas
embriagantes de consumo inmediato; y
b)
El
trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las trabajadoras a
domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales, servidoras
domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el tiempo que
sea compatible con su salud física, mental y moral; y de aquellas que se
dediquen a labores puramente burocráticas o al expendio de
establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las
doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duración de jornada,
horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados en contratos
individuales de trabajo, previamente aprobados por la Inspección General
del ramo.
A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 87.
En empresas que presten servicios de interés público y cuyas
labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse el
trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible con
su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, con estudio de cada caso, extienda autorización
expresa al patrono respectivo.
A los efectos del presente artículo se considerará período
nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas,
y, para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6 horas.
(Así
reformado por el artículo 2, de la Ley No. 2561 del 11 de mayo de 1960.
El nombre del Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972.)
ARTÍCULO 89.-
Igualmente queda prohibido:
a) El
trabajo durante más de siete horas diarias y cuarenta y dos semanales
para los mayores de quince años y menores de dieciocho;
b) El
trabajo durante más de cinco horas diarias y treinta semanales para los
menores de quince años y mayores de doce;
c) El
trabajo de los menores de doce años, y
d)
En
general, la ocupación de menores comprendidos en la edad escolar que no
hayan completado, o cuyo trabajo no les permita completar, la
instrucción obligatoria.
No obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o
ganaderas, se permitirá el trabajo diurno de los mayores de doce y
menores de dieciocho años, dentro de las limitaciones que establece el
Capítulo Segundo del Título Tercero y siempre que en cada caso se
cumplan las disposiciones del artículo 91, incisos b) y c).
ARTÍCULO 90.-
Las prohibiciones anteriores comprenderán asimismo los siguientes casos:
a) El
ejercicio por cuenta propia o ajena de un oficio que se practique en las
calles o sitios públicos, siempre que lo haga un varón menor de quince
años o una mujer soltera menor de dieciocho.
b) El
trabajo de menores de quince años en la venta de objetos en teatros y
establecimientos análogos, o para que figuren como actores o de alguna
otra manera en representaciones públicas, que tengan lugar en casas de
diversión de cualquier género, estaciones radiodifusoras o teatros, con
excepción de las que se verifiquen en fiestas escolares, veladas de
beneficencia o reuniones dedicadas al culto religioso.
ARTÍCULO 91.-
El Patronato Nacional de la Infancia, sus respectivas Juntas
Provinciales de Protección a la Infancia o sus representantes
autorizados pueden otorgar, en casos muy calificados, autorizaciones
escritas especiales para permitir el trabajo nocturno de los menores que
hayan cumplido dieciséis años, a los efectos del aprendizaje o de la
formación profesional, en aquellas industrias u ocupaciones en las que
el trabajo deba efectuarse continuamente.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 5313 del 14 de agosto de
1973.)
ARTÍCULO 92.-
En las escuelas industriales y reformatorios el trabajo debe ser
proporcionado a las fuerzas físicas y mentales de los alumnos, a sus
aptitudes, gustos e inclinaciones.
Se
harán acreedores a las sanciones legales que correspondan los directores
que permitan en estos establecimientos el trabajo los domingos y demás
días feriados.
ARTÍCULO 93.-
Todo patrono que ocupe los servicios de menores de dieciocho años
llevará un registro en que conste:
a) La
edad. Para este efecto, y el del trabajo de menores en general, el
Registro del Estado Civil expedirá libres de derecho fiscales las
certificaciones que se le pidan;
b) El
nombre y apellidos y los de sus padres o encargados, si los tuvieren;
c) La
residencia;
d) La
clase de trabajo a que se dedican;
e) La
especificación del número de horas que trabajan;
f) El
salario que perciben, y
g) La
constancia de que han cumplido los requisitos de la Ley General de
Educación Común y, en su caso, lo dispuesto en el artículo 91.
ARTÍCULO 94.-
Queda prohibido a los patronos despedir a las trabajadoras que
estuvieren en estado de embarazo o en período de lactancia, salvo por
causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del
contrato, conforme con las causales establecidas en el artículo 81. En
este caso, el patrono deberá gestionar el despido ante la Dirección
Nacional y la Inspección General de Trabajo, para lo cual deberá
comprobar la falta. Excepcionalmente, la Dirección podrá ordenar la
suspensión de la trabajadora, mientras se resuelve la gestión de
despido.
Para gozar de la protección que aquí se establece, la
trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador, y aportar
certificación médica o constancia de la Caja Costarricense de Seguro
Social.
(Así
reformado por el artículo 32, de la Ley No. 7142 del 8 de marzo de
1990.)
ARTÍCULO 94 bis.-
La trabajadora embarazada o en período de lactancia que fuere despedida
en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior, podrá
gestionar ante el juez de Trabajo, su reinstalación inmediata en pleno
goce de todos sus derechos.
Presentada la solicitud, el juez le dará audiencia al empleador en los
siguientes tres días. Vencido este término, dentro de los cinco días
siguientes, ordenará la reinstalación, si fuere procedente, y, además,
le impondrá al empleador el pago de los salarios dejados de percibir,
bajo pena de apremio corporal en caso de incumplimiento de cualquiera o
de ambas obligaciones.
El apremio corporal procederá contra el empleador infractor,
o su representante, si se tratara de personas jurídicas, durante el
tiempo que dure el incumplimiento, a requerimiento de la trabajadora o
de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo. En caso de que
la trabajadora no optara por la reinstalación, el patrono deberá
pagarle, además de la indemnización por cesantía a que tuviere derecho,
y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al
subsidio de pre y post parto, y los salarios que hubiere dejado de
percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de
embarazo.
Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia,
tendrá derecho, además de la cesantía, y en concepto de daños y
perjuicios, a diez días de salario.
(Así
adicionado por el artículo 32, de la Ley No. 7142 del 8 de marzo de
1990).
ARTÍCULO 95.-
La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia
remunerada por maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres
posteriores a él. Estos tres meses también se considerarán como período
mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser
prorrogado para los efectos del artículo anterior.
Durante
la licencia, el sistema de remuneración se regirá según lo dispuesto por
la Caja Costarricense de Seguro Social para el "Riesgo de Maternidad".
Esta remuneración deberá computarse para los derechos laborales que se
deriven del contrato de trabajo. El monto que corresponda al pago de
esta licencia deberá ser equivalente al salario de la trabajadora y lo
cubrirán, por partes iguales, la Caja Costarricense de Seguro Social y
el patrono. Asimismo, para no interrumpir la cotización durante ese
período, el patrono y la trabajadora deberán aportar a esta Caja sus
contribuciones sociales sobre la totalidad del salario devengado durante
la licencia.
Los derechos laborales derivados del salario y establecidos
en esta ley a cargo del patrono, deberán ser cancelados por él en su
totalidad.
La
trabajadora que adopte un menor de edad disfrutará de los mismos
derechos y la misma licencia de tres meses, para que ambos tengan un
período de adaptación. En casos de adopción, la licencia se iniciará el
día inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada la persona menor
de edad. Para gozar de la licencia, la adoptante deberá presentar una
certificación, extendida por el Patronato Nacional de la Infancia o el
juzgado de familia correspondiente, en la que consten los trámites de
adopción.
La trabajadora embarazada adquirirá el derecho de disfrutar
de la licencia remunerada sólo si presenta a su patrono un certificado
médico, donde conste que el parto sobrevendrá probablemente dentro de
las cinco semanas posteriores a la fecha de expedición de este
documento. Para efectos del artículo 96 de este Código, el patrono
acusará recibo del certificado.
Los
médicos que desempeñen cargo remunerado por el Estado o sus
instituciones deberán expedir ese certificado.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.7621 del 5 de setiembre de
1996.)
ARTÍCULO 96.-
Dicho descanso puede abonarse a las vacaciones de ley pagando a la
trabajadora su salario completo. Si no se abonare, la mujer a quien se
le haya concedido tendrá derecho, por lo menos, a las dos terceras
partes de su sueldo o a lo que falte para que lo reciba completo si
estuviere acogida a los beneficios de la Caja Costarricense de Seguro
Social y a volver a su puesto una vez desaparecidas las circunstancias
que la obligaron a abandonarlo o a otro puesto equivalente en
remuneración, que guarde relación con sus aptitudes, capacidad y
competencia.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.25 del 17 de noviembre de
1944.)
Si se tratare de aborto no intencional o de parto prematuro
no viable, los descansos remunerados se reducirán a la mitad. En el caso
de que la interesada permanezca ausente de su trabajo un tiempo mayor
del concedido, a consecuencia de enfermedad que según certificado médico
deba su origen al embarazo o al parto, y que la incapacite para
trabajar, tendrá también derecho a las prestaciones de que habla el
párrafo anterior durante todo el lapso que exija su restablecimiento,
siempre que éste no exceda de tres meses.
ARTÍCULO 97.-
Toda madre en época de lactancia podrá disponer en los lugares donde
trabaje de un intervalo de quince minutos cada tres horas o, si lo
prefiere, de media hora dos veces al día durante sus labores, con el
objeto de amamantar a su hijo, salvo el caso de que mediante un
certificado médico se pruebe que sólo necesita un intervalo menor.
El patrono se esforzará también por procurarle algún medio
de descanso dentro de las posibilidades de sus labores, que deberá
computarse como tiempo de trabajo efectivo, al igual que los intervalos
mencionados en el párrafo anterior, para el efecto de su remuneración.
ARTÍCULO 98.-
Cuando el trabajo se pague por unidad de tiempo, el valor de las
prestaciones a que se refiere el artículo 96 se fijará sacando el
promedio de salarios devengados durante los últimos ciento ochenta días
o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término,
contados a partir del momento en que la trabajadora dejó sus labores.
Cuando el trabajo se pague por unidad de obra, por tarea o a
destajo, el valor del lapso destinado al descanso pre y post-natal se
fijará de acuerdo con el salario devengado durante los últimos noventa
días o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término,
contados a partir del momento en que la trabajadora dejó sus labores; y
el valor del tiempo diario destinado a la lactancia se determinará
dividiendo el salario devengado en el respectivo período de pago por el
número de horas efectivamente trabajadas, y estableciendo luego la
equivalencia correspondiente.
ARTÍCULO 99.-
El subsidio durante los períodos inmediatamente anteriores y posteriores
al parto se subordina al reposo de la trabajadora: podrá suspendérsele
si la autoridad administrativa de trabajo comprueba a instancia del
patrono, que ésta, fuera de las labores domésticas compatibles con su
estado, se dedica a otros trabajos remunerados.
ARTÍCULO 100.-
Todo patrono que ocupe en su establecimiento más de treinta mujeres,
quedará obligado a acondicionar un local a propósito para que las madres
amamanten sin peligro a sus hijos. Este acondicionamiento se hará en
forma sencilla, dentro de las posibilidades económicas de dicho patrono,
a juicio y con el visto bueno de la Oficina de Seguridad e Higiene del
Trabajo.
(El
nombre de la oficina fue reformado por la Ley No.3372 del 6 agosto de
1964).
CAPÍTULO OCTAVO
Del
trabajo de los servidores domésticos
ARTÍCULO 101.-
Servidores domésticos son aquellos que se dedican en forma habitual y
continua a labores de aseo, cocina, asistencia, y demás propias de un
hogar, residencia o habitación particulares, que no importen lucro o
negocio para el patrono.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 3458 del 20 de noviembre de
1964.)
ARTÍCULO 102.-
En el contrato de trabajo relativo al servicio doméstico, los primeros
treinta días se consideran de prueba y cualquiera de las partes puede
ponerle término sin aviso previo ni responsabilidad. Después de este
tiempo, la parte que desee poner término al contrato tendrá que dar
aviso a la otra con quince días de anticipación o, en su defecto,
abonarle el importe correspondiente a ese tiempo: empero después de un
año, el preaviso será de un mes. Durante el término del preaviso, el
patrono concederá semanalmente al servidor media jornada para que busque
colocación.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 3458 del 20 de noviembre de
1964.)
ARTÍCULO 103.-
El patrono podrá exigir al servidor doméstico, como requisito previo
para formalizar el contrato, así como semestralmente durante la vigencia
del mismo, un certificado de buena salud expedido por cualquier médico
que desempeñe un cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones,
el cual estará obligado a extenderlo en forma gratuita.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 3458 del 20 de noviembre de
1964.)
ARTÍCULO 104.-
Los servidores domésticos se regirán por las siguientes disposiciones
especiales:
a)
Estarán obligados a trabajar con esmero y solicitud, según las
necesidades e intereses del patrono, y a cumplir sus instrucciones, así
como a observar discreción, especialmente en lo que se refiere a la vida
familiar;
b)
Percibirán su salario en efectivo que en ningún caso será inferior a la
fijación mínima correspondiente, y recibirán además, salvo pacto o
práctica en contrario, alojamiento y alimentación adecuados, que se
reputarán como salario en especie para los efectos legales
consiguientes;
c)
Estarán sujetos a una jornada ordinaria máxima de doce horas, teniendo
derecho dentro de ésta un descanso mínimo de una hora, que podrá
coincidir con los tiempos destinados a alimentación. En caso de jornadas
inferiores a doce horas pero mayores de cinco, el descaso será
proporcional a las mismas. La jornada podrá dividirse en dos o tres
fracciones, distribuidas dentro de un lapso de quince horas contadas a
partir de la iniciación de labores. Eventualmente podrá ocupárseles en
jornada extraordinaria hasta por cuatro horas, y se les remunerará ese
tiempo adicional en los términos del párrafo primero del artículo 139 de
este Código. Los servidores mayores de doce años pero menores de
dieciocho, podrán ejecutar únicamente jornadas hasta de doce horas;
d)
Disfrutarán, sin perjuicio de su salario, de media jornada de descanso
en cualquier día de la semana a juicio del patrono; sin embargo, por lo
menos dos veces al mes dicho descanso será en el día domingo;
e) En
los días feriados remunerados que establece este Código, tendrán derecho
a descansar media jornada, o a percibir medio jornal adicional en su
lugar, si laboraran a requerimiento del patrono;
f)
Tendrán derecho a quince días de vacaciones anuales remunerados, o a la
proporción correspondiente en caso de que el contrato termine antes de
las cincuenta semanas;
g) Los
menores de catorce años tendrán derecho a licencias para cursar la
enseñanza primaria; y
h) En
caso de incapacidad temporal originada por enfermedad, riesgo
profesional u otra causa, tendrán derecho a los beneficios que establece
el artículo 79 de este Código; sin embargo, la prestación a que se
refiere el inciso a) del mismo se reconocerá a partir del primer mes de
servicios.
No obstante, si la enfermedad ha sido contraída por contagio
ocasionado por las personas que habitan la casa, tendrá derecho, hasta
por el término de tres meses, a percibir, en caso de incapacidad, su
salario completo, e invariablemente a que se les cubran los gastos
razonables que con tal motivo deba hacer.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 3458 del 20 de noviembre de
1964.)
ARTÍCULO 105.-
En los casos de enfermedad calificada como de declaración obligatoria
por el artículo 153 del Código Sanitario, si el patrono o el servidor
doméstico se vieren expuestos a contagio, podrán suspender el contrato
de trabajo durante el tiempo que dure la enfermedad, salvo que ésta
hubiere sido contraída en los términos del párrafo final del
inciso h) del artículo anterior.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 3458 del 20 de noviembre de
1964.)
ARTÍCULO 106.-
La falta notoria de respeto o buen trato del trabajador doméstico para
con las personas o quienes se los deba en razón de su trabajo,
constituye causa justa para el despido sin responsabilidad patronal.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 3458 del 20 de noviembre de
1964.)
ARTÍCULO 107.-
Si el contrato del servidor doméstico concluye por despido
injustificado, por renuncia originada en faltas graves del patrono o de
las personas que habitan con él, o por muerte o fuerza mayor, el
servidor, o en su caso los derecho-habientes a que se refiere el
artículo 85 de este Código, tendrán derecho a una indemnización de
acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 29 de este Código.
(Así
reformado por artículo 1, de la Ley No. 3458 del 20 de noviembre de
1964.)
ARTÍCULO 108.-
Las disposiciones de este Código, así como las de leyes supletorias o
conexas, se aplicarán, salvo disposiciones en contrario, al régimen del
servicio doméstico en lo no previsto por el presente Capítulo, siempre
que sean compatibles con su especial condición.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 3458 del 20 de noviembre de
1964.)
CAPÍTULO NOVENO
De los
trabajadores a domicilio
ARTÍCULO 109.-
Trabajadores a domicilio son los que elaboran artículos en su hogar u
otro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o la
dirección inmediata del patrono o del representante de éste.
ARTÍCULO 110.-
Todo patrono que ocupe los servicios de uno o más trabajadores a
domicilio deberá llevar un libro sellado y autorizado por la Oficina de
Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que anotará
los nombres y apellidos de éstos, sus residencias, la cantidad y
naturaleza de la obra u obras encomendadas y el monto exacto de las
respectivas remuneraciones.
Además
hará imprimir comprobantes por duplicado, que le firmará el trabajador
cada vez que reciba los materiales que deban entregársele o el salario
que le corresponde; o que el patrono firmará y dará al trabajador cada
vez que éste le entregue la obra ejecutada. En todos estos casos debe
hacerse la especificación o individualización que proceda.
Nota:
El nombre de la Oficina fue así reformado por el artículo 1, inciso k)
de la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964. El nombre de Ministerio fue
así modificado por el artículo 2, de la Ley No.5089 del 18 de octubre de
1972.
ARTÍCULO 111.-
Los trabajos defectuosos o el evidente deterioro de materiales autorizan
al patrono para retener hasta la décima parte del salario que perciban
los trabajadores a domicilio, mientras se discuten y declaran las
responsabilidades consiguientes.
ARTÍCULO 112.-
Las retribuciones de los trabajadores a domicilio serán canceladas por
entregas de labor o por períodos no mayores de una semana. En ningún
caso podrán ser inferiores a las que se paguen por iguales obras en la
localidad o a los salarios que les corresponderían por igual rendimiento
si trabajaran dentro del taller o fábrica del patrono.
El
patrono que infrinja esta disposición será obligado en sentencia a
cubrir a cada trabajador una indemnización fija de cien colones.
ARTÍCULO 113.-
Las autoridades sanitarias o de trabajo prohibirán la ejecución de
labores a domicilio, mediante notificación formal que harán al patrono y
al trabajador, cuando en el lugar de trabajo imperen condiciones
marcadamente anti-higiénicas, o se presente un caso de tuberculosis o de
enfermedad infecto-contagiosa. A la cesación comprobada de estas
circunstancias, o a la salida o restablecimiento del enfermo y debida
desinfección del lugar, se otorgará permiso de reanudar el trabajo.
CAPÍTULO DÉCIMO
Del
trabajo de los aprendices
NOTA:
Este Capítulo Décimo fue derogado por el artículo 29 de la Ley No. 4903
de 17 de noviembre de 1971, comprende del numeral 114 al 117 inclusive.
CAPÍTULO UNDÉCIMO
Del
trabajo en el mar y en las vías navegables
ARTÍCULO 118.-
Trabajadores del mar y de las vías navegables son los que prestan
servicios propios de la navegación a bordo de una nave, bajo las órdenes
del capitán de ésta y a cambio de la alimentación de buena calidad y del
salario que se hubieren convenido.
Se
entenderán por servicios propios de la navegación todos aquéllos
necesarios para la dirección, maniobras y servicio del barco.
ARTÍCULO 119.-
El capitán de la nave se considerará, para todos los efectos legales,
como representante del patrono, si él mismo no lo fuere; y gozará
también del carácter de autoridad en los casos y con las facultades que
las leyes comunes le atribuyan.
ARTÍCULO 120.-
El contrato de embarco podrá celebrarse únicamente con personas mayores
de quince años, excepto tratándose de buques-escuela, debidamente
aprobado y vigilado por la autoridad competente, pudiendo ser por tiempo
determinado, por tiempo indefinido o por viaje, previa presentación de
certificado médico en que se apruebe la aptitud física para el trabajo
marítimo, al respecto se estará a lo dispuesto en el artículo 103. Dicho
certificado será válido por un año contado desde su expedición, si se
tratare de personas menores de veintiún años, y, de dos, si fueren
mayores de esa edad.
En los contratos por tiempo determinado o indefinido las
partes deberán fijar el lugar donde será restituido el trabajador y, en
su defecto, se tendrá por señalado el lugar donde éste embarcó.
El contrato por viaje comprenderá el término contado desde
el embarque del trabajador hasta quedar concluida la descarga de la nave
en el puerto que expresamente se indique y, sí esto no se hiciere, en el
puerto nacional donde tenga su domicilio el patrono.
El contrato de embarco se hará por triplicado para los
efectos del artículo 23 del Código de Trabajo y contendrá los siguientes
datos:
a)
Nombres y apellidos, edad y lugar de nacimiento;
b)
Lugar y fecha de la celebración del contrato;
c)
Nombre del barco o barcos de pesca a bordo de los cuales vaya a
trabajar;
d) El
número de viajes que debe emprender si fuera posible, y el cargo que va
a desempeñar;
e)
Lugar y fecha en que debe presentarse el pescador si fuera posible;
f) La
modalidad del contrato y lugar o fecha de terminación, según proceda;
g) Que
se presentó el correspondiente certificado médico;
h)
Importe del salario
(Así
reformado por artículo 2, de la Ley No. 3344 del 5 de agosto de 1964.)
ARTÍCULO 121.-
Será siempre obligación del patrono restituir al trabajador al lugar o
puerto que cada modalidad de contrato establece el artículo anterior,
antes de darlo por concluido. No se exceptúa el caso de siniestro, pero
si el de prisión impuesta al trabajador por delito cometido en el
extranjero y otros análogos que denoten imposibilidad absoluta de
cumplimiento.
ARTÍCULO 122.-
Si una nave costarricense cambiare de nacionalidad o pereciere por
naufragio, se tendrán por concluidos todos los contratos de embarco a
ella relativos en el momento en que se cumpla la obligación de que habla
el artículo 121. En el primer caso, los trabajadores tendrán derecho al
importe de tres meses de salario, salvo que las indemnizaciones legales
fueren mayores; y en el segundo caso, a un auxilio de cesantía
equivalente a dos meses de salario, salvo que el artículo 29 les diere
facultad de reclamar uno mayor.
ARTÍCULO 123.-
No podrán las partes dar por concluido ningún contrato de embarco, ni
aun por justa causa, mientras la nave esté en viaje. Se entenderá que la
nave está en viaje cuando permanece en el mar o en algún puerto nacional
o extranjero que no sea de los indicados en el artículo 120 para la
restitución del trabajador.
Sin
embargo, si estando la nave en cualquier puerto, el capitán encontrare
sustituto para el trabajador que desea dejar sus labores, podrá éste dar
por concluido su contrato, ajustándose a las prescripciones legales.
ARTÍCULO 124.-
El cambio de capitán por otro que no sea garantía de seguridad, de
aptitud y de acertada dirección, o la variación del destino de la nave,
serán también causas justas para que los trabajadores den por terminados
sus contratos.
ARTÍCULO 125.-
Tomando en cuenta la naturaleza de las labores que cada trabajador
desempeñe, la menor o mayor urgencia de éstas en caso determinado, la
circunstancia de estar la nave en el puerto o en el mar y los demás
factores análogos que sean de su interés, las partes gozarán, dentro de
los límites legales, de una amplia libertad para fijar lo relativo a
jornadas, descansos, turnos, vacaciones y otras de índole semejante.
ARTÍCULO 126.-
Los trabajadores contratados por viaje tienen derecho a un aumento
proporcional de sus salarios en caso de prolongación o retardo del
viaje, salvo que esto se debiere a fuerza mayor o a caso fortuito.
No se
hará reducción de salarios si el viaje se acortare, cualquiera que fuere
la causa.
ARTÍCULO 127.-
La nave con sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes estará afectada
a la responsabilidad del pago de los salarios e indemnizaciones que
correspondan a los trabajadores.
ARTÍCULO 128.-
Por el solo hecho de abandonar voluntariamente su trabajo mientras la
nave esté en viaje, perderá el trabajador los salarios no percibidos a
que tuviere derecho, aparte de las demás responsabilidades legales en
que incurriere. Queda a salvo el caso de que el capitán encontrare
sustituto conforme a lo dicho en el artículo 123.
El patrono repartirá a prorrata entre los restantes
trabajadores el monto de los referidos salarios, si no hubiere recargo
de labores; y proporcionalmente entre los que hicieren las veces del
cesante, en el caso contrario.
ARTÍCULO 129.-
El trabajador que sufriere de alguna enfermedad mientras la nave esté en
viaje, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del patrono, tanto a
bordo como en tierra, con goce de la mitad de su sueldo, y a ser
restituido cuando haya sanado, de acuerdo con lo dispuesto por los
artículos 120 y 121, si así lo pidiere.
Los
casos comprendidos por la Ley de Seguro Social y las disposiciones sobre
riesgos profesionales se regirán de acuerdo con lo que ellas dispongan.
ARTÍCULO 130.-
La liquidación de los salarios del trabajador que muera durante el
viaje, se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Por
unidades de tiempo devengadas si el ajuste se hubiere realizado en esta
forma;
b) Si
el contrato fue por viaje se considerará que ha ganado la mitad de su
ajuste cuando falleciere durante el viaje de ida y la totalidad si
muriere de regreso, y
c) Si
el ajuste se hizo a la parte, se pagará toda la que corresponda al
trabajador cuando la muerte de éste sucediere después de comenzado el
viaje. El patrono no estará obligado a ningún pago en el caso de que el
fallecimiento ocurriere antes de la fecha en que normalmente debía salir
el barco.
ARTÍCULO 131.-
Si la muerte del trabajador ocurriere en defensa de la nave o si fuere
apresado por el mismo motivo, se le considerará presente hasta que
concluya el viaje para devengar los salarios a que tendría derecho
conforme a su contrato.
ARTÍCULO 132.-
Será ilícita la huelga que declaren los trabajadores cuando la
embarcación se encontrare navegando o fondeada fuera del puerto.
TÍTULO TERCERO
DE LAS
JORNADAS, DE LOS DESCANSOS Y DE LOS SALARIOS
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
ARTÍCULO 133.-
Lo dispuesto en los siguientes artículos de este Título es de
observancia general, pero no excluye las soluciones especiales que para
ciertas modalidades de trabajo se dan en otros Capítulos del presente
Código, ni el convenio que con sujeción a los límites legales realicen
las partes.
ARTÍCULO 134.-
(Derogado por el artículo 6, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre
de 1993.)
CAPÍTULO SEGUNDO
De la
jornada de trabajo
ARTÍCULO 135.-
Es trabajo diurno el comprendido entre las cinco y las diecinueve horas,
y nocturno el que se realiza entre las diecinueve y las cinco horas.
ARTÍCULO 136.-
La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho
horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por
semana.
Sin
embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres
o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de
diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el
trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.
Las
partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y
comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones
legales.
ARTÍCULO 137.-
Tiempo de trabajo efectivo es aquél en que el trabajador permanezca a
las órdenes del patrono o no pueda salir del lugar donde presta sus
servicios durante las horas de descanso y comidas.
En todo caso se considerará como tiempo de trabajo efectivo
el descanso mínimo obligatorio que deberá darse a los trabajadores
durante media hora en la jornada, siempre que ésta sea continua.
(Así
adicionada la última frase por artículo 1, de la Ley No. 31 del 24 de
noviembre de 1943.)
ARTÍCULO 138.-
Salvo lo dicho en el artículo 136, la jornada mixta en ningún caso
excederá de siete horas, pero se calificará de nocturna cuando se
trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las cinco
horas.
ARTÍCULO 139.-
El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente
fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que
contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá
ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos,
o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.
No se
considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en
subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada
ordinaria.
El
trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas
ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas
o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria.
(Así
reformado por artículo 1, de la Ley No. 56 del 7 de marzo de 1944)
ARTÍCULO 140.-
La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de
doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren
las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los
plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no
puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que
están trabajando.
ARTÍCULO 141.-
En los trabajos que por su propia naturaleza son peligrosos o
insalubres, no se permitirá la jornada extraordinaria.
(Derogado el párrafo 2, por el artículo 2, de la Ley No.25 del 17 de
noviembre de 1944)
ARTÍCULO 142.-
Los talleres de panadería y fábricas de masas que elaboren artículos
para el consumo público, estarán obligados a ocupar tantos equipos
formados por trabajadores distintos, como sea necesario para realizar el
trabajo en jornadas que no excedan de los límites que fija el artículo
136, sin que un mismo equipo repita su jornada a no ser alternando con
la llevada a cabo por otro.
Los
respectivos patronos estarán obligados a llevar un libro sellado y
autorizado por la Inspección General de Trabajo, en el que se anotará
cada semana la nómina de los equipos de operarios que trabajen a sus
órdenes, durante los distintos lapsos diurnos, nocturnos o mixtos.
(El
nombre de la Inspección fue así reformado por artículo 1, inciso f) de
la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.)
ARTÍCULO 143.-
Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los
gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que
trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que
ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados
similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento;
los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola
presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable
naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo.
Sin
embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce
horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a
un descanso mínimo de una hora y media.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 2378 del 29 de setiembre de
1960.)
ARTÍCULO 144.-
Los patronos deberán consignar en sus libros de salarios o planillas,
debidamente separado de lo que se refiera a trabajo ordinario, lo que a
cada uno de sus trabajadores paguen por concepto de trabajo
extraordinario.
ARTÍCULO 145.-
El Poder Ejecutivo, si de los estudios que haga el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social resulta mérito para ello, podrá fijar límites
inferiores a los del artículo 136 para los trabajos que se realicen en
el interior de las mismas, en las fábricas de vidrios y demás empresas
análogas.
(El
nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972.)
ARTÍCULO 146.-
(Derogado por el artículo 1, de la Ley No.7679 de 17 de julio de
1997.)
CAPÍTULO TERCERO
De los
días feriados, de los descansos semanales y de las vacaciones
obligatorias
SECCIÓN
I
De los
días feriados y de los descansos semanales
ARTÍCULO 147.-
Son hábiles para el trabajo, todos los días del año, excepto los
feriados y los días de descanso semanal existentes por disposición legal
o convenio entre las partes.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No.7619 del 24 de julio de
1996.)
ARTÍCULO 148.-
Se considerarán días feriados y, por lo tanto, de pago obligatorio los
siguientes: el 1 de enero, el 11 de abril, el Jueves y Viernes Santos,
el 1 de mayo, el 25 de julio, el 15 de agosto, el 15 de setiembre, y el
25 de diciembre. Los días 2 de agosto y 12 de octubre también se
considerarán días feriados pero su pago no será obligatorio.
El pago de estos días se efectuará de acuerdo con el salario
ordinario, si el trabajador gana por unidad de tiempo, y de acuerdo con
el salario promedio que haya devengado durante la semana inmediata al
descanso, si el trabajo se realiza a destajo o por piezas. Cuando el 12
de octubre sea martes, miércoles, jueves o viernes, el patrono deberá
disponer que se trabaje ese día y el disfrute lo trasladará para el
lunes siguiente. Sin embargo, en las empresas y las entidades cuyo mayor
movimiento se produce durante los sábados y los domingos, así como las
actividades que, por su índole, no puedan paralizar las labores o
interrumpirlas los lunes, previa aceptación del trabajador, el patrono
deberá señalar el día en que se disfrutará el feriado, dentro de un
plazo no mayor de quince días.
Los practicantes de religiones distintas de la católica
podrán solicitar a su patrono el otorgamiento de los días de celebración
religiosa propios de su creencia como días libres y el patrono estará
obligado a concederlo. Cuando ello ocurra, el patrono y el trabajador
acordarán el día de la reposición, el cual podrá rebajarse de las
vacaciones.
Los días de cada religión, que podrán ser objeto de este
derecho, serán los que se registren en el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, siempre y cuando el número no exceda al de los días
de precepto obligatorio, observados por la Iglesia Católica en Costa
Rica. El Poder Ejecutivo reglamentará los alcances de esta disposición
en los primeros sesenta días después de la vigencia de esta Ley.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.7619 del 24 de julio de 1996.)
ARTÍCULO 149.-
Queda absolutamente prohibido a los patronos ocupar a sus trabajadores
durante los días feriados; y el que lo hiciere sufrirá la multa de ley y
deberá indemnizarlos en la forma que determina el párrafo segundo del
artículo 152.
ARTÍCULO 150.-
La regla que precede tiene las siguientes excepciones:
a) En
cuanto a apertura y cierre de los establecimientos donde se expendan
bebidas alcohólicas al público, regirán las disposiciones de la ley
respectiva;
b) Los
hoteles, boticas, cantinas, cafeterías, refresquerías, panaderías,
restaurantes, hosterías, fondas, teatros, cines, espectáculos públicos
en general, cigarrerías, ventas de gasolina y expendios de verduras,
frutas y leche, así como las instituciones de beneficencia, podrán
permanecer abiertos durante todos los días y horas que lo permitan las
leyes vigentes o reglamentos especiales. Estos últimos se dictarán
oyendo previamente a patronos y trabajadores.
c) Las
barberías y peluquerías situadas en la capital, cerrarán solamente los
domingos, los Jueves y Viernes Santos.
El Poder Ejecutivo podrá extender la aplicación de esta
disposición a otras zonas del país y otros días feriados, oyendo de
previo a patronos y trabajadores;
d) Todo
establecimiento de comercio podrá permanecer abierto hasta las doce
horas los domingos y días feriados, excepto los Jueves y Viernes Santos,
días en que el cierre será total.
En el Cantón Central de San José, solamente podrán
permanecer abiertos los domingos y días feriados los negocios a que se
refiere el inciso b) de este mismo artículo; las pulperías y expendios
de licores cerrarán conforme se dispone en el párrafo primero de este
inciso. Los trabajadores en establecimientos de comercio en todo el país
no estarán obligados a trabajar los domingos y días feriados; si lo
hicieren, puestos de acuerdo con sus patronos, éstos deberán remunerar
su trabajo en la forma determinada en el párrafo final del artículo 152
de este Código.
(Así
reformado por artículo 2, de la Ley No. 2 del 10 de octubre de 1945.)
ARTÍCULO 151.-
También se exceptúan de lo ordenado en el artículo 149 las personas que
se ocupan exclusivamente:
a) En
labores destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso
fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;
b) En
labores que exigen continuidad por la índole de las necesidades que
satisfacen, por motivos de carácter técnico, o por razones fundadas en
la conveniencia de evitar notables perjuicios al interés público, a la
agricultura, a la ganadería, o a la industria;
c) En
las obras que por su naturaleza no pueden ejecutarse sino en estaciones
determinadas y que dependen de la acción irregular de las fuerzas
naturales, y
d) En
los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de una
empresa.
e) En
las labores no comprendidas en el presente y el anterior artículos,
siempre que el trabajador consienta voluntariamente en trabajar durante
los siguientes días feriados: el 19 de marzo, el 11 de abril, el día de
Corpus Christi, el 29 de junio, el 2 y el 15 de agosto, el 12 de octubre
y el 8 de diciembre.
(Inciso
adicionado por el artículo 1, de la Ley No. 1090 del 29 de agosto de
1947.)
ARTÍCULO 152.-
Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto
después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo, que sólo
será con goce del salario correspondiente si se tratare de personas que
prestan sus servicios en establecimientos comerciales o cuando, en los
demás casos, así se hubiere estipulado.
El patrono que no otorgue el día de descanso incurrirá en
las sanciones legales y en la obligación de satisfacer a sus
trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente
les pague.
No obstante, se permitirá trabajar, por convenio de las
partes, durante el día de descanso semanal, si las labores no son
pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de
explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan
continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que
satisfacen, o de actividades de evidente interés público o social. En el
primer caso, la remuneración será la establecida para la jornada
extraordinaria en el párrafo primero del artículo 139; en los demás
casos, será la establecida en el aparte segundo del presente artículo.
Cuando se trate de aquellas labores comprendidas en el
último caso del párrafo anterior, y el trabajador no conviniere en
prestar sus servicios durante los días de descanso, el patrono podrá
gestionar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorización
para otorgar los descansos en forma acumulativa mensual. El Ministerio,
previa audiencia a los trabajadores interesados por un término que nunca
será menor de tres días, en cada caso y en resolución razonada,
concederá o denegará la autorización solicitada.
(Así
reformado por artículo 1, de la Ley No. 859 del 2 de mayo de 1947, el
nombre del Ministerio fue así modificado por Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972.)
SECCIÓN
II
De las
vacaciones anuales
ARTÍCULO 153.-
Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo
mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores
continuas, al servicio de un mismo patrono.
En caso de terminación del contrato de trabajo antes de
cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá
derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que
se le pagará en el momento del retiro de su trabajo.
No
interrumpirán la continuidad del trabajo, las licencias sin goce de
salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos
y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o
renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa
análoga que no termine con éste.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 4302 del 16 de enero de
1969.)
ARTÍCULO 154.-
El trabajador tendrá derecho a vacaciones aun cuando su contrato no le
exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria ni todos los días
de la semana.
ARTÍCULO 155.-
El patrono señalará la época en que el trabajador gozará de sus
vacaciones, pero deberá hacerlo dentro de las quince semanas posteriores
al día en que se cumplan las cincuenta de servicio continuo, tratando de
que no se altere la buena marcha de su empresa, industria o negocio, ni
la efectividad del descanso.
ARTÍCULO 156.-
Las vacaciones serán absolutamente incompensables, salvo las siguientes
excepciones:
a)
Cuando el trabajador cese en su trabajo por cualquier
causa, tendrá derecho a recibir en dinero el importe correspondiente por
las vacaciones no disfrutadas.
b)
Cuando el trabajo sea ocasional o a destajo.
c)
Cuando
por alguna circunstancia justificada el trabajador no haya disfrutado de
sus vacaciones, podrá convenir con el patrono el pago del exceso del
mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas, siempre
que no supere el equivalente a tres períodos acumulados. Esta
compensación no podrá otorgarse, si el trabajador ha recibido este
beneficio en los dos años anteriores.
Así
reformado por la Ley No. 7989 del 16 febrero del 2000.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores,
el patrono velará porque sus empleados gocen de las vacaciones a las
cuales tengan derecho anualmente. En todo caso, se respetarán los
derechos adquiridos en materia de vacaciones.”
ARTÍCULO 157.-
Para calcular el salario que el trabajador debe recibir durante sus
vacaciones, se tomará el promedio de las remuneraciones ordinarias y
extraordinarias devengadas por él durante la última semana o el tiempo
mayor que determine el Reglamento, si el beneficiario prestare sus
servicios en una explotación agrícola o ganadera; o durante las últimas
cincuenta semanas si trabajare en una empresa comercial, industrial o de
cualquier otra índole. Los respectivos términos se contarán, en ambos
casos, a partir del momento en que el trabajador adquiera su derecho al
descanso.
(Así
reformado por artículo 1, de la Ley No. 31 del 24 de noviembre de
1943.)
ARTÍCULO 158.-
Los trabajadores deben gozar sin interrupciones de su período de
vacaciones. Estas se podrán dividir en dos fracciones, como máximo,
cuando así lo convengan las partes, y siempre que se trate de labores de
índole especial, que no permitan una ausencia muy prolongada.
(Así
reformado por artículo 1, de la Ley No. 2919 del 24 de noviembre de
1961.)
ARTÍCULO 159.-
Queda prohibido acumular las vacaciones, pero podrán serlo por una sola
vez cuando el trabajador desempeñare labores técnicas, de dirección, de
confianza u otras análogas, que dificulten especialmente su reemplazo, o
cuando la residencia de su familia quedare situada en provincia distinta
del lugar donde presta sus servicios. En este último caso, si el patrono
fuere el interesado de la acumulación, deberá sufragar al trabajador que
desee pasar al lado de su familia las vacaciones, los gastos de
traslado, en la ida y regreso respectivos.
ARTÍCULO 160.-
Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo sólo podrán
descontarse del período de vacaciones cuando se hubieren pagado al
trabajador.
ARTÍCULO 161.-
De la concesión de vacaciones, así como de las acumulaciones que se
pacten dentro de las previsiones del artículo 159, se dejará testimonio
escrito a petición de patronos o de trabajadores.
Tratándose de empresas particulares se presumirá, salvo prueba en
contrario, que las vacaciones no han sido otorgadas si el patrono, a
requerimiento de las autoridades de trabajo, no muestra la respectiva
constancia firmada directamente por el interesado, o a su ruego por dos
compañeros de labores, en el caso de que éste no supiere o no pudiere
hacerlo.
CAPÍTULO CUARTO
Del
salario y de las medidas que lo protegen
ARTÍCULO 162.-
Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al
trabajador en virtud del contrato de trabajo.
ARTÍCULO 163.-
El salario se estipulará libremente, pero no podrá ser inferior al que
se fije como mínimo, de acuerdo con las prescripciones de esta ley.
ARTÍCULO 164.-
El salario puede pagarse por unidad de tiempo (mes, quincena, semana,
día u hora); por pieza, por tarea o a destajo; en dinero; en dinero y en
especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga
el patrono.
ARTÍCULO 165.-
El salario deberá pagarse en moneda de curso legal siempre que se
estipule en dinero. Queda absolutamente prohibido hacerlo en
mercaderías, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo
representativo con que se pretenda sustituir la moneda.
Se
exceptúan de la prohibición anterior las fincas dedicadas al cultivo del
café donde en la época de la recolección de las cosechas se acostumbre
entregar a los trabajadores dedicados a esa faena, cualquiera de los
signos representativos a que se refiere este artículo, siempre que su
conversión por dinero se verifique necesariamente dentro de la semana de
su entrega.
(Párrafo adicionado por artículo 1, de la Ley No. 31 del 24 de noviembre
de 1943.)
Las sanciones legales se aplicarán en su máximum cuando las
órdenes de pago sólo fueren canjeables por mercaderías en determinados
establecimientos.
ARTÍCULO 166.-
Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el
trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás
artículos destinados a su consumo personal inmediato.
En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará
también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al
trabajador para que lo siembre y recoja sus productos.
Para todos los efectos legales, mientras no se determine en
cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará
ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en
dinero el trabajador.
No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no
se computarán como salario en especie los suministros de carácter
indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales
no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para
la fijación del salario mínimo.
(Párrafo adicionado por artículo 1, de la Ley No. 31 del 24 de
noviembre de 1943).
ARTÍCULO 167.-
Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en
cuenta la cantidad y calidad del mismo.
A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y
condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual,
comprendiendo en este tanto los pagos por cuota diaria, cuanto las
percepciones, servicios como el de habitación y cualquier otro bien que
se diere a un trabajador a cambio de su labor ordinaria;
(Así
reformado este párrafo por el artículo 1, de la Ley No.25 del 17 de
noviembre de 1944.)
No
podrán establecerse diferencias por consideración a edad, sexo o
nacionalidad.
ARTÍCULO 168.-
Las partes fijarán el plazo para el pago del salario, pero dicho plazo
nunca podrá ser mayor de una quincena para los trabajadores manuales, ni
de un mes para los trabajadores intelectuales y los servidores
domésticos.
Si el
salario consistiere en participación en las utilidades, ventas o cobros
que haga el patrono, se señalará una suma quincenal o mensual que debe
recibir el trabajador, la cual será proporcionada a las necesidades de
éste y al monto probable de las ganancias que le correspondieren. La
liquidación definitiva se hará por lo menos anualmente.
ARTÍCULO 169.-
Salvo lo dicho en el párrafo segundo del artículo anterior, el salario
debe liquidarse completo en cada período de pago. Para este efecto, y
para el cómputo de todas las indemnizaciones que otorga este Código, se
entiende por salario completo el devengado durante las jornadas
ordinaria y extraordinaria.
ARTÍCULO 170.-
Salvo convenio escrito en contrario, los pagos se verificarán en el
lugar donde los trabajadores presten sus servicios.
Podrá
pagarse durante el trabajo o inmediatamente que éste cese, pero no en
centros de vicio ni en lugares de recreo, venta de mercaderías o
expendio de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate de trabajadores
del establecimiento donde se hace el pago.
ARTÍCULO 171.-
El salario se pagará directamente al trabajador o a la persona de su
familia que él indique por escrito, una vez hechas las deducciones y
retenciones autorizadas por el presente Código y sus leyes conexas.
ARTÍCULO 172.-
Son inembargables los salarios que no excedan del que resultare ser el
menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos,
vigente al decretarse el embargo. Si el salario menor dicho fuere
indicado por jornada ordinaria, se multiplicará su monto por veintiséis
para obtener el salario mensual.
Los
salarios que excedan de ese límite son embargables hasta en una octava
parte de la porción que llegue hasta tres veces aquella cantidad y en
una cuarta del resto.
Sin
embargo, todo salario será embargable hasta en un cincuenta por ciento
como pensión alimenticia.
Por
salario se entenderá la suma líquida que corresponda a quien lo devengue
una vez deducidas las cuotas obligatorias que le correspondan pagar por
ley al trabajador. Para los efectos de este artículo las dietas se
consideran salario.
Aunque
se tratare de causas diferentes, no podrá embargarse respecto a un mismo
sueldo sino únicamente la parte que fuere embargable conforme a las
presentes disposiciones.
En caso
de simulación de embargo se podrá demostrar la misma en incidente creado
al efecto dentro del juicio en que aduzca u oponga dicho embargo. Al
efecto los tribunales apreciarán la prueba en conciencia sin sujeción a
las reglas comunes sobre el particular. Si se comprobare la simulación
se revocará el embargo debiendo devolver el embargante las sumas
recibidas.
(Así
reformado por el artículo 2, de la Ley No. 6159 del 25 de noviembre de
1977.)
ARTÍCULO 173.-
El anticipo que haga el Patrono al trabajador para inducirlo a aceptar
el empleo se limitará, respecto a su cuantía, a una cuarta parte del
salario mensual convenido; cuando exceda del límite fijado será
legalmente incobrable y no podrá ser recuperado posteriormente
compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador.
Las
deudas que el trabajador contraiga con el Patrono por concepto de
anticipos o por pagos hechos en exceso se amortizarán durante la
vigencia del contrato en un mínimum de cuatro períodos de pago y no
devengarán intereses. Es entendido que al terminar el contrato el
Patrono podrá hacer la liquidación definitiva que proceda.
(Así
reformado por la Ley No. 3636 del 16 de diciembre de 1965).
ARTÍCULO 174.-
Los salarios sólo podrán cederse, venderse o gravarse a favor de
terceras personas, en la proporción en que sean embargables. Quedan a
salvo las operaciones legales que se hagan con las cooperativas o con
las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por
los mismos principios de aquéllas.
(Así
reformado por el artículo 2, de la Ley No. 4418 del 22 de setiembre de
1969.)
ARTÍCULO 175.-
En los casos a que se refiere el concepto segundo del artículo 33, se
hará extensivo el privilegio que ahí se establece a los créditos por
salarios devengados, sin limitación de suma ni de tiempo trabajado, ya
sea que el trabajador continúe o no prestando sus servicios.
ARTÍCULO 176.-
Todo patrono que ocupe permanentemente a diez o más trabajadores deberá
llevar un Libro de Salarios autorizado y sellado por la Oficina de
Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que se encargará
de suministrar modelos y normas para su debida impresión.
Todo
patrono que ocupe permanentemente a tres o más trabajadores, sin llegar
al límite de diez, esta obligado a llevar planillas de conformidad con
los modelos adoptados por la Caja Costarricense de Seguro Social o el
Instituto Nacional de Seguros.
(Los
nombres fueron así reformados por las Leyes No.3372 del 6 de agosto de
1964 y
No.5089 del 18 de octubre de 1972.)
CAPÍTULO QUINTO
Del
salario mínimo
ARTÍCULO 177.-
Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra las
necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y cultural,
el cual se fijará periódicamente, atendiendo a las modalidades de cada
trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada
actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola.
ARTÍCULO 178.-
Los salarios mínimos que se fijen conforme a la ley regirán desde la
fecha de vigencia del Decreto respectivo para todos los trabajadores,
con excepción de los que sirven al Estado, sus Instituciones y
Corporaciones Municipales y cuya remuneración esté específicamente
determinada en el correspondiente presupuesto público. Sin embargo,
aquél y éstas harán anualmente, al elaborar sus respectivos presupuestos
ordinarios, las rectificaciones necesarias a efecto de que ninguno de
sus trabajadores devengue salario inferior al mínimo que le corresponda.
(Así
reformado por artículo 2, de la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.)
ARTÍCULO 179.-
La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de
trabajo en que se haya estipulado uno inferior, y no implica renuncia
del trabajador ni abandono del patrono de convenios preexistentes
favorables al primero, relativos a remuneración mayor, a viviendas,
tierras de cultivo, herramientas para el trabajo, servicio de médico,
suministro de medicinas, hospitalización y otros beneficios semejantes.
(Reformada su ubicación por el artículo 2, de la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964, que lo traslada del 191 al presente numeral 179.)
ARTÍCULO 180.-
Derogado por el artículo 2, de la Ley No. 3372 del 6 de agosto de
1964.
ARTÍCULO 181.-
Derogado por el artículo 2, de la Ley No. 3372 del 6 de agosto de
1964.
ARTÍCULO 182.-
Derogado por el artículo 2, de la Ley No. 3372 del 6 de agosto de
1964.
ARTÍCULO 183.-
Derogado por el artículo 2, de la Ley No. 3372 del 6 de agosto de
1964.
ARTÍCULO 184.-
Derogado por el artículo 2, de la Ley No.3372 del 6 de agosto de
1964.
ARTÍCULO 185.-
Derogado por el artículo 2, de la Ley No.3372 del 6 de agosto de
1964.
ARTÍCULO 186.-
Derogado por el artículo 2, de la Ley No.3372 del 6 de agosto de
1964.
ARTÍCULO 187.-
Derogado por el artículo 2, de la Ley No.3372 del 6 de agosto de
1964.
ARTÍCULO 188.-
Derogado por el artículo 2, de la Ley No 3372 del 6 de agosto de
1964.
ARTÍCULO 189.-
Derogado por el artículo 2, de la Ley No.3372 del 6 de agosto de
1964.
ARTÍCULO 190.-
Derogado por el artículo 2, de la Ley No.3372 del 6 de agosto de
1964.)
ARTÍCULO 191.-
TÁCITAMENTE DEROGADO por ley No. 3372 del 6 de agosto de 1964, que
lo traslada al actual artículo 179.)
ARTÍCULO 192.-
Derogado por el artículo 2, de la Ley No.3372 del 6 de agosto de
1964.)
TÍTULO
CUARTO
DE LA
PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES
DURANTE
EL EJERCICIO DEL TRABAJO
CAPÍTULO PRIMERO
NOTA:
El artículo 1 de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo No. 6727 del 9 de
marzo de 1982, sustituyó totalmente el antiguo Título Cuarto del
presente Código, que abarcaba los artículos 193 al 261 inclusive, y le
adicionó nuevas disposiciones. Por ello este nuevo Título Cuarto abarca
del artículo 193 al 331, corriendo la numeración correspondiente, y
pasando a ser el antiguo artículo 262 el 332, etc., hasta el 362
inclusive.
ARTÍCULO 193.-
Todo patrono, sea persona de Derecho Público o de Derecho Privado, está
obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos del trabajo, por
medio del Instituto Nacional de Seguros, según los artículos 4 y 18 del
Código de Trabajo.
La
responsabilidad del patrono, en cuanto a asegurar contra riesgos del
trabajo, subsiste aun en el caso de que el trabajador esté bajo la
dirección de intermediarios, de quienes el patrono se valga para la
ejecución o realización de los trabajos.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982).
ARTÍCULO 194.-
Sin perjuicio de que, a solicitud del interesado se pueda expedir el
seguro contra riesgos del trabajo, estarán excluidos de las
disposiciones de este Título:
a) La
actividad laboral familiar de personas físicas, entendida ésta como la
que se ejecuta entre los cónyuges, o los que viven como tales, entre
éstos y sus ascendientes y descendientes, en beneficio común, cuando en
forma indudable no exista relación de trabajo.
b) Los
trabajadores que realicen actividades por cuenta propia, entendidos como
los que trabajan solos o asociados, en forma independiente, y que no
devengan salario.
(Así
modificado este inciso por el arttículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de
marzo de 1982).
ARTÍCULO 195.-
Constituyen riesgos del trabajo los accidentes y las enfermedades que
ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo
que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación
o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e
indudable de esos accidentes y enfermedades.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 196.-
Se denomina accidente de trabajo a todo accidente que le suceda al
trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de
ésta, durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia
del patrono o sus representantes, y que puede producirle la muerte o
pérdida o reducción, temporal o permanente, de la capacidad para el
trabajo.
También
se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al trabajador en
las siguientes circunstancias:
a) En
el trayecto usual de su domicilio al trabajo y viceversa, cuando el
recorrido que efectúa no haya sido interrumpido o variado, por motivo de
su interés personal, siempre que el patrono proporcione directamente o
pague el transporte, igualmente cuando en el acceso al centro de trabajo
deban afrontarse peligros de naturaleza especial, que se consideren
inherentes al trabajo mismo. En todos los demás casos de accidente en el
trayecto, cuando el recorrido que efectúe el trabajador no haya sido
variado por interés personal de éste, las prestaciones que se cubran
serán aquellas estipuladas en este Código y que no hayan sido otorgadas
por otros regímenes de seguridad social, parcial o totalmente.
b)
En el
cumplimiento de órdenes del patrono, o en la prestación de un servicio
bajo su autoridad, aunque el accidente ocurra fuera del lugar de trabajo
y después de finalizar la jornada.
c)
En el
curso de una interrupción del trabajo, antes de empezarlo o después de
terminarlo, si el trabajador se encontrare en el lugar de trabajo o en
el local de la empresa, establecimiento o explotación, con el
consentimiento expreso o tácito del patrono o de sus representantes.
ch) En
cualquiera de los eventos que define el inciso e) del artículo 71 del
presente Código.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982).
ARTÍCULO 197.-
Se denomina enfermedad del trabajo a todo estado patológico, que resulte
de la acción continuada de una causa, que tiene su origen o motivo en el
propio trabajo o en el medio y condiciones en que el trabajador labora,
y debe establecerse que éstos han sido la causa de la enfermedad.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 198.-
Cuando el trabajo que se ejecuta actúe directamente como factor
desencadenante, acelerante o agravante de un riesgo del trabajo, ni la
predisposición patológica, orgánica o funcional del trabajador, ni la
enfermedad preexistente, serán motivos que permitan la disminución del
porcentaje de impedimento que debe establecerse, siempre que medie, en
forma clara, relación de causalidad entre el trabajo realizado y el
riesgo ocurrido, y que se determine incapacidad parcial o total
permanente.
En los
demás casos en que se agraven las consecuencias de un riesgo de trabajo,
sin que se determine incapacidad parcial o total permanente. La
incapacidad resultante se valorará de acuerdo con el dictamen médico
sobre las consecuencias que, presumiblemente, el riesgo hubiera
ocasionado al trabajador, sin la existencia de los citados factores
preexistentes, pudiendo aumentar el porcentaje de incapacidad permanente
que resulte, hasta en un diez por ciento de la capacidad general.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 199.-
No constituyen riesgos del trabajo cubiertos por este Título, los que se
produzcan en las siguientes circunstancias, previa la comprobación
correspondiente:
a) Los
provocados intencionalmente, o que fueren el resultado o la consecuencia
de un hecho doloso del trabajador.
b) Los
debidos a embriaguez del trabajador o al uso, imputable a éste, de
narcóticos, drogas hipnógenas, tranquilizantes, excitantes; salvo que
exista prescripción médica y siempre que haya una relación de causalidad
entre el estado del trabajador, por la ebriedad o uso de drogas, y el
riesgo ocurrido.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 200.-
Para los efectos de este Título, se consideran trabajadores los
aprendices y otras personas semejantes aunque, en razón de su falta de
pericia, no reciban salario.
Las
prestaciones en dinero de estos trabajadores, se calcularán sobre la
base del salario mínimo de la ocupación que aprenden. Los patronos
incluirán tales cantidades en las planillas que deban reportar al
Instituto.
Los
trabajadores extranjeros, y sus derechohabientes, gozarán de los
beneficios que prevé este Código.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
CAPÍTULO SEGUNDO
ARTÍCULO 201.-
En beneficio de los trabajadores, declárase obligatorio, universal y
forzoso el seguro contra los riesgos del trabajo en todas las
actividades laborales. El patrono que no asegure a los trabajadores,
responderá ante éstos y el ente asegurador, por todas las prestaciones
médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que este Título señala
y que dicho ente asegurador haya otorgado.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 202.-
Prohíbese a los funcionarios, empleados, personeros o apoderados del
Estado, suscribir contratos u otorgar permisos para la realización de
trabajos, sin la previa presentación, por parte de los interesados, del
seguro contra los riesgos del trabajo.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 203.-
Los inspectores, con autoridad, de las municipalidades, del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social y del Instituto Nacional de Seguros, sin
ningún trámite especial, previa constatación de que un trabajo se
realiza sin la existencia del seguro contra riesgos del trabajo, podrán
ordenar su paralización y cierre, conforme lo disponga el reglamento
respectivo.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 204.-
Los riesgos del trabajo serán asegurados, exclusivamente, por el
Instituto Nacional de Seguros, a cargo del patrono, y a favor de sus
trabajadores. Se autoriza el Instituto Nacional de Seguros a emitir
recibos pólizas, para acreditar la existencia de este seguro.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 205.-
El seguro de riesgos del trabajo será administrado sobre las bases
técnicas que el Instituto Nacional de Seguros establezca, para
garantizar el otorgamiento de las prestaciones en dinero,
médico-sanitarias y de rehabilitación, así como la solidez financiera
del régimen.
La institución aseguradora hará liquidaciones anuales, que
incluyan la formación de las reservas técnicamente necesarias, para
establecer los resultados del ejercicio económico transcurrido. Si se
presentaren excedentes, éstos pasarán a ser parte de una reserva de
reparto, que se destinará, en un 50%, a financiar los programas que
desarrolle el Consejo de Salud Ocupacional y el resto a incorporar
mejoras al régimen.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 206.-
Emitido el seguro contra los riesgos del trabajo, el ente asegurador
responderá ante el trabajador por el suministro y pago de todas las
prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que se
establezcan en este Código, subrogando al patrono en los derechos y
obligaciones que le corresponden. La responsabilidad de la institución
aseguradora, en cuanto a prestaciones en dinero, se determinará sobre la
base del monto de los salarios informados por el patrono, como
devengados por el trabajador, con anterioridad a que ocurra el riesgo.
Para este efecto, servirán de prueba las planillas presentadas por el
patrono a la institución o cualesquiera otros documentos, que permitan
establecer el monto verdaderamente percibido por el trabajador.
Si los salarios declarados en planillas fueren menores de
los que el trabajador realmente devengó, la institución aseguradora
pagará, al trabajador o a sus causahabientes, las sumas correctas que en
derecho correspondan y conservará la acción contra el patrono, por las
sumas pagadas en exceso, más los intereses del caso.
El trabajador podrá plantear administrativamente, cualquier
disconformidad, en relación con el suministro que la institución
aseguradora haga de las prestaciones señaladas en este artículo, y ésta
deberá pronunciarse al respecto, en el término máximo de quince días
hábiles, contados a partir de la interposición de la manifestación por
escrito del trabajador. En cuanto al cálculo y fijación de las
prestaciones en dinero, el trabajador o sus causahabientes podrán
aportar o señalar cualesquiera medios de pruebas que lo favorezcan.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 207.-
Únicamente para los efectos de poder delimitarse la responsabilidad
subrogada por la institución aseguradora, en virtud del seguro de
riesgos del trabajo, se entenderá que la vigencia de éste se inicia al
ser pagada la prima provisional o definitiva que se fije, extendiéndose
la cobertura hasta el día de la expiración del seguro. Sin embargo, esta
vigencia cesará, en forma automática, en los siguientes casos:
a) Por
la terminación de los trabajos asegurados, en el momento en que se dé el
aviso respectivo a la Institución aseguradora.
b) Por
la falta de pago de cualquier prima o fracción de la misma.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 208.-
El sistema tarifario y las modalidades de pago del seguro de riesgos del
trabajo serán establecidos sobre la base técnica que disponga el
Instituto Nacional de Seguros. El Instituto publicará, anualmente, en el
Diario Oficial, las normas de aseguramiento, costo promedio de la
estancia hospitalaria y la estructura de las prestaciones vigentes, así
como los balances y estados del último ejercicio.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 209.-
Se impondrán las sanciones legales correspondientes, al patrono que
omita el envío regular de planillas al Instituto Nacional de Seguros.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 210.-
Las declaraciones hechas por el patrono, en la solicitud del seguro
contra los riesgos del trabajo, se tendrán por incorporadas y formarán
parte integrante del contrato de seguro correspondiente.
El
patrono garantiza la veracidad de las declaraciones y responderá por las
consecuencias de declaraciones falsas.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 211.-
Cualquier cambio o variación en la naturaleza, condiciones o lugar de
los trabajos, cubiertos por el seguro asumido por el Instituto Nacional
de Seguros, que agraven las condiciones de riesgos, deberá ser puesto en
conocimiento del Instituto, el cual podrá aplicar la prima que
corresponda, de acuerdo con la variante que se produzca.
No
tendrá validez ningún cambio, alteración o traspaso de los términos del
seguro que se consignan en el recibo-póliza, sin el consentimiento
escrito del Instituto Nacional de Seguros.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 212.-
El seguro contra riesgos del trabajo será renovado por el patrono, para
cada nuevo período de vigencia, mediante el pago de la prima que
corresponda. Las condiciones del contrato de seguro podrán ser
modificadas, considerando la frecuencia y gravedad de los infortunios
ocurridos, y cualesquiera otras circunstancias prevalecientes en el
momento de la renovación.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 213.-
El seguro ampara los riesgos del trabajo, que ocurran dentro del
territorio nacional, que comprende, además del natural o geográfico, el
mar territorial, el espacio aéreo que los cubre y la plataforma
continental. No obstante, el Instituto Nacional de Seguros extenderá la
cobertura fuera del país, cuando se tratare de empresas o actividades
que, por su índole, deban realizarse, ocasional o permanentemente, fuera
del ámbito geográfico de la República.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 214.-
Sin perjuicio de otras obligaciones que este Código impone, en relación
con los riesgos del trabajo, el patrono asegurado queda también obligado
a:
a)
Indagar todos los detalles, circunstancias y testimonios, referentes a
los riesgos del trabajo que ocurran a sus trabajadores, y remitirlos al
Instituto Nacional de Seguros, en los formularios que este suministre.
b)
Denunciar al Instituto Nacional de Seguros todo riesgo del trabajo que
ocurra, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su acaecimiento. La
denuncia extemporánea originará responsabilidad del patrono ante el
Instituto -la cual será exigible por la vía ejecutiva-, por las
agravaciones o complicaciones sobrevenidas como consecuencia de la falta
de atención oportuna.
c)
Cooperar con el Instituto Nacional de Seguros, a solicitud de éste, en
la obtención de toda clase de pruebas, detalles y pormenores que tengan
relación directa o indirecta con el seguro y con el riesgo cubierto, con
el propósito de facilitar, por todos los medios a su alcance, la
investigación que el Instituto asegurador crea conveniente realizar.
ch)
Remitir al Instituto Nacional de Seguros, cada mes como máximo, un
estado de planillas en el que se indique el nombre y apellidos completos
de los trabajadores de su empresa, días y horas laborados, salarios
pagados y cualesquiera otros datos que se soliciten.
d)
Adoptar las medidas preventivas que señalen las autoridades competentes,
conforme a los reglamentos en vigor, en materia de salud ocupacional.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 215.-
Cuando el patrono se negare, injustificadamente, a cumplir lo dispuesto
en el inciso d) del artículo anterior, el Instituto Nacional de Seguros
podrá recargar el monto de la prima del seguro, hasta en un 50%, en la
forma y condiciones que determine el reglamento de la ley.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 216.-
Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 201, 206, 221, 231 y 232,
el seguro contra los riesgos del trabajo cubrirá sólo a los trabajadores
del patrono asegurado que se indican en la solicitud del seguro, o a los
que se incluyan en las planillas presentadas antes de que ocurra el
riesgo y a los que se informaron por escrito como tales de previo al
infortunio.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 217.-
Podrán ser asegurados contra los riesgos del trabajo, los trabajadores a
quienes en oportunidad precedente se les haya fijado algún tipo de
incapacidad permanente, como consecuencia de un infortunio laboral, en
el entendido de que el porcentaje de incapacidad permanente anterior,
quedará excluido de la fijación de impedimento, sobre el mismo órgano o
función, por cualquier riesgo sobreviviente.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
CAPÍTULO TERCERO
ARTÍCULO 218.-
El trabajador al que le ocurra un riesgo del trabajo tiene derecho a las
siguientes prestaciones:
a)
Asistencia médico-quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de
rehabilitación.
b)
Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir deficiencias
funcionales.
c)
Prestaciones en dinero que, como indemnización por incapacidad temporal,
permanente o por la muerte, se fijan en este Código.
ch)
Gastos de traslado, en los términos y condiciones que establezca el
reglamento de este Código.
d)
Gastos de hospedaje y alimentación, cuando el trabajador, con motivo del
suministro de las prestaciones médico-sanitarias o de rehabilitación,
deba trasladarse a un lugar distinto de la residencia habitual o lugar
de trabajo. Por vía de reglamento, se fijará la suma diaria que por
estos conceptos debe entregarse al trabajador, la que será revisada cada
año.
Cuando la institución aseguradora disponga de centros
propios, destinados a ese efecto, o contrate dichos servicios en lugares
adecuados para ello, podrá sustituir esta prestación en dinero, ubicando
a los trabajadores en ellos. En ambos casos, el trabajador deberá
someterse a los requisitos de conducta que su estado exige. Si no lo
hiciere, justificadamente, la institución no tendrá responsabilidad por
las agravaciones que puedan surgir como consecuencia directa de la
conducta del trabajador.
e)
Readaptación, reubicación y rehabilitación laboral que sea factible
otorgar, por medio de las instituciones públicas nacionales
especializadas en esta materia, o extranjeras, cuando así lo determine
el ente asegurador o, en su caso, lo ordene una sentencia de los
tribunales.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 219.-
Cuando el riesgo del trabajo ocasionare la muerte al trabajador se
reconocerá una suma global para cubrir gastos de entierro, que se
determinará en el reglamento de la ley.
Si la muerte ocurriera en el lugar distinto al de la
residencia habitual del trabajador, se reconocerá, para gastos de
traslado del cadáver, una suma que se fijará en el reglamento de la ley.
Para gastos de entierro, la suma no será menor de tres mil colones, para
gastos de traslado del cadáver, no será inferior a un mil colones. Ambas
sumas serán revisadas por vía reglamentaria, cuando las circunstancias
así lo exijan, en un plazo no mayor de dos años.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 220.-
Cuando ocurra un riesgo del trabajo, todo patrono está obligado a
procurar al trabajador, de inmediato, el suministro de las prestaciones
médico-sanitarias que su estado requiera, sin perjuicio de la obligación
que tiene de brindarle los primeros auxilios, para lo cual, en cada
centro de trabajo deberá instalarse un botiquín de emergencia, con los
artículos y medicamentos que disponga el reglamento de esta ley.
Para el cumplimiento de esta disposición, el patrono deberá
utilizar, preferentemente, los servicios que se brindan en los lugares
concertados por el Instituto en sus centros propios destinados a ese
efecto, salvo en aquellos casos de emergencia calificada, en que podrá
recurrir al centro médico más cercano, hecho que deberá hacer del
conocimiento inmediato del Instituto.
Excepto en lo referente al botiquín de emergencia, y siempre
que se le comunique esa circunstancia dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la ocurrencia del riesgo, el Instituto reembolsará al
patrono el monto de los gastos en que incurra, según lo dispuesto en
este artículo.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 221.-
Todo patrono está obligado a notificar, al Instituto Nacional de
Seguros, los riesgos del trabajo que ocurran a los trabajadores bajo su
dirección y dependencia. La notificación deberá realizarla en un plazo
no mayor de ocho días hábiles, contados a partir del momento en que
ocurra el riesgo.
Si el
trabajador no estuviera asegurado contra los riesgos del trabajo, el
Instituto le otorgará todas las prestaciones que le hubiesen
correspondido de haber estado asegurado. El Instituto conservará el
derecho de accionar contra el patrono, por el cobro de los gastos en que
haya incurrido ante esa eventualidad.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 222.-
La notificación, a que se refiere el artículo anterior, contendrá los
siguientes datos:
a)
Nombre completo del patrono, domicilio e indicación de la persona que lo
representa en la dirección de los trabajos.
b)
Nombre y apellidos completos del trabajador al que le ocurrió el riesgo,
número de cédula de identidad o permiso de patronato, domicilio, fecha
de ingreso al trabajo, empleo que ocupa y salario diario y
mensual-promedio de los últimos tres meses.
c)
Descripción clara del riesgo, con indicación del lugar, fecha y hora en
que ocurrió.
ch)
Nombre y apellidos de las personas que presenciaron la ocurrencia del
riesgo, así como su domicilio.
d)
Nombre y apellidos de los parientes más cercanos o dependientes del
trabajador, al que le ocurrió el infortunio.
e)
Cualesquiera otros datos que se consideren de interés.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
CAPÍTULO CUARTO
ARTÍCULO 223.-
Los riesgos del trabajo pueden producir al trabajador:
a)
Incapacidad temporal, la constituida por la pérdida de facultades o
aptitudes que imposibilita al trabajador para desempeñar el trabajo por
algún tiempo. Esta incapacidad finaliza por alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Por
la declaratoria de alta, al concluir el tratamiento.
2. Por
haber transcurrido el plazo que señala el artículo 237.
3. Por
abandono injustificado de las prestaciones médico-sanitarias que se le
suministran.
4. Por
la muerte del trabajador.
b)
Incapacidad menor permanente, es la que causa una disminución de
facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida de
capacidad general, orgánica o funcional, que va del 0.5% al 50%
inclusive.
c)
Incapacidad parcial permanente, es la que causa una disminución de
facultades o aptitudes para el trabajo, consistentes en una pérdida de
capacidad general, orgánica o funcional, igual o mayor al 50% pero
inferior al 67%.
ch)
Incapacidad total permanente, es la que causa una disminución de
facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida de
capacidad general, orgánica o funcional, igual o superior al 67%.
d) Gran
invalidez; ocurre cuando el trabajador ha quedado con incapacidad total
permanente y además requiere de la asistencia de otra persona, para
realizar los actos esenciales de la vida: Caminar, vestirse y comer.
e) La
muerte.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982)
CAPÍTULO QUINTO
ARTÍCULO 224.-
Para los efectos de este Código, se adopta la siguiente tabla de
impedimentos físicos.
Los porcentajes de impedimento que se señalan en los incisos
de esta tabla, del 1 al 38, inclusive, se refieren a pérdidas totales o
parciales, y se establecen de manera tal que el porcentaje superior
corresponde al miembro más útil y el inferior al menos útil. Los
porcentajes corresponden a pérdida o disminución de la capacidad
general, con las excepciones indicadas. En los demás incisos de la tabla
de valoración de los porcentajes superior e inferior, se determinan con
base en la gravedad de las consecuencias del riesgo ocurrido.
EXTREMIDADES SUPERIORES
Pérdidas:
%
1) Por
la desarticulación
interescapulotoráxica
70-80
2) Por
la desarticulación del
hombro
65-75
3) Por
la amputación del brazo, entre el hombro y el codo
60-70
4) Por
la desarticulación del
codo
60-70
5) Por
la amputación del antebrazo entre el codo y la
muñeca 55-65
6) Por
la pérdida total de la
mano
55-65
7) Por
la pérdida total o parcial de los 5 metacarpianos
55-65
8) Por
la pérdida de los 5
dedos
50-60
9) Por
la pérdida de 4 dedos de la mano, incluyendo
el
pulgar, según la movilidad del dedo
restante
45-55
10) Por
la pérdida de 4 dedos de la mano, incluyendo el
pulgar
y los metacarpianos correspondientes, aunque la
pérdida
de éstos no sea
completa
50-60
11) Por
la pérdida de 4 dedos de la mano, conservando el
pulgar
funcional
35-45
12)
Conservando el pulgar
inmóvil
40-50
13) Por
la pérdida del pulgar, índice y
medio
40-50
14) Por
la pérdida del pulgar y el
índice
35-45
15) Por
la pérdida del pulgar con el metacarpiano
correspondiente 30-35
16) Por
la pérdida del índice, medio y anular conservando
el
pulgar y el
meñique
28-35
17) Por
la pérdida del índice y medio, conservando el
pulgar,
anular y
meñique
17-25
18) Por
la pérdida del medio, anular y meñique, conservando
el
pulgar y el
índice
24-30
19) Por
la pérdida del medio y meñique, conservando el
pulgar,
índice
anular
15-18
La
pérdida de parte de la falange distal de cualquier dedo sólo se
asimilará a la pérdida total de la misma cuando se produzca a nivel de
la raíz de la uña, y su correspondiente amputación de partes blandas y
óseas.
La
pérdida a nivel de la falange intermedia de cualquier dedo se asimilará
al 75% del valor del dedo cuando haya quedado flexión activa de la
parte. Cuando no haya quedado flexión activa se asimilará al 100% del
dedo respectivo.
%
20) Por
la pérdida del pulgar
solo
25-30
21) Por
la pérdida de la falange distal del pulgar
18,75-22,50
22) Por
la pérdida de parte de la primera falange del
pulgar
conservando flexión
activa
12,5-15
23) Por
la pérdida del índice con el metacarpiano o parte
de
éste
14-17
24) Por
la pérdida del dedo índice
solo
12-15
25) Por
la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de
la
segunda falange del índice, conservando flexión
activa 9-11,25
26) Por
la pérdida de la falange distal del
índice
6-7,5
27) Por
la pérdida de dedo medio con mutilación o pérdida de
su
metacarpiano o parte de
éste
10-12
28) Por
la pérdida del dedo medio
solo
8-10
29) Por
la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de
la
segunda falange del dedo medio, conservando flexión activa
6-7,5
30) Por
la pérdida de la falange distal del dedo
medio 4-5
31) Por
la pérdida del dedo anular con mutilación o pérdida
de su
metacarpiano o parte de
éste
10-12
32) Por
la pérdida del dedo anular
solo
8-10
33) Por
la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la
segunda
falange del anular, conservando flexión
activa 6-7,5
34) Por
la pérdida de la falange distal del
anular
4-5
35) Por
la pérdida del dedo meñique con mutilación o
pérdida
de su metacarpiano o parte de
éste
9-10
36) Por
la pérdida del dedo meñique
solo
7-8
37)
Por la
pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la
segunda
falange del meñique, conservando flexión
activa 5,25-6
38) Por
la pérdida de la falange distal del
meñique
3,5-4
Uñas
39)
Crecimiento irregular de la uña o perdida parcial o total de la misma
del 1 al 5% del valor del dedo.
Anquilosis
Pérdida
completa de la movilidad articular.
40)
Escápulo humeral en posición funcional con movilidad
del
omoplato
26-30
41)
Escápulo humeral con fijación e inmovilidad del
omoplato en posición
funcional
31-35
42) Del
codo en posición funcional o
favorable
30-35
43) Del
codo en posición no
funcional
45-50
44)
Supresión de los movimientos de pronación y
supinación 15-20
45) De
la muñeca en posición
funcional
20-30
46) De
la muñeca en flexión o en extensión no
funcional 30-40
47) De
todas las articulaciones de los dedos de la mano en
flexión
(mano en garra) o extensión (mano
extendida) 50-60
48)
Carpo-metacarpiana del
pulgar
10-12
49)
Metacarpo-falángica del pulgar, posición
funcional 7,5-9
50)
Interfalángica del pulgar posición
funcional
3,75-4,5
51) De
las dos articulaciones del pulgar posición
funcional 10-12
52) De
las dos articulaciones del pulgar y carpo-metacarpiana
del
primer dedo, posición
funcional
20-24
53)
Articulación metacarpo-falángica del índice posición
funcional
5-6
54)
Articulación interfalángica proximal del índice posición
funcional
6-7,5
55)
Articulación interfalángica distal del índice, posición
funcional
3,6-4,5
56) De
las dos últimas articulaciones del índice, posición
funcional
8-10
57) De
las tres articulaciones del índice, posición
funcional 10-12
58)
Articulación metacarpo-falángica del dedo medio o anular,
posición
funcional
4-5
59)
Articulación Interfalángica proximal del dedo medio o
anular,
posición
funcional
4-5
60)
Articulación Interfalángica distal del dedo medio o anular,
posición
funcional
2,4-3
61) De
las dos últimas articulaciones del dedo medio o
anular,
posición
funcional
6-7,5
62) De
las tres articulaciones del dedo medio o anular,
posición
funcional
6,4-8
63)
Articulación metacarpo-falángica del meñique, posición
funcional
2,1-2,4
64)
Articulación Interfalángica proximal, del meñique,
posición
funcional
3,5-4
65)
Articulación Interfalángica distal del meñique,
posición
funcional
2,1-2,4
66) De
las dos últimas articulaciones del meñique, posición
funcional
5,25-6
67) De
las tres articulaciones del meñique, posición
funcional 5,6-6,4
Rigideces articulares
%
Disminución de los movimientos por lesiones articulares, tendinosas o
musculares.
68) Por
bursitis del
hombro
2-5
69) Del
hombro, afectando principalmente la flexión anterior
y la
abducción
5-30
70) Del
codo, con conservación del movimiento entre 20
grados
y noventa
grados
26-30
71) Del
codo, con conservación del movimiento entre 20
grados
y 110
grados
10-20
72) Con
limitación de los movimientos de pronación y
supinación 5-15
73) De
la
muñeca
10-15
74)
Metacarpo-falángica del
pulgar
2-4
75)
Interfalángica del
pulgar
3-5
76) De
las dos articulaciones del
pulgar
5-10
77)
Metacarpo-falángica del
índice
2-3
78) De
la primera o de la segunda articulación interfalángica del
índice 4-6
79) De
las tres articulaciones del
índice
8-12 80) De una sola articulación del dedo
medio
2
81) De
las tres articulaciones del dedo
medio 5-8
82) De
una sola articulación del
anular
2
83) De
las tres articulaciones del
anular
5-8
84) De
una sola articulación del
meñique
1-6
85) De
las tres articulaciones del
meñique
5-6
Pseudoartrosis
%
86) Del
hombro, consecutiva a resecciones amplias o pérdida
considerable de sustancia
ósea
40-50
87) Del
húmero,
firme
12-25
88) Del
húmero,
laxa
30-40
89) Del
codo, consecutiva a resecciones amplias o
pérdidas considerables de sustancia
ósea
35-45
90) Del
antebrazo de un solo hueso,
firme
5-10
91) Del
antebrazo de un solo hueso,
laxa
15-30
92) Del
antebrazo de los dos huesos,
firme
15-30
93) Del
antebrazo de los dos huesos,
laxa
30-40
94) De
la muñeca, consecutiva a resecciones amplias o
pérdidas considerables de sustancia
ósea
30-40
95) De
todos los huesos del
metacarpo
30-40
96) De
un solo
metacarpiano
5-6
97) De
la falange distal del
pulgar
4-5
98) De
la falange distal de los otros
dedos
1-2
99) De
la primera falange del
pulgar
7,5-9
100) De
las otras falanges del
índice
4-5
101)De
las otras falanges de los demás
dedos
1-2
Cicatrices retráctiles que no pueden ser resueltas quirúrgicamente
Para que las cicatrices den lugar al reconocimiento de
impedimentos es necesario que exista un verdadero perjuicio estético por
desfiguración, o que se compruebe la alteración de la fisiología del
miembro a consecuencia de rugosidades, queloides, adherencias,
retracciones que engloben tendones o comprometan la circulación, cuando
se trate de trabajadores a los que esa eventualidad les signifique una
disminución salarial o les dificulte encontrar empleo. En este caso la
fijación del impedimento se establecerá de acuerdo con la gravedad y
características de la cicatriz:
102) De
la axila, según el grado de limitación de los
movimientos del
brazo
15-40
103)
Del codo, con limitación de la extensión del antebrazo
hasta
los 45
grados
10-30
104)
Del codo en flexión aguda del antebrazo, de más de 135
grados 35-40
105) De
la aponeurosis palmar o antebrazo que afecte, flexión,
extensión, pronación, supinación, o que produzca rigideces
combinadas 10-30
Trastornos funcionales de los dedos consecutivos a lesiones no
articulares, sino a sección o pérdida de los tendones extensores o
flexores, adherencias o cicatrices.
Limitación de movimientos de cada uno de los dedos, inclusive el pulgar.
106)
Leve. (Flexión completa con discreta limitación a la extensión)
10-20% del valor del dedo.
107)
Moderada. (Limitación parcial moderada para la flexión y para la
extensión) 20-50% del valor del dedo.
108)
Severa. (Marcada limitación para la flexión y extensión) 50-75% del
valor del dedo.
109)
Sección del tendón flexor superficial, no reparable quirúrgicamente,
25-50% del valor del dedo.
110)
Sección del tendón flexor profundo solamente (no reparable
quirúrgicamente) 50-75% del valor del dedo.
111)
Sección de ambos tendones flexores, no reparable quirúrgicamente, 75-90%
del valor del dedo.
Flexión
permanente de uno o varios dedos
%
112)
Pulgar
10-25
113)
Índice
8-15
114)
Medio o
anular
6-10
115)
Meñique
4-8
116)
Flexión permanente de todos los dedos de la
mano 50-60
117)
Flexión permanente de 4 dedos de la mano excluido el
pulgar 35-40
Extensión permanente de uno o varios dedos
118)
Pulgar
15-20
119)
Índice
7-15
120)
Medio o
anular
6-10
121)
Meñique
5-8
122)
Extensión permanente de todos los dedos de la
mano 50-60
123)
Extensión permanente de 4 dedos de la mano, excluido el
pulgar 35-40
Secuelas de fracturas
124) De
la clavícula, trazo único, cuando produzca rigidez del
hombro 5-15
125) De
la clavícula, de trazo doble, con callo saliente y rigidez del
hombro 5-30
126)
Del húmero, con deformación del callo de consolidación y
atrofia
muscular
8-20
127)
Del olécrano, con callo óseo o fibroso y con limitación
moderada de la
flexión
5-10
128)
Del olécrano, con callo óseo o fibroso y trastornos
moderados de los movimientos de flexión y
extensión 7-12
129)
Del olécrano, con callo fibroso y trastornos acentuados de
la
movilidad y atrofia del
tríceps
8-20
130) De
los huesos del antebrazo, cuando produzcan
entorpecimientos de los movimientos de la
mano
5-10
131) De
los huesos del antebrazo, cuando produzca limitaciones
%
de los
movimientos de pronación o
supinación
5-10
132)
Con limitación de movimientos de la
muñeca
10-15
133)
Del metacarpo, con callo deforme o saliente, desviación
secundaria de la mano y entorpecimiento de los
movimientos de los
dedos
5-20
Parálisis completas o incompletas (paresías) por lesiones de nervios
periféricos.
En caso de parálisis incompleta o parcial (paresia) los
porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo con el grado de
impotencia funcional.
134)
Parálisis total del miembro
superior
65-75
135)
Parálisis radicular
superior
32,5-37,5
136)
Parálisis radicular
inferior
48,75-56,25
137)
Parálisis del nervio
subescapular
6,5-7,5
138)
Parálisis del nervio
circunflejo
10-20
139)
Parálisis del nervio
músculo-cutáneo
15-30
140)
Parálisis del nervio mediano lesionado a nivel del
brazo 30-40
141)
Parálisis del nervio mediano lesionado a nivel de la
muñeca. 15-20
142)
Parálisis alta del nervio mediano con
causalgia
30-75
143)
Parálisis del nervio cubital lesionado a nivel del
codo 18-21
144)
Parálisis del nervio cubital lesionado a nivel de la
muñeca 15-18
145)
Parálisis del nervio radial lesionado arriba de la rama del
tríceps 30-42
146)
Parálisis del nervio radial lesionado distal a la rama del
tríceps 20-35
Músculos
147)
Hipotrofia del hombro, sin anquilosis ni rigidez
articular 5-15
148)
Hipotrofia del brazo o del antebrazo, sin anquilosis ni rigidez
articular 5-10
149)
Hipotrofia de la mano, sin anquilosis ni rigidez articular
3-8
Vasos
150)
Las secuelas y lesiones arteriales y venosas se valuarán de acuerdo con
la magnitud de las alteraciones orgánicas y los trastornos funcionales
que produzcan (amputaciones, rigideces articulares, lesiones de los
nervios periféricos, atrofia de masas musculares, etc).
Extremidades inferiores
151)
Por la desarticulación de la
cadera
75
152)
Por amputación a nivel del
muslo
60
153)
Por la desarticulación de la
rodilla
57,5
154)
Por la extirpación de la rótula, con movilidad anormal de
la
rodilla e Hipotrofia del
tríceps
10-20
155)
Por la amputación de la pierna, entre la rodilla y el cuello del
pie 55
156)
Por la pérdida total del
pie
50
%
157)
Por la mutilación del pie con conservación del
talón 35
158)
Por la pérdida parcial o total del
calcáneo
10-25
159)
Por la desarticulación
medio-tarsiana
35
160)
Por la desarticulación
tarso-metatarsiana
25
161)
Por la pérdida de los cinco
ortejos
20
162)
Por la pérdida del primer ortejo con pérdida o mutilación de
sus
metatarsianos
20
163)
Por la pérdida del primer
ortejo
10
164)
Por la pérdida de la falange distal del primer
ortejo 5
165)
Por la pérdida del segundo o el tercer
ortejo
3
166)
Por la pérdida del cuarto o el quinto
ortejo
2
167)
Por la pérdida de las dos últimas falanges del 2°
ó 3°
ortejo 2,25
168)
Por la pérdida de las dos últimas falanges del 4°
ó 5°
ortejo 1,50
169)
Por la pérdida de la falange distal del 2° ó 3° ortejo 1,50
170)
Por la pérdida de la falange distal de 4° ó 5° ortejo 1
171)
Por la pérdida del quinto ortejo con mutilación o pérdida de
su
metatarsiano
20
Anquilosis
172)
Completa de la articulación coxo-femoral, posición
funcional 35
173) De
la articulación coxo-femoral en mala posición (Flexión
aducción, abducción,
rotación)
45-55
174) De
las dos articulaciones
coxo-femorales
80-100
175) De
la rodilla en posición
funcional
30
176) De
la rodilla en posición de flexión no
funcional 40-50
177) De
la rodilla en genuvalgun o
genovarun
40-50
178)
Del cuello del pie en ángulo
recto
10-15
179)
Del cuello del pie en actitud viciosa
30-40
180)
Del primer ortejo en posición
funcional
5
181)
Del primer ortejo en posición
viciosa
5-10
182) De
los demás ortejos en posición
funcional
1-1,5
183) De
los demás ortejos en posición
viciosa
1-3
Rigideces articulares
Disminución de los movimientos por lesiones articulares tendinosas o
musculares.
184) De
la cadera, con ángulo de movilidad
favorable 10-15
185) De
la cadera, con ángulo de movilidad
desfavorable 20-25
186) De
la rodilla, que permita la extensión completa, según el
ángulo
de
flexión
3-20
187) De
la rodilla que no permita la extensión completa o casi
completa, según el ángulo de
flexión
10-25
188)
Del tobillo con ángulo de movilidad
favorable
5-10
189)
Del tobillo con ángulo de movilidad
desfavorable 10-20
190) De
cualquier
ortejo
1-3
Pseudoartrosis
191) De
la cadera, consecutiva a resecciones amplias con pérdida
considerable de sustancia
ósea
30-50
192)
Del
fémur
30-50
%
193) De
la rodilla con pierna suelta (consecutiva a resecciones de
rodilla) 30-50
194) De
la rótula con callo fibroso, flexión poco
limitada 8-12
195) De
la rótula con callo fibroso, extensión activa débil o
flexión
poco
limitada
10-15
196) De
la rótula con callo fibroso, extensión activa casi nula y
amiotrofia del
muslo
10-20
197) De
la tibia y el
peroné
30-50
198) De
la tibia
sola
20-40
199)
Del peroné
solo
2-3
200)
Del primero o del último
metatarsiano
5-10
Cicatrices retráctiles que no puedan ser resultas quirúrgicamente
Para que las cicatrices den lugar al reconocimiento de
impedimento es necesario que exista un verdadero perjuicio estético por
desfiguración, o que se compruebe la alteración de la fisiología del
miembro a consecuencia de rugosidades, queloides, adherencias,
retracciones que engloben tendones o comprometan la circulación, o que
se trate de trabajadores a los que esa eventualidad les signifique una
disminución salarial o les dificulte encontrar empleo.
En este caso la fijación del impedimento se establecerá de
acuerdo a la gravedad y características de la cicatriz.
201)
Del Hueco poplíteo que limite la extensión de la rodilla de
60° a
10°
12-18
202)
Del Hueco poplíteo que limite la extensión de la rodilla de
90° a
60°
20-40
203)
Del hueco poplíteo, que limite la extensión de la rodilla a
menos
de
90°
40-50
204) De
la planta del pie con retracción y desviación distal
interna
o externa del
pie
15-30
Secuelas de facturas
205)
Doble vertical de la pelvis con dolores persistentes y
dificultad moderada para la marcha y los
esfuerzos
15-20
206)
Doble vertical de la pelvis con acortamiento o desviación
del
miembro
inferior
20-30
207) De
la cavidad cotiloidea con
hundimiento
15-40
208) De
la rama horizontal del pubis con ligeros dolores
persistentes y moderada dificultad para la marcha o los
esfuerzos 8-12
%
209) De
la rama isquiopúbica con moderada dificultad para la
marcha
o los
esfuerzos
8-12
210) De
la rama horizontal y de la rama isquiopúbica, con
dolores
persistentes, trastornos vesicales y acentuada
dificultad para la marcha y los
esfuerzos
40-60
211)
Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia
moderada por claudicación y
dolor
20-30
212)
Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia
funcional acentuada, gran acortamiento, rigideces articulares
y
desviaciones
angulares
50-75
213) De
la diáfisis femoral, con acortamiento de 1 a 5 centímetros,
sin
lesiones articulares ni atrofia
muscular
3-12
214) De
la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6 centímetros,
atrofia
muscular sin rigidez
articular
6-20
215) De
la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6 centímetros,
atrofia
muscular y rigideces
articulares
12-30
216) De
la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12 centímetros,
atrofia
muscular y rigideces
articulares
12-40
217) De
la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12 centímetros,
desviación angular externa, atrofia muscular avanzada y flexión
de la
rodilla que no pase de
45°
40-60
218) De
los cóndilos femorales y tuberosidades tibiales, con
rigideces articulares, desviaciones, aumento de volumen de la
rodilla,
claudicación
20-40
219) De
la rótula con callo óseo, extensión completa y flexión poco
limitada 4-8
220) De
la tibia y el peroné con acortamiento de 2 a 4 centímetros,
callo
grande y saliente y atrofia
muscular
11-20
221) De
la tibia y el peroné con acortamiento de más de 4 centímetros,
consolidación angular, desviación de la pierna hacia afuera o hacia
adentro,
desviación secundaria del pie, marcha
posible
30-45
222) De
la tibia y el peroné con acortamiento considerable o
consolidación angular, marcha
imposible
40-55
223) De
la tibia con dolor, atrofia muscular y rigidez
articular 5,5-15
224)
Del peroné con dolor y ligera atrofia
muscular
2-5
225)
Maleolares con subluxación del pie hacia
dentro 20-30
226)
Maleolares con subluxación del pie hacia
afuera 20-30
227)
Del tarso, con pie plano postraumático
doloroso 15-20
228)
Del tarso, con desviación del pie hacia adentro o hacia
afuera 15-20
229)
Del tarso, con deformación considerable, inmovilidad de
los
ortejos y atrofia de la
pierna
25-40
230)
Del metatarso con dolor, desviaciones o impotencia
funcional 8-12
Rodilla
%
231)
Meniscectomía interna o externa, sin
complicaciones 2-5
232)
Meniscectomía doble, ligamentos cruzados
intactos 5-10
233)
Ruptura de ligamentos cruzados, reparados con moderada
laxitud 10-30
234)
Sin reparar marcada laxitud
20-30
Parálisis completas o incompletas (paresías) por lesiones de nervios
periféricos
En caso
de parálisis incompleta o parcial (paresías), los porcentajes serán
reducidos proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia
funcional.
235)
Parálisis total del miembro
inferior
75
236)
Parálisis completa del nervio ciático
mayor 35
237)
Parálisis del ciático poplíteo
externo
20-30
238)
Parálisis del ciático poplíteo
interno
20-25
239)
Parálisis combinada del ciático poplíteo interno y del
ciático
poplíteo
externo
30-35
240)
Parálisis del nervio
crural
20-30
241)
Con reacción causálgica de los nervios antes citados, aumento
de 10-20
Luxaciones que no pueden ser resueltas quirúrgicamente
242)
Del pubis, irreductible o irreducida o relajación externa de la
sínfise 20-30
Músculos
243)
Atrofia parcial del muslo, sin anquilosis ni rigidez
articular 5-20
244)
Atrofia del recto anterior del muslo sin anquilosis ni rigidez
articular 5-10
245)
Atrofia de la pierna, sin anquilosis ni rigidez
articular 5-10
246)
Atrofia del recto antero-externo de la pierna, sin anquilosis
ni
rigidez
articular
5-10
247)
Atrofia total del miembro
inferior
20-40
Tendones
248)
Sección de tendones extensores de los ortejos, excepto el
primero 2-5
249)
Sección de tendones extensores del primer
ortejo 3-6
Vasos
250)
Las secuelas de lesiones arteriales o venosas se valuarán de acuerdo con
la magnitud de las alteraciones orgánicas y los trastornos funcionales
que provoquen (amputaciones, rigideces articulares, lesiones de los
nervios periféricos, atrofia de masas musculares, etc.).
251)
Flebitis debidamente
comprobada
5-20
252)
Úlcera varicosa recidivante, según su
extensión 5-20
Acortamientos
Extremidad inferior.
253) De
1 a 2 centímetros, 5% del valor de la extremidad.
254) De
2 a 3 centímetros, 10% del valor de la extremidad.
%
255) De
2 a 4 centímetros, 15% del valor de la extremidad.
256) De
4 a 5 centímetros, 20% del valor de la extremidad.
Columna
cervical
257)
Esguince y contusión:
a)
Ausencia de contractura dolorosa involuntaria. Síntomas subjetivos de
dolor no confirmados por alteraciones estructurales
patológicas 0
b)
Contractura muscular dolorosa, persistente, rigidez y dolor confirmados
por pérdida de lordosis en las radiografías, aunque no exista patología
estructural moderada cervico-branquialgía referida
5-10
c)
Igual que b), con cambios gruesos degenerativos que consisten en
estrechamiento del disco intervertebral o afinamiento artrósico de los
rebordes vertebrales 5-15
258)
Fractura:
a)
Hundimiento de un 25% de uno o dos cuerpos vertebrales adyacentes sin
fragmentación, sin compromiso del arco posterior, sin compromiso de las
raíces medulares, moderada rigidez del cuello y dolor persistente
5-10
b)
Desplazamiento parcial moderado del arco posterior evidente en la
radiografía:
b.1)
Sin compromiso de las raíces nerviosas,
consolidada 5-15
b.2)
Con dolor persistente, con ligeras manifestaciones motoras y
sensitivas 10-20
b.3)
Con función consolidada, sin alteraciones permanentes sensitivas o
motoras 5-20
c)
Luxación severa, entre buena y regular reducción mediante fusión
quirúrgica.
c.1)
Sin secuelas sensitivas o
motoras
15-25
c.2)
Mala reducción mediante fusión, dolor radicular, persistente, con
compromiso
motor,
apenas ligera debilidad y
entorpecimiento
20-35
c.3)
Igual que c.2) con parálisis parcial: El impedimento se determina con
base en la pérdida adicional de función de las extremidades.
Disco
intervertebral cervical
259)
Escisión de un disco con éxito, desaparición del dolor
agudo,
sin necesidad de fusión, sin secuelas
neurológicas 5-10
260)
Igual al anterior pero con manifestaciones neurológicas,
dolor
persistente, entorpecimiento, debilidad o adormecimiento de los
dedos 10-20
Tórax y
columna dorso lumbar
261)
Contusión o compresión severa costo-vertebral relacionada directamente
con traumatismo, con dolor persistente, con cambios degenerativos, con
afinamiento de rebordes, sin evidencia de lesión estructural en la
radiografía 5-10
262)
Fractura:
a)
Hundimiento de un 25% en uno o dos cuerpos vertebrales, ligera, sin
fragmentación, consolidada, sin manifestaciones
neurológicas
5-10
b)
Hundimiento de un 50% con compromiso de los elementos del acto
%
posterior, consolidada sin manifestaciones neurológicas, dolor
persistente,
con
indicación de
fusión
10-20
c)
Igual que b), con fusión, dolor sólo cuando usa exageradamente la
columna
vertebral
10-20
ch)
Paraplejía
completa
100
d)
Paresía (parálisis parcial) con o sin fusión, por lesión de los arcos
posteriores, debe valorarse de acuerdo con la pérdida del uso de las
extremidades inferiores o de los esfínteres.
Columna
lumbar baja
263)
Contusión o esguince:
a)
Ausencia de contractura dolorosa involuntaria, síntomas subjetivos de
dolor no confirmados por alteraciones estructurales
patológicas 0
b)
Contractura muscular persistente, rigidez y dolor, con cambios leves por
factores preexistentes
degenerativos
5-10
c)
Igual que b), con osteofitos más
grandes
5-15
ch)
Igual que b), con espondilólisis o espondilolístesis grado I o grado II,
demostrables en las radiografías, sin cirugía adicional, combinación de
trauma y anomalías preexistente 10-20
d)
Igual que ch), con espondilolístesis grado III o IV,
dolor
persistente, sin fusión, agravado por
traumatismo 15-30
e)
Igual que b), o c), con lamicectomía y fusión, dolor
moderado 10-20
264)
Fractura:
a)
Hundimiento del 25% de uno o dos cuerpos vertebrados adyacentes, sin
lesiones neurológicas
5-10
b)
Hundimiento y fragmentación del arco posterior, dolor persistente,
debilidad y rigidez, consolidación sin fusión, imposibilidad para
ejercer esfuerzos moderados 20-40
c)
Igual que b), consolidación con fusión, dolor
leve 10-20
ch)
Igual que b), con compromiso radicular en miembros inferiores: El
impedimento se determina con base en la pérdida adicional de función de
las extremidades.
d)
Igual que c), con fragmentación del arco posterior, con dolor
persistente después de la fusión, sin signología
neurológica
15-30
e)
Igual que c), con compromiso radicular en los miembros inferiores: El
impedimento se determina con base en la pérdida adicional de función de
las extremidades.
f)
Paraplejía, hemiplejía,
cuadriplejía
100
g)
Paresia (Parálisis parcial) por lesión del arco posterior, con o sin
fusión. El impedimento se determina con base en la pérdida adicional de
función de las extremidades y de los esfínteres.
265)
Lumbalgia neurogénica, de lesiones del disco:
a)
Episodios agudos periódicos con dolor intenso, pruebas de dolor ciático
positivas, recuperación temporal entre cinco y ocho
semanas
2-5
b)
Escisión quirúrgica de disco, sin fusión, buenos resultados, sin dolor
ciático persistente y rigidez
5-10
c)
Escisión quirúrgica de disco, sin fusión, dolor moderado persistente,
agravado por levantamiento de objetos pesados, con modificación de
actividades necesarias 10-20
%
ch)
Escisión quirúrgica de un disco con fusión, levantamiento de objetos,
moderadamente modificado
5-15
d)
Escisión quirúrgica de un disco con fusión, dolor y rigidez persistente,
agravados por el levantamiento de objetos pesados, que necesita la
modificación de todas las actividades que requieren levantamiento de
objetos
pesados
10-20
Cabeza
Cráneo:
266)
Síndrome cráneo-encefálico tardío posconmocional
discreto 5-15
267)
Síndrome cráneo-encefálico tardío posconmocional
moderado 10-20
268)
Síndrome cráneo-encefálico tardío posconmocional
acentuado 20-40
269)
Escalpe o pérdida considerable del cuero
cabelludo 10-30
270)
Pérdida ósea del cráneo hasta de cinco centímetros de
diámetro 5-10
271)
Pérdida ósea más
extensa
10-20
272)
Epilepsia traumática, no curable quirúrgicamente, cuando la crisis pueda
ser controlada médicamente y permita
trabajar
20-40
273)
Por epilepsia traumática no curable quirúrgicamente, cuando la crisis
pueda ser controlada médicamente y no permita el desempeño de ningún
trabajo 100
274)
Epilepsia
jacksoniana
10-20
275)
Pérdida del olfato (anosmía o
hiposmía) 2-5
276)
Pérdida del gusto
(ageusía)
5
277)
Por lesión del nervio
trigémino
10-20
278)
Por lesión del nervio
facial
10-30
279)
Por lesión del neumogástrico (según el grado de trastornos funcionales
comprobados)
5-40
280)
Por lesión del nervio
espinal
5-30
281)
Por lesión del nervio hipogloso, cuando es
unilateral 15
282)
Por lesión del nervio hipogloso, cuando es
bilateral 50
283)
Monoplejía
superior
65-75
284)
Monoparesia
superior
15-40
285)
Monoplejía inferior, marcha
espasmódica
25-40
286)
Monoparesia inferior, marcha
posible
10-25
287)
Paraplejía
100
288)
Paraparesia, marcha
posible
40-60
289)
Hemiplejía
70-100
290)
Hemiparesia
20-50
291)
Afasia
discreta
15-25
292)
Afasia acentuada,
aislada
30-70
293)
Afasia con
hemiplejía
100
294)
Agrafia
15-30
295)
Demencia
crónica
100
296)
Enajenación mental
postrauma
100
Oídos
%
297)
Mutilación completa o amputación de una
oreja 15
298)
Deformación excesiva del pabellón auricular
unilateral 5-10
299)
Bilateral
10-15
300)
Vértigo laberíntico traumático debidamente
comprobado 10-50
301)
Cofosis o sordera absoluta
bilateral
50
302)
Sorderas o hipoacusía.
Se valuarán siguiendo las normas de la tabla siguiente:
% de hipoacusía
% de
impedimento
bilateral combinada,
permanente
10
4,50
15
8,00
20
11,50
25
15,00
30
18,50
35
22,00
40
25,50
45
29,00
50
32,50
55
36,00
60
39,50
65
43,00
70
46,50
75-100
50,00
Ojos
303)
Pérdida total de un
ojo
35
304)
Ceguera total en ambos ojos, conservando los globos oculares, o con la
pérdida de
éstos
100
Pérdida
o disminución permanente (cuando ya no puede ser mejorada con anteojos)
de la agudeza visual, en trabajadores cuya actividad sea de exigencia
visual mediana o baja (visión restante con corrección óptica), de
acuerdo a la siguiente Tabla No. 1.
TABLA
No. 1
|
A.V. |
1ª 0,8 |
0,7 |
0,6 |
0,5 |
0,4 |
0,3 |
0,2 |
0,1 |
0,05 |
0 |
E.c/p* |
E.p/i
** |
|
|
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
|
1a 0,8 |
0 |
4 |
6 |
8 |
12 |
18 |
25 |
30 |
33 |
35 |
40 |
45 |
|
0,7 |
4 |
9 |
11 |
13 |
17 |
23 |
30 |
35 |
38 |
40 |
45 |
50 |
|
0,6 |
6 |
11 |
13 |
15 |
19 |
25 |
32 |
37 |
40 |
45 |
50 |
55 |
|
0,5 |
8 |
13 |
15 |
17 |
21 |
27 |
35 |
45 |
50 |
55 |
60 |
65 |
|
0,4 |
12 |
17 |
19 |
21 |
25 |
35 |
45 |
55 |
60 |
65 |
70 |
75 |
|
0,3 |
18 |
23 |
25 |
27 |
35 |
45 |
55 |
65 |
70 |
75 |
80 |
85 |
|
0,2 |
25 |
30 |
32 |
35 |
45 |
55 |
65 |
75 |
80 |
85 |
90 |
95 |
|
0,1 |
30 |
35 |
37 |
45 |
55 |
65 |
75 |
85 |
90 |
95 |
98 |
100 |
|
0,05 |
33 |
38 |
40 |
50 |
60 |
70 |
80 |
90 |
95 |
100 |
100 |
100 |
|
0 |
35 |
40 |
45 |
55 |
65 |
75 |
85 |
95 |
100 |
100 |
100 |
100 |
|
E.c/p* |
40 |
45 |
50 |
60 |
70 |
80 |
90 |
98 |
100 |
100 |
100 |
100 |
|
E.p/i
** |
45 |
50 |
55 |
65 |
75 |
85 |
95 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
__________
* Enucleación con prótesis.
** Enucleación, prótesis imposible.
En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual
en un solo ojo, estando el otro sano, debajo de la primera línea
horizontal en la que están señalados los diversos grados indemnizables
de pérdida o disminución, aparecen insertos los porcentajes de
incapacidad correspondientes a cada grado (segunda línea horizontal).
En los
casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo,
estando el otro enfermo por afección ajena al trabajo, si la visión
restante en uno o ambos ojos es superior al 0,2, el porcentaje de
incapacidad indemnizable deberá calcularse de acuerdo con la primera
línea horizontal o vertical de la Tabla No. 1 tal como lo especifica el
párrafo anterior. Si la agudeza visual de ambos es de 0,2 o inferior, el
porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la
columna horizontal con la vertical, leyendo una de estas columnas la
agudeza visual del ojo derecho y en la otra la agudeza visual del ojo
izquierdo, como lo especifica el párrafo siguiente.
En los casos de pérdida o disminución bilateral de la
agudeza visual, a consecuencia de riesgo profesional en ambos ojos, el
porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la
columna vertical y de la línea horizontal correspondiente.
305)
Pérdida o disminución permanente (cuando ya no puede ser mejorada con
anteojos) de la agudeza visual, en trabajadores cuya actividad sea de
elevada exigencia visual (visión restante con corrección óptica), según
la Tabla No. 2
TABLA
No. 2
|
E.pAv |
1 a 0,8 |
0,7 |
0,6 |
0,5 |
0,4 |
0,3 |
0,2 |
0,1 |
0,05 |
0 |
E.c/p* |
E.p/i
** |
|
|
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
|
1 a 0,8 |
0 |
6 |
9 |
12 |
15 |
20 |
30 |
35 |
35 |
35 |
40 |
45 |
|
0,7 |
6 |
13 |
16 |
19 |
22 |
27 |
37 |
42 |
42 |
42 |
47 |
52 |
|
0,6 |
9 |
16 |
19 |
22 |
25 |
30 |
40 |
45 |
45 |
45 |
52 |
57 |
|
0,5 |
12 |
19 |
22 |
25 |
28 |
33 |
43 |
50 |
50 |
50 |
57 |
62 |
|
0,4 |
15 |
22 |
25 |
28 |
31 |
40 |
50 |
60 |
60 |
60 |
65 |
67 |
|
0,3 |
20 |
27 |
30 |
33 |
40 |
50 |
60 |
70 |
70 |
70 |
75 |
77 |
|
0,2 |
30 |
37 |
40 |
43 |
50 |
60 |
70 |
77 |
77 |
77 |
85 |
87 |
|
0,1 |
35 |
42 |
45 |
50 |
60 |
70 |
77 |
90 |
90 |
90 |
95 |
97 |
|
0,05 |
35 |
42 |
45 |
50 |
60 |
70 |
77 |
90 |
95 |
95 |
100 |
100 |
|
0 |
35 |
42 |
45 |
50 |
60 |
70 |
77 |
90 |
95 |
98 |
100 |
100 |
|
E.c/p* |
40 |
47 |
52 |
57 |
65 |
75 |
85 |
95 |
100 |
100 |
100 |
100 |
|
E.p/i
** |
45 |
52 |
57 |
62 |
67 |
77 |
87 |
97 |
100 |
100 |
100 |
100 |
___________
* Enucleación con prótesis
** Enucleación, prótesis imposible
En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual
en un solo ojo, estando el otro sano debajo de la primera línea
horizontal, en la que están señalados los diversos grados indemnizables
de pérdida o disminución aparecen insertos los porcentajes de
incapacidad correspondientes a cada grado (segunda línea horizontal). En
los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo,
estando el otro enfermo por afección ajena al trabajo, si la visión
restante en uno o ambos ojos es superior a 0,2 el porcentaje de
incapacidad indemnizable debe de calcularse de acuerdo con la primera
línea horizontal o vertical de la Tabla No. 2 tal como lo especifica el
párrafo anterior.
Si la
agudeza visual de ambos es de 0,2 o inferior, el porcentaje de
incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna
horizontal con la vertical, leyendo una de estas columnas de agudeza
visual del ojo derecho y en la otra agudeza visual del ojo izquierdo,
como lo especifica el párrafo siguiente. En los casos de pérdida o
disminución bilateral de la agudeza visual, a consecuencia de riesgo
profesional en ambos ojos, el porcentaje de incapacidad indemnizable
aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea
horizontal correspondiente.
306)
Pérdida o disminución permanente de la agudeza visual en sujetos
monoculares (ceguera o visión inferior a 0,05 en el ojo contra lateral)
(visión restante con corrección óptica). De acuerdo con la siguiente
Tabla No. 3
TABLA
No. 3
|
Agudeza visual |
Incapacidad en trabajadores cuya actividad sea de exigencia visual
mediana o baja |
Incapacidades en trabajadores cuya actividad sea de elevada exigencia
visual |
|
0,7 |
9 |
13 |
|
0,6 |
13 |
19 |
|
0,5 |
17 |
25 |
|
0,4 |
25 |
31 |
|
0,3 |
45 |
50 |
|
0,2 |
65 |
70 |
|
0,1 |
85 |
90 |
|
0,05 |
95 |
100 |
|
0 |
100 |
100 |
%
307)
Extracción o atrofia de un globo ocular con deformación ostensible que
permita el uso de prótesis
35
308)
Con lesiones cicatrizantes o modificaciones anatómicas que impidan el
uso
de
prótesis
40
309) Al
aceptarse el servicio de los trabajadores, se considerará, para reclamos
posteriores, por pérdida de la agudeza visual, la que tiene la unidad
aunque tuvieran 0,8 (ocho décimos en cada ojo).
310)
Los escotomas centrales se evalúan según la determinación de la agudeza
visual, aplicando las tablas anteriores.
311)
Estrechez del campo visual (*), conservando un campo de 30° a partir del
punto de fijación en un solo
ojo
10
Para la evaluación del campo visual, la extensión del campo
visual debe ser evaluada en un perímetro utilizando un objetivo blanco
de 3 mm de diámetro a una distancia de 330 mm bajo iluminación adecuada.
En afaquía no corregida el objetivo debe ser blanco y de 6
mm de diámetro.
El objetivo debe ser traído de la parte ciega del campo
visual a la vidente.
Por lo menos dos evaluaciones del campo visual deben ser
hechas, y éstas deben de coincidir con diferencias no mayores de 15° en
cada uno de los ocho puntos de los meridianos principales separados
entre sí por 45°.
La variación en el porcentaje de incapacidad debe ser de
acuerdo a las exigencias visuales de la ocupación de cada trabajador.
312) En
ambos
ojos
15-30
313)
Estrechez del campo visual conservando un campo de menos de 30° en
un solo
ojo
15-35
314) En
ambos
ojos
40-90
Hemianopsias verticales
315)
Homónimas, derecho o
izquierdo
20-35
%
316)
Heterónimas
binasales
10-15
317)
Heterónimas
bitemporales
40-60
Hemianopsias horizontales
318)
Superiores
10-25
319)
Inferiores
30-50
320) En
cuadrante
superior
10
321) En
cuadrante
inferior
20-25
Hemianopsia en sujetos monoculares (visión conservada en un ojo y
abolida o menor de 0,05 en el contralateral),con visión central.
322)
Nasal
60-70
323)
Inferior
70-80
324)
Temporal
80-90
En los casos de Hemianopsia con pérdida de la visión central
uni o bilateral se agregará al porcentaje de valuación correspondiente.
Trastornos de la movilidad ocular
325)
Estrabismo por lesión muscular o alteración nerviosa correspondiente sin
diplopía, en pacientes que previamente carecían de
fusión
5-10
326)
Diplopía susceptible de corrección con prismas o posición compensadora
de la
cabeza
5-20
327)
Diplopía en la parte inferior del
campo
10-25
328)
Diplopía no susceptible de corrección con prismas o posición
compensadora de la cabeza, acompañada ésta de ptosis palpebral con o sin
oftalmoplegía interna, que amerite la oclusión de un
ojo
20
329)
Diplopía no susceptible de corregirse con prismas o mediante posición
compensadora de la cabeza, por lesión nerviosa bilateral que limite los
movimientos de ambos ojos y reduzca el campo visual por la desviación,
originando desviación de la cabeza para fijar, además de la oclusión de
un ojo
40-50
Otras
lesiones
330)
Afaquía unilateral corregible con lente de contacto:
Agregar 10% de incapacidad al porcentaje correspondiente a
la disminución de la agudeza visual, sin que la suma sobrepase
de 35
331)
Afaquía bilateral corregible con anteojos o lentes de contacto:
Agregar 25% de incapacidad al porcentaje correspondiente a
la disminución de la agudeza visual, sin que la suma sobrepase al 100%.
332)
Catarata traumática uní o bilateral inoperable, será indemnizada de
acuerdo con la disminución de la agudeza visual.
333)
Oftalmoplegía interna total
unilateral
10-15
334)
Bilateral
15-30
335)
Midriasis, iridodiálisis, iridectomía en sector o cicatrices, cuando
ocasionan trastornos funcionales, en un
ojo
5
336) En
ambos
ojos
10
337)
Ptosis palpebral parcial unilateral, pupila
descubierta 5
338)
Ptosis palpebral o blefaro-espasmo unilaterales, no resueltos
quirúrgicamente, cuando cubren el área pupilar, serán indemnizados de
acuerdo con la disminución de la agudeza visual.
339)
Ptosis palpebral
bilateral
10-70
Estas incapacidades se basan en el grado de la visión, en
posición primaria (mirada horizontal de frente).
340)
Desviación de los bordes palpebrales (entropión, triquiasis, cicatrices
deformantes, simblefarón, anquiloblefarón
unilateral)
5-15
341)
Bilateral
10-25
Alteración de las vías lagrimales o epífora
342)
Epífora (lagrimeo) por extropión cicatricial o paralítico
unilateral 5-10
343)
Bilateral
10-15
344)
Epífora
5-15
345)
Fístulas
lagrimales
10-15
Cara,
nariz, boca y órganos anexos
Cicatrices del rostro que ocasionan desfiguración facial y
que alteran la presentación física personal, se valoran según la
desfiguración y las características de las lesiones como: leve, moderada
o grave
1-50
346)
Pérdida de olfato (anosmía o
hiposmía)
2-5
347)
Mutilación parcial de la nariz, sin estenosis, no corregible,
plásticamente 10-20
348)
Pérdida total de la nariz sin estenosis, no reparable
plásticamente 30
349)
Cuando haya sido reparada
plásticamente
5-50
350)
Cuando la nariz quede reducida a un muñón cicatrizal con
estenosis 30-40
351)
Mutilaciones extensas, cuando comprendan los dos maxilares superiores y
la nariz, según la pérdida de sustancias de las partes
blandas 20-50
%
352)
Mutilaciones extensas cuando comprendan los dos maxilares superiores,
huesos molares, la nariz, según la pérdida de
sustancias
30-50
353)
Mutilaciones extensas cuando comprendan los maxilares superiores, sin
compromiso de otros tejidos u órganos, con conservación de la
mandíbula 10-30
354)
Mutilaciones de las apófisis horizontales del maxilar superior, con
penetración a fosas nasales o antros maxilares a reconstruir con
prótesis 15-30
355)
Pérdida unilateral del maxilar superior en pacientes
dentados 15-30
356)
Pérdida unilateral del maxilar superior del lado correspondiente, en
pacientes edentados
10-20
357)
Pérdida del hueso mandibular total, con conservación de los
maxilares
superiores
30-50
358)
Pérdida total de las apófisis alveolares superiores e inferiores que
involucran los procesos alveolo-dentario con posibilidad de
prótesis 10-20
359)
Pérdida total de las apófisis alveolares superiores e inferiores sin el
complejo alveolo dentario, sea en pacientes edentados totales o
parciales sin posibilidad de rehabilitación
protésica
30-40
360)
Mutilaciones que comprendan un maxilar superior y el
inferior 30-35
361)
Mutilación de la rama horizontal del maxilar inferior sin prótesis
posible, o del maxilar en su totalidad
20-35
362)
Pseudoartrosis del maxilar superior con masticación
imposible 20-40
363)
Pseudoartrosis del maxilar superior con masticación posible pero
limitada 10-30
364)
Pseudoartrosis del maxilar superior con mejoría comprobada de la
masticación con prótesis de fijación
dentaria
5-20
365)
Pérdida de sustancias en la bóveda palatina no resueltas
quirúrgicamente, según el sitio y la extensión
10-25
366)
Pérdida de la bóveda palatina resuelta quirúrgicamente con fines
protésicos, con mejoría funcional fonética y masticatoria
comprobada 5-20
367)
Pseudoartrosis del maxilar inferior pero con masticación posible,
imposible de resolver la Pseudoartrosis por medios
quirúrgicos
15-30
368)
Pseudoartrosis mandibular, sea la rama ascendente u horizontal con
capacidad funcional de la mandíbula con impedimento para el uso de la
prótesis 20-40
369)
Pseudoartrosis del maxilar inferior, con o sin pérdida de sustancia, no
resuelta quirúrgicamente, con masticación insuficiente o
abolida 20-40
370)
Consolidaciones defectuosas de los maxilares, que dificulten la
articulación de los arcos dentarios y limiten la
masticación
10-25
371)
Cuando la dificultad de la oclusión dentaria sea
parcial 5-10
372)
Pérdida de todas las piezas dentarias, prótesis
tolerada. 20
373)
Pérdida de una o varias piezas con prótesis:
|
|
Tolerada (%)
Capacidad General. |
No Tolerada (%)
Capacidad Gral . |
|
de un incisivo |
0,2 |
0,3 |
|
del canino |
0,4 |
0,6 |
|
del primer premolar |
0,6 |
0,9 |
|
del segundo premolar |
0,9 |
1,35 |
|
del primer molar |
1,3 |
1,95 |
|
del segundo molar |
1,3 |
1,95 |
|
del tercer molar |
0,1 |
0,15 |
%
374)
Pérdida total de las piezas dentarias, prótesis no
tolerada 30
375)
Pérdida completa de un arco dentario, prótesis no
tolerada 15
376)
Pérdida completa de un arco dentario, prótesis
tolerada 10
377)
Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis no
tolerada 8
378)
Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis
tolerada 5
379)
Pérdida total del aparato masticatorio, tanto maxilar superior como
mandibular, sin posibilidad de
reconstrucción
20-40
380)
Bridas cicatrízales que limiten la apertura de la boca, impidiendo la
higiene bucal, la pronunciación, y la masticación, con o sin
sialorrea
10-25
381)
Luxación irreductible de la articulación témporo-maxilar, según el grado
de entorpecimiento funcional
20-40
382)
Amputación más o menos extensa de la lengua, con adherencias y según el
entorpecimiento de las palabras y de la
deglución 10-30
383)
Fístula salival cutánea, no resuelta
quirúrgicamente
2-10
384)
Pérdida de la relación céntrica por luxación dentaria u otras etiologías
traumáticas
10-30
385)
Oclusión céntrica no funcional por factores etiológicos de carácter
traumático inmediato
10-30
386)
Anquilosis de la articulación témporo-mandibular por etiología
traumática que afecta los centros de crecimiento mandibular
(niños)
15-40
387)
Anquilosis de la articulación témporo-mandibular por fractura de los
cóndilos mandibulares. Deberá valorarse el grado de apertura bucal total
con el grado de imposibilidad de su apertura en relación al
desplazamiento condilar 15-40
388)
Trismus de la articulación témporo-mandibular según sea el o los
músculos de la masticación
afectados
5-20
389)
Disminución de los movimientos mandibulares, ya sea de tipo esquelético,
articular o muscular
5-20
390)
Desfiguración facial por pérdida de sustancia total o parcial de
uno de
los
labios
15-30
391)
Asimetría facial de carácter cosmético por parálisis traumática
del
nervio
facial
15-30
392)
Parestesias máxilo-mandibulares por lesión periférica de las ramas
terminales dentarias del nervio
trigémino
10-30
393)
Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático comprobable de los
incisivos superiores
5-10
394)
Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático comparable de los
incisivos inferiores
5-10
395)
Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático comparable de
cualquier otra pieza dentaria no incluida en los artículos
anteriores
2-10
396)
Fracturas coronarias con conservación de la porción radicular del diente
para prótesis de tipo fijo con conservación
vital
5-10
397)
Fractura coronaria con conservación de la porción radicular del diente,
para prótesis de tipo fijo, pero con pérdida de la vitalidad,
susceptible a tratamientos endodócicos 5-10
Cuello
%
398)
Desviación (tortícolis) por retracción muscular o amplia
cicatriz 10-25
399)
Flexión anterior cicatrizal, estando el mentón en contacto con el
esternón 20-50
400)
Estrechamientos cicatrízales de la laringe que produzcan
disfonía 5-15
401)
Que produzcan afonía sin
disnea
10-30
402)
Cuando produzcan disnea de grandes
esfuerzos 5-10
403)
Cuando produzcan disnea de medianos o pequeños
esfuerzos 10-50
404)
Cuando produzcan disnea de
reposo
50-80
405)
Cuando por disnea se requiera el uso de cánula traqueal a permanencia
de 70-90
406)
Cuando causen disfonía (o afonía) y
disnea
20-70
407)
Estrechamiento cicatrizal de la faringe con perturbación de la
deglución 20-40
Tórax y
su contenido
408)
Secuelas discretas de fractura aislada del esternón
3-5
409)
Con hundimiento o desviación sin complicaciones
profundas 10-20
410)
Secuelas de fractura de una a tres costillas, con dolores permanentes
ante el
esfuerzo
3-10
411) De
fracturas costales con callo deforme, doloroso y
dificultad al esfuerzo torácico o
abdominal
5-15
412)
Con hundimiento y trastornos funcionales más
acentuados 10-30
413)
Adherencias y retracciones cicatrízales pleurales
consecutivas a
traumatismo
10-30
414)
Secuelas postraumáticas con lesiones bronco-pulmonares según el grado de
lesión orgánica y de los trastornos funcionales
residuales
5-80
415)
Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades lineales o
reticulares generalizadas, u opacidades puntiformes, grados 1 ó 2, u
opacidades miliares grado 1,
habitualmente), con función cardiorrespiratoria, sensiblemente
normal 5-10
416)
Fibrosis neumonomiótica (radiológicamente con opacidades puntiformes
grados 2 ó 3, u opacidades miliares grados 1 ó 2, u opacidades nodulares
grado 1, habitualmente), con insuficiencia cardiorrespiratoria ligera,
parcial o completa
5-20
417)
Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades puntiformes
grado 3, u opacidades miliares grados 2 ó 3, u opacidades nodulares
grados 1, 2 ó 3, u opacidades confluentes grados A o B, habitualmente),
con insuficiencia cardiorrespiratoria media 30-50
418)
Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades miliares grado
3, y opacidades nodulares grado 2 ó 3, u opacidades confluentes grados B
o C, habitualmente) con insuficiencia cardiorrespiratoria acentuada o
grave 60-100
419)
Fibrosis neumoconiótica infectada de tubérculos, clínica y
bacteriológicamente curada; agregar 20% al monto de las incapacidades
consignadas en las fracciones anteriores relativas, sin exceder del
100%.
420)
Fibrosis neumoconiótica infectada de tuberculosis, no curada clínica ni
bacteriológicamente abierta
100
421)
Las neumoconiosis no fibróticas y el enfisema pulmonar se valuarán según
el grado de insuficiencia cardiorrespiratoria, de acuerdo con los
porcentajes señalados en las fracciones relativas anteriores.
%
422)
Hernia diafragmática postraumática no resuelta
quirúrgicamente 10-30
423)
Estrechamiento del esófago no resuelto
quirúrgicamente 10-60
424)
Adherencias pericárdicas postraumáticas sin insuficiencia
cardíaca 5-20
425)
Con insuficiencia cardíaca, según su
gravedad 20-100
Abdomen
Únicamente se considerarán hernias que dan derecho a indemnización:
a) Las
que aparezcan bruscamente a raíz de un traumatismo violento sufrido en
el trabajo, que ocasione roturas o desgarramientos de la pared abdominal
o diafragma y se acompañen con un síndrome abdominal agudo y bien
manifiesto.
b) Las
que sobrevengan a los trabajadores predispuestos como consecuencia de un
traumatismo o esfuerzo, siempre que éste sea violento, imprevisto y
anormal en relación con el trabajo que habitualmente ejecuta la víctima.
426)
Hernia inguinal, crural o epigástrica
inoperables 15-20
427)
Las mismas, reproducidas después de tratamiento
quirúrgico 10-20
428)
Cicatrices viciosas de la pared abdominal que produzcan
alguna
incapacidad
5-20
429)
Cicatrices con eventración inoperables o no resueltas
quirúrgicamente 10-40
430)
Fístulas del tubo digestivo o de sus anexos, inoperables o que produzcan
alguna incapacidad
10-40
431)
Otras lesiones de los órganos contenidos en el abdomen, que produzcan
como consecuencia alguna incapacidad
probada
5-70
432)
Esplenectomía
postrauma
10
433)
Laparatomía
simple
5
Aparato
génito-urinario
434)
Pérdida o atrofia de un
testículo
10
435) De
los dos testículos, tomando en consideración la
edad 40-100
436)
Pérdida total o parcial del
pene
30-100
437)
Con estrechamiento del orificio uretal perineal o
hipogástrico 50-100
438)
Por la pérdida de un
seno
10-25
439) De
los dos
senos
20-40
440)
Pérdida orgánica o funcional de un riñón estando normal el
contra-lateral, tomando en cuenta el estado de la cicatriz parietal y la
edad
20-40
441)
Con perturbación funcional del riñón contra-lateral tomando en cuenta el
estado de la cicatriz parietal y la
edad
40-90
442)
Incontenencia de la orina,
permanente
20-40
443)
Estrechamiento franqueable de la uretra anterior, no resuelto
%
quirúrgicamente
20-40
444)
Estrechamiento franqueable por lesión incompleta de la uretra posterior,
no resuelto quirúrgicamente
30-60
445)
Estrechamiento infranqueable de la uretra postraumático no resuelto
quirúrgicamente, que obligue a efectuar micción por un meato perineal o
hipogástrico 40-80
Clasificaciones diversas
446)
Por enajenación mental que sea resultado de algún accidente o riesgo
del
trabajo
100
447)
Por lesiones producidas por la acción de la energía radiante, serán
indemnizadas de acuerdo con las modalidades especiales de la
incapacidad 10-100
448)
Las cicatrices producidas por amplias quemaduras de los tegumentos serán
indemnizadas tomando en cuenta la extensión y la profundidad de las
zonas cicatrices, independientemente de las perturbaciones funcionales
que acarreen en los segmentos adyacentes.
449)
Lesiones que provoquen grave mutilación o desfiguración notable al
trabajador, según el grado de mutilación o
desfiguración
10-100
El Poder Ejecutivo podrá, por vía de decreto, habiendo oído
previamente el criterio de la Junta Directiva del Instituto Nacional de
Seguros, modificar o ampliar la tabla de impedimentos físicos,
únicamente en forma tal que mejore los porcentajes que corresponden a
pérdida de la capacidad general, en beneficio de los trabajadores.
Para
los efectos de esta ley, se adopta la siguiente tabla de enfermedades de
trabajo:
Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración
de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral
1)
Afecciones ocasionadas por la inhalación de polvos de lana.
2)
Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de pluma, cuerno, hueso,
crin, pelo y seda.
3)
Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de madera.
4)
Tabacosis, afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de tabaco.
5)
Bagazosis: afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de bagazo,
como en la industria azucarera.
6)
Suberosis: afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de corcho.
7)
Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de cereales, harinas,
heno, paja, yute, ixtle y henequén.
8)
Bisinosis en afecciones ocasionadas por hilados y tejidos de algodón.
9)
Canabiosis: afecciones producidas por inhalación de polvos de cáñamo.
10)
Linosis: afecciones producidas por inhalación de polvo de lino.
11)
Asma de los impresores causada por la goma arábiga.
12)
Antracosis: causada por afecciones del polvo del carbón.
13)
Sinderosis: causada por afecciones del polvo de hierro.
14)
Calcicosis: causada por afecciones de sales cálcicas.
15)
Baritosis: afecciones producidas por polvo de bario.
16)
Estañosis: afecciones producidas por polvo de estaño.
17)
Silicatosis: afecciones producidas por silicatos.
18)
Afecciones ocasionadas por inhalación de abrasivos sintéticos, esmeril,
carborundo y aloxita, utilizados en la preparación de muelas, papeles
abrasivos y pulidores.
19)
Silicosis.
20)
Asbestosis o amiantosis.
21)
Beriliosis o gluciniosis: afecciones ocasionadas por inhalación de
polvos de berilio o glucinio.
22)
Afecciones causadas por inhalación de polvo de cadmio.
23)
Afecciones causadas por inhalación de polvos de vanio.
24)
Afecciones causadas por inhalación de polvos de uranio.
25)
Afecciones causadas por inhalación de polvos de manganeso (neumonía
manganésica).
26)
Afecciones causadas por inhalación de polvos de cobalto.
27)
Talcosis o esteatosis.
28)
Aluminosis o "pulmón de aluminio".
29)
Afecciones causadas por inhalación de polvos de mica.
30)
Afecciones causadas por inhalación de tierra de diatomeas (tierra de
infusorios, diatomita, trípoli, kieselgur).
Enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalación de
gases y vapores
Afecciones provocadas por sustancias químicas inorgánicas u orgánicas,
que determinen acción asfixiante simple o irritante de las vías
respiratorias superiores, o irritante de los pulmones.
31)
Asfixia producida por el ázoe o nitrógeno.
32) Por
el anhídrido carbónico o bióxido de carbono.
33) Por
el metano, etano, propano y butano.
34) Por
el acetileno.
35)
Acción irritante de las vías respiratorias superiores, producida por el
amoníaco.
36) Por
el anhidro sulforoso.
37) Por
el formaldehído o formol.
38) Por
aldehídos, acrídina, acroleína, furtural, acetato de metilo, formiato de
metilo, compuestos de selenio, estireno y cloruro de azufre.
39)
Acción irritante sobre los pulmones, producida por el cloro.
40) Por
el fosgeno o cloruro de carbonilo.
41) Por
los óxidos de ázoe o vapores nitrosos.
42) Por
el anhidro sulfúrico.
43) Por
el ozono.
44) Por
el bromo.
45) Por
el flúor y sus compuestos.
46) Por
el sulfato de metilo.
47)
Asma bronquial producida por los alcaloides y éter dietílico, diclorato,
poli-isocianatos y di-isocianato de tolueno.
Dermatosis
Enfermedades de la piel provocadas por agentes mecánicos,
físicos, químicos inorgánicos u orgánicos, que actúan como irritantes
primarios o sensibilizantes, o que provocan quemaduras químicas, que se
presentan generalmente bajo las formas eritematosa, edemotosa,
vesiculosa, eczematosa o costrosa.
48)
Dermatosis por acción del calor.
49)
Dermatosis por exposición a bajas temperaturas.
50)
Dermatosis por acción de la luz solar y rayos ultravioleta.
51)
Dermatosis producidas por ácidos clorhídrico, sulfúrico, nítrico,
fluorhídrico, fluosilícico, clorosulfónico.
52)
Dermatosis por acción de soda cáustica, potasa cáustica y carbonato de
sodio.
53)
Dermatosis, ulceraciones cutáneas y perforación del tabique nasal por
acción de cromatos y bicromatos.
54)
Dermatosis y queratosis arsenical, perforación del tabique nasal.
55)
Dermatosis por acción del níquel y oxicloruro del selenio.
56)
Dermatosis por acción de la cal y óxido de calcio.
57)
Dermatosis por acción de sustancias orgánicas, ácido acético, ácido
oxálico, ácido de etileno, fulminato de mercurio, tetril, anhídrido
itálico de trinitrotolueno, parafinas, alquitrán, brea, dinitrobenceno.
58)
Dermatosis producida por benzol y demás solventes orgánicos.
59)
Dermatosis por acción de derivados de hidrocarburos;
hexametilenotetranina, formaldehído, cianamida cálcica, anilinas,
parafenilonediamina, dinitroclorobenceno, etc.
60)
Dermatosis, por acción de aceites de engrase de corte (botón de aceite o
elaioconiosos), petróleo crudo.
61)
Dermatosis por contacto.
62)
Lesiones ungueales y periunguales. Onicodistrofias, onicólisis y
paraniquia por exposición a solventes, humedad.
63)
Otros padecimientos cutáneos de tipo reaccional no incluidos en los
grupos anteriores, producidos por agentes químicos orgánicos
(melanodermias, acromias, leucomelanodermias, líquen plano).
64)
Blefaroconiosis (polvos minerales, vegetales o animales).
65)
Dermatosis palpebral de contacto y eczema palpebral (polvos, gases y
vapores de diversos orígenes).
66)
Conjuntivitis y querato-conjuntivitis (por agentes físicos- calor,
químicos o alergizantes).
67)
Conjuntivitis y querato-conjuntivitis por radiaciones (rayos actínicos,
infrarrojos, de onda corta y rayos X).
68)
Pterigión. Por irritación conjuntival permanente, por factores mecánicos
(polvos); físicos (rayos infrarrojos, calóricos).
69)
Queratoconiosis: incrustación en la córnea de partículas duras (mármol,
piedra, polvos abrasivos y metales).
70)
Argirosis ocular (sales de plata).
71)
Catarata por radiaciones (rayos infrarrojos, calóricos, de onda corta,
rayos X).
72)
Catarata tóxica (naftalina y sus derivados).
73)
Parálisis oculomotoras (intoxicaciones por sulfuro de carbono, plomo).
74)
Oftalmoplegía interna (intoxicación por sulfuro de carbono).
75)
Retinitis, neuro-retinitis y corio-retinitis (intoxicación por naftalina
y benzol).
76)
Neuritis y lesión de la rama sensitiva del trigémino (intoxicación por
tricloretileno).
77)
Neuritis óptica y ambliopía o amaurosis tóxica (intoxicación producida
por plomo, sulfuro de carbono, benzol, tricloretileno, óxido de carbono,
alcohol metílico, nicotina, mercurio).
78)
Oftalmía y catarata eléctrica.
Intoxicaciones
Enfermedades producidas por absorción de polvos, líquidos,
humos, gases o vapores tóxicos de origen químico, orgánico o inorgánico,
por la vía respiratoria, digestiva o cutánea.
79)
Fosforismo e intoxicación producidos por hidrógeno fosforado.
80)
Saturnismo o intoxicación plúmbica.
81)
Hidrargirismo o mercurialismo.
82)
Arsenisismo e intoxicación producida por hidrógeno arseniado.
83)
Manganesismo.
84)
Fiebre de fundidores de zinc o temblor de los soldadores de zinc.
85)
Oxicarbonismo.
86)
Intoxicación ciánica.
87)
Intoxicación producida por alcoholes metílico, etílico, propílico y
butílico.
88)
Hidrocarburismo producido por derivados del petróleo y carbón de hulla.
89)
Intoxicación producida por el tolueno y el xileno.
90)
Intoxicación producida por el cloruro de metilo y el cloruro de
metileno.
91)
Intoxicaciones producidas por el cloroformo, tetracloruro de carbono y
clorobromo-metanos.
92)
Intoxicaciones causadas por el bromuro de metilo y freones (derivados
fluorados de hidrocarburos alogenados).
93)
Intoxicación causada por el di-cloretano y tetra-cloretano.
94)
Intoxicación causada por el hexa-cloretano.
95)
Intoxicación causada por el cloruro de vinilo o monocloretileno.
96)
Intoxicación causada por la mono-clorhidrina del glicol.
97)
Intoxicaciones producidas por el tri-cloretileno y peri-cloretileno.
98)
Intoxicaciones producidas por insecticidas clorados.
99)
Intoxicaciones producidas por naftalenos clorados y difenilos clorados.
100)
Sulfo-carbonismo.
101)
Sulfhidrismo o intoxicación causada por hidrógeno sulfurado.
102)
Intoxicación causada por el bióxido de dietileno (dioxan).
103)
Benzolismo.
104)
Intoxicación causada por tetra-hidro-furano.
105)
Intoxicaciones causadas por la anilina (anilismo) y compuestos.
106)
Intoxicaciones causadas por nitro-benceno, toluidinas y xilidinas.
107)
Intoxicaciones producidas por trinitrotolueno y nitroglicerina.
108)
Intoxicación producida por el tetra-etilo de plomo.
109)
Intoxicación causada por insecticidas orgánico-fosforados.
110)
Intoxicaciones producidas por el dinifrofenol, dinitroortocreso, fenol y
pentaclorofenol.
111)
intoxicaciones producidas por la vencidina, naftilamina alfa,
naftilamina beta y para-difenilamina.
112)
Intoxicaciones producidas por carbamatos, ditiocarbamatos, derivados de
clorofenoxhidroxicumarina, talio, insecticidas de origen vegetal.
113)
Intoxicaciones producidas por la piridina, clorpromaxina y
quimioterápicos en general.
114)
Enfermedades producidas por combustibles de alta potencia (hidruros de
boro, oxígeno, líquido, etc.).
Si la enfermedad incapacita para el trabajo específico y
existen posibilidades de rehabilitación profesional, el porcentaje de
incapacidad general que se fije debe ser del treinta por ciento (30%).
Si la enfermedad incapacita para cualquier trabajo, se
declarará la incapacidad total permanente.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 225.-
Toda enfermedad del trabajo debe tratarse y curarse cuantas veces sea
necesario, antes de establecerse incapacidad permanente. En caso de
llegarse a determinar la imposibilidad de curación, o cuando el
trabajador se haya sensibilizado al agente que le produjo la enfermedad,
se procederá a establecer incapacidad permanente.
El Poder Ejecutivo, habiendo oído de previo a la Junta
Directiva del Instituto asegurador, podrá dictar, por vía de reglamento,
las tablas de enfermedades profesionales que darán derecho a una
indemnización, sin perjuicio de que los tribunales de trabajo conceptúen
otras enfermedades no enumeradas en el decreto o decretos respectivos,
comprendidas dentro de las previsiones del párrafo anterior.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 226.-
Las lesiones que sin producir impedimentos acarreen alguna mutilación,
cicatriz o desfiguración de la víctima, se equipararán para los efectos
de las prestaciones en dinero, según su gravedad, a la incapacidad
permanente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 224 para las
cicatrices retráctiles que no pueden ser resueltas quirúrgicamente.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo No.
6727 de 9 de marzo de 1982.)
ARTÍCULO 227.-
Se considerarán hernias del trabajo aquellas relacionadas con un
traumatismo violento sufrido en el trabajo, que ocasione las dolencias
típicas que médicamente les son atribuibles. También constituyen hernias
del trabajo las que sobrevengan a trabajadores predispuestos, como
consecuencia de un traumatismo o esfuerzo imprevisto, superior al que
habitualmente se acostumbra en el trabajo, sin perjuicio de lo señalado
en el artículo 224, sobre el abdomen.
Para la
calificación concreta, en cada caso, se tomarán en cuenta los
antecedentes personales del sujeto observado, su historial clínico, las
circunstancias del accidente, la naturaleza del trabajo, los síntomas
observados y las características propias de la hernia producida.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.).
CAPÍTULO SEXTO
ARTÍCULO 228.-
Las instituciones públicas suministrarán al Instituto Nacional de
Seguros, la atención médico-quirúrgica-hospitalaria y de rehabilitación
que éste requiera para la administración del régimen de Riesgos del
Trabajo. La fijación de los costos se hará con base en los informes
presentados por las instituciones públicas, tomando en cuenta el
criterio del ente asegurador. En caso de discrepancia, la Contraloría
General de la República determinará el costo definitivo de los
servicios. El pago de los servicios asistenciales que el instituto
asegurador solicite se hará conforme al reglamento de la ley.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 229.-
El trabajador que sufra un riesgo del trabajo deberá someterse a las
prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación que disponga y le
suministre el Instituto Nacional de Seguros.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 230.-
En caso de emergencia, el trabajador que haya sufrido un riesgo cubierto
por el seguro a que se refiere esta ley, podrá ser atendido por
cualquier profesional o centro de salud, público o privado, por cuenta
del ente asegurador, según la tarifa establecida. Tan pronto como sea
posible el trabajador sometido a tratamiento será trasladado a donde
corresponda, según los reglamentos o disposiciones del ente asegurador.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 231.-
Si el patrono no hubiere asegurado al trabajador contra los riesgos del
trabajo, el pago de todas las prestaciones señaladas en los artículos
218 y 219, que el ente asegurador haya suministrado al trabajador
víctima de un riesgo del trabajo, o a sus causahabientes, estará
exclusivamente a cargo del patrono.
En todo
caso, el instituto asegurador atenderá todas las prestaciones señaladas
en este Código para el trabajador víctima de un infortunio laboral, o
sus causahabientes, y acudirá a los tribunales para cobrar al patrono
las sumas erogadas, con los intereses del caso, todo sin perjuicio de
las sanciones establecidas en la ley para el patrono remiso.
De
igual modo actuará el ente asegurador, cuando se presentaren
discrepancias con el patrono, en relación con la interpretación y
aplicación del seguro, su vigencia y cobertura.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 232.-
Cuando un trabajador que no esté asegurado sufra un riesgo del trabajo,
y acuda al Instituto Nacional de Seguros, o a cualquier hospital,
clínica o centro de salud, público o privado, en demanda de las
prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación que establece este
Título, tendrá derecho a que se le suministren de inmediato los
servicios que su caso requiera. En este caso el patrono podrá nombrar un
médico, para que controle el curso del tratamiento que se le suministre
al trabajador.
Las instituciones prestatarias de esa asistencia cobrarán el
costo de ésta al patrono, para el cual el trabajador prestaba sus
servicios al ocurrir el riesgo.
Para los efectos del cobro, constituirán título ejecutivo,
de acuerdo con los términos del artículo 425 del Código de
Procedimientos Civiles, las certificaciones expedidas por el Jefe del
Departamento de Riesgos de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros,
por la Sub gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, o
por directores de las instituciones privadas.
Igual procedimiento seguirá el Instituto Nacional de Seguros
para el cobro de cualquier suma que se le adeude, derivada de la
aplicación del régimen de riesgos del trabajo que establece este Código.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 233.-
El trabajador que hiciere abandono de la asistencia médico-sanitaria o
de rehabilitación que se le otorga, o que se negare, sin causa
justificada, a seguir las prescripciones médicas, perderá el derecho a
las prestaciones que dispone este Código, salvo el contemplado en el
inciso c) del artículo 218.
Para tales efectos se observará y agotará el siguiente
procedimiento: El Instituto asegurador, administrativamente, impondrá al
trabajador acerca de las posibles consecuencias legales y perjudiciales
que podría ocasionarle esa conducta, en detrimento de su propia salud y
situación jurídica.
Si el trabajador persistiera en su abandono injustificado,
el Instituto dará aviso inmediato de ello a un juez de trabajo, a fin de
que éste, directamente o por medio de la autoridad de la localidad en
que el trabajador resida, notifique al trabajador la situación
planteada, para que manifieste su voluntad de someterse de nuevo al
tratamiento prescrito, o para que señale los motivos que tuvo para
renunciar al mismo, así como cualesquiera otras disconformidades o
peticiones adicionales que crea conveniente hacer o manifestar. En
cualquier caso, el juzgado de trabajo podrá solicitar la intervención
del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación
Judicial, o del Consejo Médico Forense, a fin de que se determine en
definitiva la asistencia médico-sanitaria, quirúrgica o de
rehabilitación, y las prescripciones médicas que el caso verdaderamente
requiera.
En el mismo auto de notificación, el juzgado de trabajo
apercibirá al trabajador de las posibles consecuencias legales que su
rebeldía o silencio podrían ocasionarle.
En caso
de que el trabajador no compareciera sin causa justificada, ante el
juzgado de trabajo, dentro de diez días hábiles contados a partir de la
notificación a que se refiere el párrafo anterior, o ante el Organismo
de Investigación Judicial, dentro del mismo término, una vez avisado por
éste por dos veces, el juzgado, en fallo razonado, absolverá al ente
asegurador de toda responsabilidad en cuanto a las prestaciones a que se
refiere este Código, sin que pueda luego el trabajador invocar al
Instituto su suministro o el costo de las mismas.
De igual manera, el juez de trabajo impondrá al ente
asegurador de la obligación de suministrar al trabajador la asistencia
médico-sanitaria, quirúrgica y de rehabilitación que la dependencia del
Organismo de Investigación Judicial determine.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 234.-
Cuando el trabajador no reciba las prestaciones señaladas en el artículo
218, podrá demandar el suministro o el costo de éstas, los intereses
legales correspondientes, más las costas procesales y personales que
implique su acción ante el juez de trabajo. En concordancia con los
procedimientos señalados en el artículo 233, el juez de trabajo
apercibirá al obligado para que demuestre, dentro del quinto día, haber
cumplido con las mismas. En caso contrario, ya sea porque no conteste
dentro del término, o porque no demuestre del todo, o lo haga
insuficientemente, haber cumplido con dichas prestaciones, o bien porque
el Organismo de Investigación Judicial hubiese dictaminado prestaciones
superiores a las otorgadas, el juez, en el fallo correspondiente,
impondrá al obligado en cuanto a su obligación de proceder a su
suministro o pago, así como de las accesorias de la acción.
Igual procedimiento seguirán, en su caso, los causahabientes
del trabajador que falleciere a consecuencia de un riesgo del trabajo,
para obtener las prestaciones a que se refieren los artículos 219 y 243,
o el reembolso que a ellas corresponda.
Todo lo
anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 303.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 235.-
Para los efectos de este Código, el cálculo de salario de los
trabajadores se determinará de la siguiente manera:
a)
Salario diario es la remuneración, en dinero y en especie, cualquiera
que sea su forma o denominación, que el trabajador perciba por jornada
diaria de trabajo.
Si el salario del trabajador fuere mensual, quincenal,
semanal en comercio, o salario base de cotización establecido por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para efectos de este seguro,
el salario diario se determinará dividiendo la remuneración declarada en
las planillas presentadas por el patrono en los tres meses anteriores al
acaecimiento del riesgo, o durante un tiempo inferior a ese plazo que el
trabajador haya laborado para el patrono, entre el número de días
naturales existentes en ese periodo.
Para otras formas de remuneración no incluidas en el párrafo
anterior, el salario diario se calculará dividiendo la remuneración
declarada en las planillas presentadas por el patrono durante los tres
meses anteriores al acaecimiento del riesgo, o durante un tiempo
inferior a ese plazo que el trabajo haya laborado para el patrono, entre
el número de días efectivamente trabajados en ese período.
b) Los
salarios de los trabajadores que tengan carácter eminentemente
transitorio, ocasional, o de temporada, o con jornadas de trabajo
intermitentes, serán determinados por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, a solicitud expresa del Instituto Nacional de Seguros.
Este Ministerio determinará el salario mensual base de
cotización para el seguro contra riesgos del trabajo, en los casos
señalados en este inciso.
c) El
salario anual será el resultado de multiplicar el salario diario por los
factores que de inmediato se señalan:
c.1)
Para los salarios mensuales, quincenales, semanales en comercio, o
fijados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salario diario
multiplicado por trescientos sesenta.
c.2)
Para los demás salarios diarios, el mismo, multiplicando por el factor
de proporcionalidad que resulte de comparar los días efectivamente
trabajados en el periodo de los tres meses anteriores al infortunio o
durante un tiempo inferior a ese plazo que el trabajador haya laborado
para el patrono, y los días hábiles transcurridos, multiplicados por
trescientos doce; sea salario diario por días efectivamente trabajados,
por trescientos doce, entre los días hábiles laborables existentes en el
período computado.
ch) En
ningún caso el salario que se use para el cálculo de las prestaciones en
dinero derivadas de este Título, será menor al salario mínimo de la
ocupación que desempeñaba el trabajador al ocurrir el riesgo. El
Instituto Nacional de Seguros determinará las prestaciones en dinero que
deba hacer efectivas, con base en los reportes de planillas que el
patrono haya presentado antes de la ocurrencia del riesgo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 206.
d)
Salvo estipulación contractual más beneficiosa para los intereses del
trabajador, el salario anual de los aprendices o similares se fijará
tomando como base el producto de multiplicar por trescientos doce el
salario diario menor que establezca el Decreto de Salarios Mínimos para
los trabajadores de la actividad de que se trate; y
e) Para
los efectos de este artículo, servirán de prueba preferente para la
fijación del verdadero monto del salario las planillas, y demás
constancias de pago de salario, así como las respectivas declaraciones
del Impuesto sobre la Renta que haya presentado el trabajador.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 236.-
Durante la incapacidad temporal, el trabajador tendrá derecho a un
subsidio igual al 60% de su salario diario durante los primeros cuarenta
y cinco días de incapacidad. Transcurrido ese plazo, el subsidio que se
reconocerá al trabajador será equivalente al 100% del salario diario, si
percibiere una remuneración diaria igual o inferior a cien colones. Si
el sueldo fuere superior a cien colones por día, sobre el exceso se
pagará un subsidio igual al 67%. La suma máxima sobre la cual se
aplicará el 100% podrá ser modificada reglamentariamente.
Cuando la remuneración del trabajador sea pagada en forma
mensual, quincenal o semanal en comercio, y cuando se trate de
trabajadores con salario base fijado por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, el subsidio será pagado a partir de la fecha en que
ocurrió el riesgo del trabajo, hasta cuando se dé el alta médica al
trabajador, con o sin fijación de impedimento, o hasta que transcurra el
plazo de dos años que señala el
artículo 237.
Si la forma de contratación fuere por salario diario, el
subsidio se pagará considerando los días laborales existentes en el
periodo de incapacidad, conforme a la jornada de trabajo semanal del
trabajador. Para esos efectos se considerarán hábiles para el trabajo
los días feriados, excluyendo los domingos. Servirán de referencia las
planillas presentadas en el período de los tres meses anteriores al de
la ocurrencia del infortunio, o un tiempo menor, si no hubiere trabajado
durante ese período al servicio del patrono con quien le ocurrió el
riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 206.
Cuando los trabajadores estén asegurados en el Instituto
Nacional de Seguros, los pagos de subsidios se harán semanalmente, según
las disposiciones internas que para efectos de tramitación se
establezcan en el reglamento de la ley.
El monto del subsidio diario, en los casos de trabajadores
que laboren jornada ordinaria de trabajo completa, no podrá ser inferior
al salario que establece el Decreto de Salarios Mínimos para todos los
trabajos no contemplados en las disposiciones generales en las cuales se
establece el salario por actividades, o en otras leyes de la República.
En los casos de trabajadores que laboran una jornada de
trabajo inferior a la ordinaria, el subsidio mínimo se calculará con
base en el salario indicado, pero en forma proporcional a las horas que
trabajen siempre que laboren menos de la mitad de la jornada máxima
ordinaria.
Cuando
el trabajador preste servicios a más de un patrono, el subsidio se
calculará tomando en cuenta los salarios que perciba con cada patrono.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 237.-
Si transcurrido un plazo de dos años a partir de la ocurrencia del
riesgo, no hubiere cesado la incapacidad temporal del trabajador, se
procederá a establecer el porcentaje de incapacidad permanente, y se
suspenderá el pago del subsidio, sin perjuicio de que se puedan
continuar suministrando las prestaciones médico-sanitarias y de
rehabilitación al trabajador.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 238.-
La declaración de incapacidad menor permanente establece para el
trabajador el derecho a percibir una renta anual, pagadera en dozavos,
durante un plazo de cinco años, la cual se calculará aplicando el
porcentaje de incapacidad que se le ha fijado, conforme a los términos
de los artículos 224 y 225, al salario anual que se determine.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 239.-
La declaratoria de incapacidad parcial permanente determina para el
trabajador el derecho a percibir una renta anual, pagadera un dozavos,
durante un plazo de diez años, equivalente al 67% del salario anual que
se determine.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 240.-
La declaratoria de incapacidad total permanente determina para el
trabajador el derecho a percibir una renta anual vitalicia, pagadera en
dozavos, igual al 100% del salario anual, hasta un límite de treinta y
seis mil colones y el 67% sobre el exceso de esa suma.
Por vía reglamentaria se podrá aumentar el salario anual
máximo sobre el cual se aplica el 100%.
Ninguna renta mensual que se fije por incapacidad total
permanente será inferior a mil quinientos colones o a la suma mayor que
reglamentariamente se fije.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 241.-
La declaratoria de gran invalidez determina para el trabajador, el
derecho a percibir una renta anual vitalicia, pagadera en dozavos, igual
al 100% del salario anual hasta un límite de treinta y seis mil colones
y el 67% sobre el exceso de esa suma.
Por vía reglamentaria se podrá aumentar el salario anual
máximo sobre el cual se aplica el 100%.
Ninguna renta mensual que se fije por gran invalidez será
inferior a mil quinientos colones y en todos los casos, adicionalmente,
se reconocerá una suma mensual fija de quinientos colones. La cuantía
básica podrá aumentarse reglamentariamente.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 242.-
A juicio del Instituto Nacional de Seguros se podrá otorgar una
asignación global, por un monto máximo de cuarenta mil colones, a los
trabajadores con gran invalidez que se encuentren en precaria situación
económica, la cual se destinará a los siguientes fines:
a) Para
construir cualquier tipo de obra que mejore el espacio habitacional, y
sea de beneficio para el trabajador, según recomendación de personal
especializado del Instituto Nacional de Seguros.
La obra deberá constituirse en propiedad inscrita a nombre
del trabajador inválido, o en la que se constituya debidamente el
derecho de uso y habitación a su favor;
b) Al
pago de primas para la adquisición de viviendas, por medio de
instituciones públicas sujetas a las regulaciones que el Instituto
Nacional de Seguros dispondrá en cada caso, las cuales deberán
contemplar como mínimo, limitaciones para la venta, traspaso o
enajenación de las propiedades que sean adquiridas por medio de este
beneficio; y
c) La
asignación a que se refiere este artículo podrá ser girada mediante un
solo pago, o por sumas parciales hasta agotar ese máximo, según sean las
necesidades del caso.
El trabajador deberá gestionar y justificar por escrito ante
el Instituto Nacional de Seguros, la solicitud de este beneficio.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 243.-
Cuando un riesgo del trabajo produzca la muerte al trabajador, las
personas que a continuación se señalan, tendrán derecho a una renta
anual, pagadera en dozavos, a partir de la fecha de defunción del
trabajador, o bien a partir del nacimiento del hijo póstumo
derechohabientes, calculada sobre el salario anual que se determine que
percibió el occiso, en el siguiente orden y condiciones:
a) Una
renta equivalente al 30% del salario establecido, durante un plazo de
diez años, para el cónyuge supérstite que convivía con aquél, o que por
causas imputables al fallecido estuviere divorciado, o separado
judicialmente o de hecho, siempre que en estos casos el matrimonio se
hubiese celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el riesgo y
siempre que se compruebe que el cónyuge supérstite dependía
económicamente del trabajador fallecido.
Esta renta se elevará al 40% del salario anual, si no
existieran los beneficiarios comprendidos en el inciso b) siguiente.
Si el cónyuge no hubiere contraído nupcias, y demostrare una
definitiva dependencia económica de la renta para su manutención, a
juicio del Instituto Nacional de Seguros, el pago de la renta podrá ser
prorrogado por períodos sucesivos de cinco años al vencimiento de los
mismos. Cuando el cónyuge supérstite fuere el marido, sólo tendrá
derecho a rentas si justifica que es incapaz para el trabajo, y que no
tiene bienes o rentas suficientes para su manutención;
b) Una
renta que se determinará con base en las disposiciones que luego se
enumeran, para los menores de dieciocho años, que dependían
económicamente del trabajador fallecido.
No será necesario comprobar la dependencia económica, cuando
los menores sean hijos de matrimonio del occiso, o extramatrimoniales
reconocidos antes de la ocurrencia del riesgo. En todos los demás casos
se deberá comprobar fehacientemente la dependencia económica.
La renta de estos menores será del 20%, si hubiera sólo uno;
del 30% si hubieran dos; y del 40% si hubieran tres o más.
Cuando no haya beneficiario con derecho a renta, de acuerdo
con los términos del inciso a) inmediato anterior, la renta de los
menores se elevará al 35%, sí hubiera sólo uno y al 20% para cada uno de
ellos si fueran dos o más, con la limitación que se señala en el
artículo 245.
Estas rentas se pagarán a los menores hasta que cumplan
dieciocho años de edad, salvo que al llegar a esta edad demuestren que
están cursando estudios a nivel de cuarto ciclo en alguna institución de
enseñanza secundaria, o de enseñanza superior, en cuyo caso las rentas
se harán efectivas hasta que cumplan veinticinco años de edad.
Para los efectos de la extensión del pago de rentas de los
dieciocho a veinticinco años de edad, los interesados deberán presentar
al Instituto Nacional de Seguros, una certificación trimestral del
centro de enseñanza en donde cursan estudios, en la que se hará constar
su condición de alumno regular y permanente, lo mismo que su rendimiento
académico. Es entendido que la suspensión de estudios, o un notorio bajo
rendimiento en los mismos harán perder el derecho a las rentas en forma
definitiva, excepto en los casos en que el beneficiario pueda demostrar
incapacidad física prolongada por más de un mes, eventualidad en la que
se podrán continuar pagando las rentas, si se comprueba la reanudación
de los estudios. La extensión en el pago de las rentas se perderá
definitivamente si el beneficiario estudiante tuviera cualquier tipo de
ingresos, suficientes para su manutención;
c) Si
no hubiera esposa en los términos del inciso a), la compañera del
trabajador fallecido, que tuviere hijos con él, o que sin hijos haya
convivido con éste por un plazo mínimo ininterrumpido de cinco años,
tendrá derecho a una renta equivalente al 30% del salario indicado,
durante el término de diez años, que se elevará al 40% si no hubiere
beneficiarios de los enumerados en el inciso b) de este artículo. Para
ello deberá aportar las pruebas que demuestren su convivencia con el
occiso. Perderá el derecho a esa renta la compañera que contraiga
matrimonio, o entre en unión libre;
ch) Una
renta del 20% del salario dicho, durante un plazo de diez años, para la
madre del occiso, o la madre de crianza, que se elevará al 30% cuando no
hubiere beneficiarios de los que se enumeran en el inciso b) de este
artículo;
d) Una
renta del 10% de ese salario, durante un plazo de diez años, para el
padre, en el caso de que sea sexagenario, o incapacitado para trabajar;
e) Una
renta del 10% del referido sueldo, durante un plazo de diez años, para
cada uno de los ascendientes, descendientes y colaterales del occiso,
hasta tercer grado inclusive, sexagenarioso incapacitados para trabajar,
que vivían bajo su dependencia económica, sin que el total de estas
rentas pueda exceder del 30% de ese salario.
Se
presumirá que estas personas vivían a cargo del trabajador fallecido, si
habitaban su misma casa de habitación, y si carecen del todo o en parte,
de recursos propios para su manutención;
f) La
renta que se fije a cada beneficiario no será inferior al resultado de
la siguiente relación: mil quinientos por el porcentaje de renta que le
corresponda al causahabiente, dividido entre setenta y cinco.
Si al
momento de la muerte del trabajador sólo hubiera uno o dos
causahabientes, la renta conjunta que perciban no podrá ser inferior a
quinientos colones; y
g) Las
rentas que se fijen con base en este artículo tendrán el carácter de
provisionales durante los dos primeros años de pago, y no podrán ser
conmutadas durante ese plazo.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 244.-
La caducidad de la renta, por muerte de un beneficiario de los
comprendidos en el artículo 243, o por cualquier otra causa, no
configura derecho a favor de ninguno otro.
Una
sola persona no podrá disfrutar de dos rentas simultáneas, por razón de
un mismo riesgo del trabajo, ocurrido a un mismo trabajador.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 245.-
La suma de las rentas que se acuerde con arreglo al artículo 243 no
podrá exceder del 75% del salario anual del trabajador fallecido que se
determine.
Si las
rentas excedieren de ese 75% se reducirán proporcionalmente, sin
perjuicio de las que se hayan establecido según el orden de los incisos,
antes de agotar ese máximo.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 246.-
La renta a que se refiere este capítulo es anual, y se pagará en cuotas
mensuales adelantadas, a partir del día en que cese la incapacidad
temporal del trabajador, u ocurra su muerte, a consecuencia del
infortunio.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 247.-
Si a consecuencia de un riesgo del trabajo desapareciera un trabajador
sin que haya certidumbre de su fallecimiento, y no se volviera a tener
noticias de él dentro de los treinta días posteriores al suceso, se
presumirá su muerte, a afecto de que los causahabientes perciban las
prestaciones en dinero que dispone este Código, sin perjuicio de la
devolución que procediere posteriormente, en caso de que se pruebe que
el trabajador no había fallecido.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 248.-
Cuando el trabajador, al que se le hubiere fijado incapacidad
permanente, falleciere, y su muerte se produjera como consecuencia y por
efecto directo de ese mismo riesgo, deberán pagarse las prestaciones en
dinero, por muerte, que establece esta ley, fijándose las rentas a
partir de su muerte.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 249.-
La prestaciones en dinero, que conforme a este Código correspondan por
incapacidad permanente o por muerte, se otorgarán sin perjuicio de las
que haya percibido el trabajador afectado por un riesgo, desde el
acaecimiento del mismo hasta el establecimiento de la incapacidad
permanente, o en su caso, la muerte.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 250.-
Si como consecuencia de un riesgo del trabajo, el trabajador quedare con
enajenación mental, las prestaciones en dinero que le correspondan serán
pagadas a la persona que conforme al Código Civil o de Familia lo
represente. Igual regla regirá para los causahabientes del trabajador
que falleciere, que sean menores de edad o enajenados mentales.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 251.-
Los trabajadores a quienes se les haya otorgado incapacidad total
permanente, y los derechohabientes del trabajador que falleciere a causa
de un riesgo del trabajo, tendrán derecho al pago de una renta adicional
en diciembre, equivalente al monto de la indemnización que estuvieran
percibiendo, mensualmente, pero sin que la misma pueda exceder de la
suma de mil quinientos colones. Esta suma, a solicitud del Instituto,
podrá ser modificada reglamentariamente.
El pago de esta renta adicional queda sujeto a que las
rentas de las personas indicadas en este artículo se hayan comenzado a
pagar antes del 1 de agosto, y a que su pago no concluya antes del 1 de
diciembre de cada año.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 252.-
Las prestaciones en dinero reconocidas al amparo de este Título, no
excluyen ni suspenden el giro de ninguno de los beneficios establecidos
en las leyes de jubilaciones, pensiones y subsidios de carácter general
o especial.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 253.-
Las prestaciones médico-sanitarias de rehabilitación y en dinero que
otorga el presente Código no podrán renunciarse, transarse, cederse,
compensarse, ni gravarse, ni serán susceptibles de embargo, salvo las
prestaciones en dinero, en un 50%, por concepto de pensión alimenticia.
Para este efecto, los tribunales denegarán de plano toda reclamación que
en ese sentido se plantee.
Si por falta de aviso oportuno de la muerte de una de las
personas que se hubieran hecho acreedoras a prestaciones en dinero, de
acuerdo con los términos de este Código, o por cualquier otra ocultación
hecha por el trabajador, o sus causahabientes, se hubieran pagado
prestaciones no debidas, el Instituto Nacional de Seguros podrá cobrar o
compensar lo que haya entregado indebidamente a los responsables,
deduciendo las sumas de las prestaciones en dinero que se les adeuden a
éstos, o mediante las gestiones cobratorias que correspondan, todo lo
cual deberá comprobarse ante un juzgado de trabajo.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 254.-
El patrono está obligado a reponer en su trabajo habitual al trabajador
que haya sufrido un riesgo del trabajo, cuando esté en capacidad de
laborar.
Si de
conformidad con el criterio médico, el trabajador no pudiera desempeñar
normalmente el trabajo que realizaba cuando le aconteció el riesgo, pero
sí otro diferente en la misma empresa, el patrono estará obligado a
proporcionárselo, siempre que ello sea factible, para lo cual podrá
realizar los movimientos de personas que sean necesarios.
En casos en que la reinstalación ocasione perjuicio objetivo
al trabajador, ya sea por la índole personal del puesto, por el salario
percibido, o porque afecta negativamente su proceso de rehabilitación, o
bien porque incluso el trabajador se encuentra en contacto con las
causas generativas del riesgo ocurrido, el patrono procederá a efectuar
el pago de sus prestaciones legales correspondientes, extremos que serán
procedentes si no es posible lograr la reubicación del trabajador en la
empresa.
Para los efectos antes señalados, el trabajador podrá
solicitar, administrativamente, al ente asegurador, de previo, o una vez
que se le haya dado de alta provisional o definitiva para trabajar, que
adjunte a la orden de alta una copia del dictamen médico, en la que, sin
perjuicio de otros datos se señale claramente la situación real del
trabajador, en relación con el medio de trabajo que se recomienda para
él, según su capacidad laboral.
El trabajador podrá reclamar, por la vía jurisdiccional,
este derecho, siempre que no hayan transcurrido dos meses desde que se
le dio de alta, con o sin fijación de impedimento, y siempre que no se
le haya señalado incapacidad total permanente.
El Poder Ejecutivo, por la vía reglamentaria, habiendo oído
de previo a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, al
Consejo de Salud Ocupacional y al Consejo Nacional de Rehabilitación y
Educación Especial, fijará las condiciones de trabajo de los
minusválidos, en tanto no se emita una ley especial, y establecerá las
cuotas de colocación selectiva de minusválidos a que estarán obligadas
las empresas públicas y privadas.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 255.-
En el caso de trabajadores que estén cubiertos por las disposiciones de
este Código, el Instituto Nacional de Seguros procederá a la conmutación
de rentas, en casos calificados de excepción, siempre que no se haya
fijado incapacidad total permanente.
El interesado presentará la solicitud de conmutación de
rentas al Instituto Nacional de Seguros, en forma escrita, expresando
con claridad el motivo por el cual pide la conmutación y el uso que le
dará al dinero.
El Instituto tramitará esas solicitudes en forma gratuita y
rápida, pero deberá efectuar todos los estudios que a su juicio sean
necesarios para resolver la gestión. Con base en esos estudios procederá
a acoger o a rechazar la gestión de conmutación de rentas.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 256.-
En casos calificados, en que por excepción el Instituto Nacional de
Seguros resuelva acoger la solicitud de conmutación de rentas, entregará
a quien corresponda, en lugar de las prestaciones en dinero que se
adeudan, una suma global que se pagará de inmediato, la cual se
calculará de acuerdo con las tablas actuariales que el Instituto
Nacional de Seguros utiliza.
Los cálculos que no merezcan conformidad del interesado
deberán ser remitidos al Tribunal Superior de Trabajo, a efecto de que
éste los revise y apruebe, o los devuelva con
observaciones, en caso de que la suma que va a ser entregada al
trabajador, o a sus causahabientes, sea diferente a la que les
corresponde.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 257.-
Tratándose de menores de edad, la conmutación de rentas sólo procederá
por vía de excepción cuando sea recomendada por el Instituto Nacional de
Seguros, en cuyo caso se pondrán todos los antecedentes en conocimiento
del Tribunal Superior de Trabajo que corresponda, para que resuelva. El
tribunal solicitará el criterio del Patronato Nacional de la Infancia
sobre su utilidad y necesidad. Este criterio deberá rendirse en un plazo
no mayor de ocho días hábiles.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 258.-
Si el Tribunal Superior de Trabajo aprobara la conmutación, el Instituto
Nacional de Seguros depositará la suma que corresponda a la orden del
juzgado de trabajo de la jurisdicción de donde residen los menores,
dentro del tercer día, para que éste la gire a quienes corresponda.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 259.-
Todo arreglo referente a conmutación de rentas, que se realice sin la
observancia de los artículos de este capítulo, será absolutamente nulo,
y quien hubiere pagado cualquier suma, no podrá repetir, compensar, ni
reclamar en ninguna otra forma, al trabajador, o a sus causahabientes,
las sumas que les hubiere entregado.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 260.-
Establecida por parte del Instituto Nacional de Seguros el alta del
trabajador al que le ocurrió un riesgo del trabajo, con fijación de
incapacidad permanente, la Institución aseguradora, de oficio, fijará
las rentas que le corresponden, las que deberán empezarse a girar en un
plazo no mayor de diez días hábiles a partir de la fecha del alta.
Si el
Instituto tramitó el riesgo como no asegurado, con base en el dictamen
médico final en que se fijó la incapacidad permanente y fueron
determinadas las rentas, el Instituto Nacional de Seguros solicitará al
juez de trabajo que corresponda que conmine al patrono a depositar el
monto de las rentas en la expresada institución, en un plazo no mayor de
diez días hábiles, contados a partir de la notificación de esa
resolución. Si el patrono no lo hiciere, el Instituto procederá al cobro
de las sumas correspondientes por la vía ejecutiva.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 261.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260, si el trabajador no
estuviere conforme con el dictamen médico final, gestionará, verbalmente
o por escrito, ante la Junta Médica calificadora de la incapacidad para
el trabajo, la revisión de ese dictamen.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 262.-
Créase la junta médica calificadora de la incapacidad para el trabajo,
con independencia funcional, la cual estará integrada por cinco
miembros, en la que deberán estar representados los Ministerios de
Trabajo y Seguridad Social, y de Salud, el Colegio de Médicos y
Cirujanos, el Instituto Nacional de Seguros y los trabajadores. Las
instituciones mencionadas nombrarán directamente sus representantes.
El Poder Ejecutivo designará, en forma rotativa, al
representante de los trabajadores, de las ternas que le sean sometidas
por las confederaciones legalmente constituidas. En la primera
oportunidad, en la designación se hará el sorteo correspondiente para
establecer el orden respectivo.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 263.-
Para ser miembro integrante de la junta médica calificadora de la
incapacidad para el trabajo se requieren los siguientes requisitos:
a) Ser
médico inscrito en el Colegio de Médicos y Cirujanos;
b) Ser
ciudadano en ejercicio;
c)
Tener experiencia suficiente en la materia que se relacione con la
medicina del trabajo;
ch) No
desempeñar puestos públicos de elección popular, ni ser candidato a
ocuparlos;
d) No
tener cargo de dirección en partidos políticos;
e) No
ser empleado del Instituto Nacional de Seguros, excepto cuando se trate
del representante de esta Institución ante la junta médica.
La Junta será integrada por decreto. El Poder Ejecutivo
velará porque en ella formen parte un médico general, un ortopedista y
un fisiatra.
Los miembros de la junta médica calificadora de la
incapacidad para el trabajo serán designados por períodos de cinco años,
y podrán ser reelectos.
Celebrarán un máximo de ocho sesiones remuneradas por mes, y
recibirán dietas de conformidad con lo que establezca el reglamento de
la ley.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 264.-
Aunque se hubieren conmutado las rentas, y a solicitud del trabajador,
del patrono, o del ente asegurador, podrán revisarse los dictámenes que
determinen el alta del trabajador, con o sin fijación de impedimento,
cuando pueda presumirse que ha sobrevenido alguna modificación agravante
en las condiciones físicas o mentales de éste. En caso de que se
determine tal modificación, se fijará la readecuación en beneficio del
trabajador.
La
revisión será admisible dentro de los dos años posteriores a la orden de
alta, y así sucesivamente a partir de la fecha del último informe
médico, sin exceder un término de cinco años a partir del primer
dictamen final.
En esos
casos, las prestaciones en dinero a que tenga derecho el trabajador, se
calcularán con base en el salario devengado en los últimos tres meses,
o, en su caso, el que resulte más favorable a sus intereses.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
NOTA:
La Sala Constitucional mediante sentencia No. 2000-7727 de las 14:44
horas del 30 de agosto del 2000, declaró inconstitucional la
prescripción de dos años prevista en este artículo.
ARTÍCULO 265.-
Cuando se hubiere presentado recurso de revisión ante la junta médica
calificadora, en los términos del artículo 261, de este Código, la misma
se pronunciará sobre el dictamen médico extendido por el ente
asegurador, en un plazo no mayor de quince días, en el entendido de que
se pronunciará exclusivamente sobre la disconformidad del trabajador.
El
interesado podrá acudir ante el juzgado de trabajo de la jurisdicción
donde acaeció el riesgo, o de cualquier otra que le resultare más
favorable, si estuviere en desacuerdo con el pronunciamiento de la junta
médica calificadora, ya sea en cuanto al impedimento fijado, o
cualquiera de los demás extremos en él contenidos. Todo ello dentro del
término de un mes, a partir de la notificación del dictamen de la junta
médica calificadora.
Accesoriamente, si fuere conveniente a sus intereses, el
trabajador podrá acumular al presente procedimiento, los derechos y
acciones señalados en los artículos 233 y 234, en lo que fuere
conducente. El juzgado que conozca del asunto solicitará a la junta
médica calificadora y al ente asegurador, toda la documentación del
caso, y concederá a los interesados una audiencia de ocho días para que
se apersonen a hacer valer sus derechos, manifiesten los motivos de su
disconformidad, informen sobre sus pretensiones y señalen lugar para
atender notificaciones.
Vencido el término indicado, el juzgado remitirá los autos o
las piezas que interesen al Departamento de Medicina Legal del Organismo
de Investigación Judicial, con la prevención hecha al trabajador de que
debe presentarse ante el citado departamento dentro de los quince días
hábiles siguientes al de la citación. Este departamento, deberá girar
tres comunicaciones alternas al trabajador, citándolo a comparecer al
respectivo examen. El Departamento de Medicina Legal rendirá su dictamen
en un plazo máximo de diez días, a partir de la fecha del reconocimiento
practicado al trabajador.
Si el trabajador fuere el recurrente y sin justa causa no se
presentare al reconocimiento hecho, el juzgado dispondrá archivar
provisionalmente el caso pendiente.
Si en
un término de dos años, a partir de esa resolución el trabajador no
solicitara de nuevo su tramitación, el caso se archivará
definitivamente.
Recibido en su caso el dictamen del Departamento de Medicina
Legal, éste podrá ser apelado dentro del término de ocho días hábiles
ante el Consejo Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial,
para que sea esa dependencia, en un plazo de diez días, la que en
definitiva determine la incapacidad laboral del trabajador.
Con
vista en los dictámenes médicos del ente asegurador, de la junta médica
calificadora y del Organismo de Investigación Judicial; y de la prueba
documental del caso aportada a los autos, el juez dictará sentencia en
un término no mayor de treinta días, resolviendo el fondo del asunto.
En la sentencia también se resolverá sobre el pago, por
parte del ente asegurador, de los gastos de traslado y permanencia del
trabajador y sus acompañantes, si su estado así lo exige,
independientemente del resultado del juicio en sentencia.
Para los efectos de la condenatoria en costa se presume la
buena fe del trabajador litigante.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 266.-
A partir del primer dictamen médico que determine algún tipo de
incapacidad permanente y sin perjuicio de los recursos de apelación que
este Título establezca, el Instituto Nacional de Seguros procederá, de
oficio, a la fijación de las rentas que correspondan las cuales serán
provisionales hasta tanto no se establezca la valoración definitiva.
Estas rentas se ajustarán a los términos finales, de forma que el ente
asegurador recupere cualquier suma pagada en exceso, por motivo de
simulación o fraude imputable al trabajador, descontando la misma de las
rentas no percibidas; o en caso contrario, hará un sólo pago de las
diferencias no cubiertas, a favor del trabajador.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 267.-
Los recursos correspondientes al funcionamiento de la junta médica serán
consignados anualmente en el presupuesto del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
La junta médica podrá requerir de las instituciones médicas,
hospitalarias y de rehabilitación, las facilidades que sean necesarias
para el mejor cumplimiento de su cometido.
El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relativo al
funcionamiento de la junta médica calificadora de la incapacidad para el
trabajo.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
CAPÍTULO DÉCIMOSEGUNDO
ARTÍCULO 268.-
Se autoriza al Instituto Nacional de Seguros a crear un cuerpo de
inspectores que velará por el estricto cumplimiento de este Título y los
reglamentos que se promulguen. Estos inspectores tendrán la autoridad,
el derecho, las facultades, las obligaciones y los deberes suficientes
para el cumplimiento de su labor.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982)
ARTÍCULO 269.-
Los inspectores del Instituto Nacional de Seguros y del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social podrán ordenar la suspensión o cierre de los
centros de trabajo, donde se cometan infracciones al presente Título,
que ameriten tal sanción.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 270.-
Todo patrono está obligado a acatar, de inmediato, las órdenes de
suspensión o cierre de los centros de trabajo; pero dentro del tercer
día podrá impugnarlas ante el Juzgado de Trabajo de la jurisdicción
donde se realizan las labores, aportando toda la prueba de descargo que
sea del caso.
El Juez dará audiencia a la autoridad que ordenó la
suspensión o cierre del trabajo por un plazo de dos días. Levantará una
información sumaria, para la cual recibirá la prueba que estime
necesaria para la decisión que deba tomar.
En un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir
de la presentación de la impugnación del patrono, el juez deberá decidir
si mantiene la orden o si la levanta.
Contra la resolución que se tome, no cabrá recurso alguno.
Se
presume la responsabilidad del patrono, por la orden de suspensión o
cierre del trabajo; por ello, los salarios de los trabajadores afectados
por esa orden correrán a su cargo, durante el periodo en que no presten
servicio por ese motivo.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 271.-
El patrono al que se le ordene la suspensión de los trabajos o el cierre
de los centros de trabajo, conforme a lo establecido en este Código, e
incumpla esa decisión, se hará acreedor a las siguientes sanciones:
a) A la
multa comprendida en el numeral dos del artículo 614 de este Código.
b) Al
cierre temporal del centro de trabajo hasta por un mes.
(Así
reformado por el artículo 2, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de
1993.)
ARTÍCULO 272.-
Corresponderá al juzgado de trabajo de la jurisdicción donde está
ubicado el centro de trabajo, la imposición de las sanciones que se
indican en el artículo 271, lo que hará de oficio o a gestión de las
autoridades de inspección, indicadas en el
artículo 269, o de los propios trabajadores.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982).
CAPÍTULO DÉCIMOTERCERO
ARTÍCULO 273.-
Declárase de interés público todo lo referente a salud ocupacional, que
tiene como finalidad promover y mantener el más alto nivel de bienestar
físico, mental y social del trabajador en general; prevenir todo daño
causado a la salud de éste por las condiciones del trabajo; protegerlo
en su empleo contra los riesgos resultantes de la existencia de agentes
nocivos a la salud; colocar y mantener al trabajador en un empleo con
sus aptitudes fisiológicas y sicológicas y, en síntesis, adaptar el
trabajo al hombre y cada hombre a su tarea.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 274.-
Créase el Consejo de Salud Ocupacional como organismo técnico adscrito
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con las siguientes
funciones:
a)
Promover las mejores condiciones de salud ocupacional, en todos los
centros de trabajo del país;
b)
Realizar estudios e investigaciones en el campo de su competencia;
c)
Promover las reglamentaciones necesarias para garantizar, en todo centro
de trabajo, condiciones óptimas de salud ocupacional;
ch)
Promover, por todos los medios posibles, la formación de personal
técnico sub profesional, especializado en las diversas ramas de la salud
ocupacional y la capacitación de patronos y trabajadores, en cuanto a
salud ocupacional;
d)
Llevar a cabo la difusión de todos los métodos y sistemas técnicos de
prevención de riesgos del trabajo;
e)
Preparar manuales, catálogos y listas de dispositivos de seguridad y de
equipo de protección personal de los trabajadores, para las diferentes
actividades;
f)
Preparar proyectos de ley y de reglamentos sobre su especialidad
orgánica, así como emitir criterios indispensables sobre las leyes que
se tramiten relativas a salud ocupacional;
g)
Proponer al Poder Ejecutivo la lista del equipo y enseres de protección
personal de los trabajadores, que puedan ser importados e internados al
país con exención de impuestos, tasa y sobretasas;
h)
Llevar a cabo o coordinar campañas nacionales o locales de salud
ocupacional, por iniciativa propia o en colaboración con entidades
públicas o privadas;
i)
Efectuar toda clase de estudios estadísticos y económicos relacionados
con la materia de su competencia; y
j)
Cualesquiera otras actividades propias de la materia.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 275.-
El Consejo de Salud Ocupacional estará integrado por ocho miembros
propietarios. Uno representará al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, y será quien lo presida, uno al Ministerio de Salud, uno al
Instituto Nacional de Seguros, uno a la Caja Costarricense de Seguro
Social, dos a los patronos y dos a los trabajadores.
El Poder Ejecutivo designará a los representantes de los
patronos, escogidos de ternas enviadas por las cámaras patronales. Y
escogerá, en forma rotativa, a los dos representantes de los
trabajadores, de las ternas enviadas por las confederaciones de
trabajadores.
En la
oportunidad de la primera designación, se hará el sorteo correspondiente
para establecer el orden respectivo.
Los ministerios dichos designarán a sus representantes y las
juntas directivas de la Caja Costarricense de Seguro Social y del
Instituto Nacional de Seguros, a los suyos.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 276.-
Los miembros del Consejo de Salud Ocupacional serán electos por periodos
de tres años y podrán ser reelectos. El consejo sesionará ordinariamente
cuatro veces al mes y extraordinariamente cuando así lo acuerden, o sea
convocado por el Presidente para atender asuntos de urgencia.
El
quórum para las sesiones del Consejo lo formarán cinco de sus miembros.
Las dietas las determinará el reglamento respectivo. En ningún caso se
remunerarán más de seis sesiones por mes.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 277.-
El consejo contará con los servicios de un director ejecutivo, quien
actuará como su secretario y asistirá a todas las sesiones con derecho a
voz.
Todo lo
relativo a estructura administrativa del consejo, sus dependencias y el
personal técnico necesario será determinado en el reglamento de la ley,
el cual deberá contener previsiones especiales relativas a la
contratación temporal o permanente, del personal profesional
especializado nacional o extranjero, que el Consejo estime pertinente
para el mejor desempeño de sus funciones.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 278.-
Los recursos del Consejo de Salud Ocupacional estarán constituidos por:
a) La
suma global que se le asigne en el presupuesto del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social;
b) El
aporte del Instituto Nacional de Seguros conforme al artículo 205;
c) Por
las donaciones que le hagan las personas físicas y jurídicas;
ch) Por
las sumas que, en virtud de convenios con organismos nacionales e
internacionales, se destinen a programas específicos para engrosar sus
recursos de cualquier ejercicio. Para
los fines del inciso c) de este artículo, todas las instituciones del
Estado quedan autorizadas para hacer donaciones al Consejo de Salud
Ocupacional.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 279.-
Con los recursos a que se refiere el artículo anterior, el Consejo de
Salud Ocupacional preparará en cada ejercicio, su presupuesto ordinario,
el cual deberá ser sometido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social a la aprobación de la Contraloría General de la República. Igual
trámite se seguirá en lo referente al presupuesto extraordinario.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 280.-
La administración financiera de los recursos del Consejo de Salud
Ocupacional, estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, por medio de sus dependencias, conforme a las normas de la Ley
de la Administración Financiera de la República, sin que pueda
destinarse suma alguna a fines diferentes del trabajo que compete al
consejo expresado.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 281.-
El consejo preparará, en coordinación con la Oficina de Planificación
Nacional y Política Económica, un plan nacional de salud ocupacional
para corto, mediano y largo plazo, al cual deberá ajustar sus planes
anuales de trabajo.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 282.-
Corre a cargo de todo patrono la obligación de adoptar, en los lugares
de trabajo, las medidas para garantizar la salud ocupacional de los
trabajadores, conforme a los términos de este Código, su reglamento, los
reglamentos de salud ocupacional que se promulguen, y las
recomendaciones que, en esta materia, formulen tanto el Consejo de Salud
Ocupacional, como las autoridades de inspección del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Salud e Instituto Nacional de
Seguros.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 283.-
El Poder Ejecutivo, en un plazo no superior a un año, contado a partir
de la vigencia de la presente modificación, promulgará los reglamentos
de salud ocupacional que sean necesarios y que tengan por objetivo
directo:
a) La
protección de la salud y la preservación de la integridad física, moral
y social de los trabajadores; y
b) La
prevención y control de los riesgos del trabajo.
La reglamentación deberá contemplar los siguientes aspectos:
1.-
Planificación, edificación, acondicionamiento, ampliación, mantenimiento
y traslado de los centros de trabajo e instalaciones accesorias.
2.-
Método, operación y procesos de trabajo.
3.-
Condiciones ambientales y sanitarias que garanticen:
a) La
prevención y el control de las causas químicas, físicas, biológicas y
sicosociales capaces de provocar riesgos en el trabajo;
b) El
mantenimiento en buen estado de conservación, uso y funcionamiento de
las instalaciones sanitarias, lavabos, duchas y surtidores de agua
potable;
c) El
mantenimiento en buen estado de conservación, uso, distribución y
funcionamiento de las instalaciones eléctricas y sus respectivos
equipos;
ch) El
control, tratamiento y eliminación de desechos y residuos, de forma tal
que no representen riesgos para la salud del trabajador y la comunidad
en general; y
d) Los
depósitos y el control, en condiciones de seguridad, de sustancias
peligrosas.
4.-
Suministros, uso y mantenimiento de equipos de seguridad en el trabajo,
referidos a máquinas, motores, materiales, artefactos, equipos, útiles y
herramientas, materias primas, productos, vehículos, escaleras,
superficies de trabajo, plataformas, equipo contra incendio y cualquier
otro siniestro, calderas, instalaciones eléctricas o mecánicas y
cualesquiera otros equipos, dispositivos y maquinaria que pueda usarse.
5.-
Identificación, distribución, manejo y control de sustancias y productos
peligrosos, así como su control en cuanto a importaciones.
6.-
Señalamiento y advertencias de condiciones peligrosas, en los centros de
trabajo e instalaciones accesorias.
7.-
Características generales y dispositivos de seguridad de maquinaria y
equipo de importación.
8.-
Características generales de comodidad y distribución de áreas de
trabajo.
9.-
Manejo, carga y descarga de bultos y materiales.
10.-
Determinación de jornadas, horarios, ritmos y turnos de trabajo.
11.-
Creación de los servicios de salud ocupacional, que permitan el
desarrollo de las normas y disposiciones reglamentarias contempladas en
la presente ley.
12.-
Disposiciones en los centros de trabajo de recursos humanos y
materiales, para el suministro de primeros auxilios.
13.-
Disposiciones relacionadas con edad y sexo de los trabajadores.
14.-
Características y condiciones de trabajo del minusválido.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 284.-
Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código,
será obligación del patrono:
a)
Permitir a las autoridades competentes la inspección periódica de los
centros de trabajo y la colocación de textos legales, avisos, carteles y
anuncios similares, referentes a salud ocupacional;
b)
Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias para la
capacitación y adiestramiento de los trabajadores, en materia de salud
ocupacional;
c)
Cumplir con las normas, y disposiciones legales y reglamentarias sobre
salud ocupacional; y
ch)
Proporcionar el equipo y elemento de protección personal y de seguridad
en el trabajo y asegurar su uso y funcionamiento.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTICULO 285.-
Todo trabajador deberá acatar y cumplir, en lo que le sea aplicable con
los términos de esta ley, su reglamento, los reglamentos de salud
ocupacional, que se promulguen y las recomendaciones que, en esta
materia, les formulen las autoridades competentes.
Serán obligaciones del trabajador, además de las que señalan
otras disposiciones de esta ley, las siguientes:
a)
Someterse a los exámenes médicos que establezca el reglamento de la ley
u ordenen las autoridades competentes, de cuyos resultados deberá ser
informado;
b)
Colaborar y asistir a los programas que procuren su capacitación, en
materia de salud ocupacional;
c)
Participar en la elaboración, planificación y ejecución de los programas
de salud ocupacional en los centros de trabajo; y
ch)
Utilizar, conservar y cuidar el equipo y elementos de protección
personal y de seguridad en el trabajo, que se le suministren.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 286.-
Ningún trabajador debe:
a)
Impedir o entorpecer el cumplimiento de las medidas de salud
ocupacional;
b)
Remover, sin autorización, los resguardos y protecciones de las
maquinas, útiles de trabajo e instalaciones;
c)
Alterar, dañar o destruir los equipos y elementos de protección
personal, de seguridad en el trabajo o negarse a usarlos, sin motivo
justificado;
ch)
Alterar, dañar o destruir los avisos y advertencias sobre condiciones,
sustancias, productos y lugares peligrosos;
d)
Hacer juegos o dar bromas, que pongan en peligro la vida, salud e
integridad personal de los compañeros de trabajo o de terceros; y
e)
Manejar, operar o hacer uso de equipo y herramientas de trabajo para los
cuales no cuenta con autorización y conocimientos.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 287.-
Los trabajadores que no están amparados por este Título, conforme al
artículo 194, quedan sometidos a las disposiciones de este Capítulo,
pero las obligaciones correspondientes al patrono, recaerán, según el
caso, sobre el jefe de familia o los propios trabajadores.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 288.-
En cada centro de trabajo, donde se ocupen diez o mas trabajadores, se
establecerán las comisiones de salud ocupacional que, a juicio del
Consejo de Salud Ocupacional, sean necesarias. Estas comisiones deberán
estar integradas con igual número de representantes del patrono y de los
trabajadores, y tendrán como finalidad específica investigar las causas
de los riesgos del trabajo, determinar las medidas para prevenirlos y
vigilar para que, en el centro de trabajo, se cumplan las disposiciones
de salud ocupacional.
La
constitución de estas comisiones se realizará conforme a las
disposiciones que establezca el reglamento de la ley y su cometido será
desempeñado dentro de la jornada de trabajo, sin perjuicio o menoscabo
de ninguno de los derechos laborales que corresponden al trabajador.
El
Consejo de Salud Ocupacional, en coordinación con el Instituto Nacional
de Seguros, pondrá en vigencia un catalogo de mecanismos y demás medidas
que tiendan a lograr la prevención de los riesgos del trabajo, por medio
de estas comisiones.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 289.-
Todo centro de trabajo que se instale, amplíe, modifique, traslade o
varíe instalaciones, con posteridad a la vigencia de la presente ley,
deberá ajustarse a sus disposiciones, en cuanto a salud ocupacional.
Los
centros de trabajo que ya estuvieran operando deberán conformarse a la
ley, de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento respectivo.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 290.-
La licencia de construcción, reforma, traslado, o ampliación de un
centro de trabajo deberá contar con la aprobación del Consejo de Salud
Ocupacional.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 291.-
Los equipos y elementos destinados a la protección personal del
trabajador, a la seguridad en el trabajo y a la prevención de los
riesgos del trabajo, podrán ser importados e internados exentos del pago
de impuestos, tasas y sobretasas, siempre que su uso y características
hayan sido aprobados y autorizados por el Consejo de Salud Ocupacional.
El Poder Ejecutivo establecerá, por medio de decreto, el precio máximo
de venta de estos artículos.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 292.-
El Instituto Nacional de Seguros deberá llevar, permanentemente, un
sistema de estadísticas sobre riesgos del trabajo, que asegure su
comparabilidad con otras instituciones tanto nacionales como
extranjeras.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 293.-
Se prohíbe la introducción, venta o uso de bebidas alcohólicas, drogas,
enervantes y estimulantes, en los centros de trabajo.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 294.-
Son trabajos o centros de trabajos insalubres los que, por su
naturaleza, pueden originar condiciones capaces de amenazar o dañar la
salud de los trabajadores o vecinos, por causa de materiales empleados,
elaborados o desprendidos, o por los residuos, sólidos, líquidos o
gaseosos.
Son trabajos o centros de trabajo peligrosos los que dañan o
puedan dañar, de modo grave, la vida de los trabajadores o vecinos, sea
por su propia naturaleza o por los materiales empleados, desprendidos o
de desecho, sólidos, líquidos o gaseosos, o por el almacenamiento de
sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas.
El Consejo de Salud Ocupacional determinará cuales trabajos
o centros de trabajo son insalubres y cuales son peligrosos; además,
establecerá de cual tipo o clase de sustancias queda prohibida la
elaboración o distribución, o si éstas se restringen o se someten a
determinados requisitos especiales.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 295.-
Si, por la índole del trabajo, los trabajadores deben dormir en los
centros de trabajo o en instalaciones accesorias, el patrono deberá
instalar locales específicos e higiénicos para tal efecto.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 296.-
Si, por la índole del trabajo, los trabajadores deben comer en los
centros donde prestan los servicios, el patrono deberá instalar locales
que sirvan como comedor y los mantendrá en buenas condiciones de
limpieza.
Además deberán reunir los requisitos de iluminación,
ventilación y ubicación, estar amueblados en forma conveniente y dotados
de medios especiales para guardar alimentos, recalentarlos y lavar
utensilios,
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 297.-
Las casas de habitación que el patrono suministre a los trabajadores
dependientes de él, deberán llenar todos los requisitos que se
establezcan en el reglamento de la ley.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 298.-
Todas las autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, del Ministerio de Salud y del Instituto Nacional de
Seguros colaborarán a fin de obtener el cumplimiento exacto de las
disposiciones de este Capítulo.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
(El
segundo párrafo fue derogado por el artículo 6, de la Ley No.7360 del 4
de noviembre de 1993.)
ARTÍCULO 299.-
Toda empresa, pública o privada, esta obligada a permitir el acceso a
sus instalaciones, a cualquier hora del día o de la noche en que se
efectúe el trabajo, a los miembros del consejo o a los funcionarios de
su dependencia, para el examen de las condiciones de salud ocupacional,
la toma de muestras, mediciones, colocación de detectores y cualesquiera
otras actividades similares.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
(El
segundo párrafo fue derogado por el artículo 6, de la Ley No.7360 del 4
de noviembre de 1993.)
ARTÍCULO 300.-
Toda empresa que ocupe, permanentemente, más de cincuenta trabajadores
esta obligada a mantener una oficina o departamento de salud
ocupacional. Reglamentariamente y en consulta con el Consejo de Salud
Ocupacional, se establecerán los requisitos de formación profesional que
deben tener las personas encargadas de tal oficina o departamento, para
lo cual se tomará en cuenta el número de trabajadores de la empresa, la
actividad a la cual se dedica y la existencia de recursos humanos
especializados en salud ocupacional en el mercado de trabajo.
(Así
ampliado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
ARTICULO 301.-
Todas las dependencias públicas o instituciones del Estado están
obligadas a prestar la colaboración que solicite el Consejo de Salud
Ocupacional para el mejor cumplimiento de sus funciones.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 302.-
Para ser miembro del Consejo de Salud Ocupacional se requiere:
a) Ser
ciudadano costarricense en ejercicio;
b) Ser
técnico en salud ocupacional o tener conocimientos teóricos o prácticos
suficientes sobre aspectos de la misma materia.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.).
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
ARTÍCULO 303.-
Los reclamos por riesgos del trabajo se tramitarán en los juzgados de
trabajo de la jurisdicción donde hubiesen ocurrido, operándose la
prórroga de jurisdicción en beneficio del trabajador litigante, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 461 y siguientes y demás
concordantes del Código de trabajo, o de acuerdo con el procedimiento
señalado en los artículos 543 a 555 del mismo Código, en lo que sea
aplicable y no contradiga las disposiciones de este Código; todo ello
atendiendo la naturaleza del reclamo y la conveniencia e interés de los
trabajadores.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982,
y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 454,
siendo ahora el 461, y los 536 al 548 pasaron a ser 543 al 555.)
ARTÍCULO 304.-
Los derechos y acciones para reclamar las prestaciones que establece
este Título prescriben en dos años, contados desde el día en que ocurrió
el riesgo o en que el trabajador esté en capacidad de gestionar su
reconocimiento, y en caso de su muerte a partir del deceso.
La
prescripción no correrá para el trabajador no asegurado en el Instituto
Nacional de Seguros, cuando siga trabajando a las órdenes del mismo
patrono sin haber obtenido el pago correspondiente o cuando el patrono
continúe reconociendo el total o parte del salario al trabajador o sus
causahabientes.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 305.-
Si el riesgo de trabajo fuere causado por dolo, negligencia o
imprudencia, que constituya delito atribuible al patrono o falta
inexcusable del mismo, el trabajador o sus causahabientes podrán
recurrir, simultáneamente, ante los tribunales comunes y ante los de
trabajo; en caso de que se satisfagan las prestaciones correspondientes
en dinero, en virtud de lo expuesto en este Código, los tribunales
comunes le rebajarán el monto de éstos, en el supuesto de que dictaren
sentencia contra dicho patrono.
Si las
acciones previstas en el párrafo anterior se entablaran sólo ante los
tribunales de trabajo, éstos pondrán, de oficio, en conocimiento de los
tribunales comunes lo que corresponda.
Si la
víctima estuviere asegurada, el Instituto Nacional de Seguros pagará
inmediatamente la respectiva indemnización al trabajador o a sus
causahabientes, en los casos en que se refiere este artículo, pero si el
patrono fuere condenado por los tribunales comunes deberá reintegrar a
esa institución la suma o sumas que ésta haya pagado, junto con los
intereses legales. Al efecto, la sentencia correspondiente servirá de
título ejecutivo para el Instituto.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 306.-
Si el riesgo del trabajo fuere causado por dolo, falta, negligencia o
imprudencia, que constituya delito atribuible a terceros, el trabajador
y sus causahabientes podrán reclamar a éstos, los daños y perjuicios que
correspondan, de acuerdo con las leyes de orden común ante los
tribunales respectivos, simultáneamente y sin menoscabo de los derechos
y acciones que pueden interponerse en virtud de las disposiciones de
este Título.
Los
daños y perjuicios que deben satisfacer dichos terceros comprenderán
también la totalidad de las prestaciones en dinero que se concedan en
esta ley, siempre que el trabajador o sus causahabientes no hayan
obtenido el pago de éstas. Si el trabajador o sus causahabientes
reclamaren de los referidos terceros, una vez que se les hayan
satisfecho las prestaciones que otorga este Título, los tribunales
comunes ordenarán el pago de los daños y perjuicios que procedan, pero
rebajados en la suma o sumas percibidas o que efectivamente puedan
percibir el trabajador o sus causahabientes. En tal caso, el patrono que
no estuviese asegurado y que depositare a la orden del trabajador o de
sus derechohabientes, en el Instituto Nacional de Seguros, la suma
necesaria para satisfacer las prestaciones previstas en este Título,
tendrá acción subrogatoria hasta por el monto de su desembolso, contra
los responsables del riesgo ocurrido, la que se ejercerá ante los
tribunales comunes. Si el patrono estuviese asegurado, esa acción
subrogatoria competerá sólo al mencionado Instituto. Para los efectos de
este artículo, se entiende por terceros a toda persona con exclusión del
patrono, sus representantes en la dirección del trabajo o los
trabajadores de él dependientes.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 307.-
Si el patrono no hubiere asegurado al trabajador estará obligado a
depositar, en el Instituto Nacional de Seguros el capital
correspondiente a la suma de prestaciones debidas, las cuales se
calcularán conforme a las bases actuariales que el Instituto utilice
según este Título, además de lo que por cualquier otro concepto
adeudare, dentro de los diez días siguientes a la notificación
correspondiente, realizada por el Instituto asegurador. Vencido este
término, el depósito del capital podrá exigirse por la vía ejecutiva.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 308.-
Cuando el trabajador al que le haya ocurrido un riesgo de trabajo
tuviere que recurrir a los Tribunales de Trabajo o a la junta médica
calificadora de incapacidad para el trabajo por llamamiento de éstos, el
patrono deberá conceder el permiso con goce de salario correspondiente,
y el trabajador tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos de
traslado y de permanencia en que incurra y, si su estado lo exige, los
de sus acompañantes.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
CAPÍTULO DECIMOQUINTO
ARTÍCULO 309.-
Las faltas e infracciones a lo que disponen esta ley y sus reglamentos y
cuyas sanciones no estén expresamente contempladas en normas especiales,
independientemente de la responsabilidad que acarreen al infractor, se
sancionarán de acuerdo con las disposiciones del Título X, Sección
Segunda del presente Código.
(Así
reformado por el artículo 2, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de
1993.)
ARTÍCULO 310.-
Se impondrá al patrono la multa prevista en el artículo 614 de este
Código, en los siguientes casos:
(Así
reformado este párrafo por el artículo 2, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993.)
a)
Cuando no tenga asegurados contra riesgos del trabajo, a los
trabajadores bajo su dirección y dependencia;
b)
Cuando no declare el salario total devengado por los trabajadores, para
efectos del seguro contra riesgos del trabajo;
c)
Cuando el informe de planillas sea presentado en forma extemporánea;
ch)
Cuando no cumpla con la obligación de presentar, en forma oportuna, la
denuncia por la ocurrencia de cualquier riesgo del trabajo;
d)
Cuando alterare, la forma, circunstancia y hechos de cómo ocurrió un
riesgo del trabajo;
e)
Cuando incumpla las disposiciones referentes a salud ocupacional;
f)
Cuando ocurra un riesgo del trabajo por falta inexcusable, en los
siguientes casos:
1.-
Incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias referentes
a salud ocupacional.
2.-
Incumplimiento de las recomendaciones que, sobre salud ocupacional, le
hayan formulado las autoridades administrativas de inspección del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Instituto Nacional de
Seguros.
g)
Cuando incurra en cualquier falta, infracción o violación de las
disposiciones que contiene este Título o sus reglamentos que le sean
aplicables.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 311.-
Se impondrá la multa establecida en el artículo 614 de este Código, al
empleado de cualquier ministerio, institución pública, municipalidad u
otro organismo integrante de la Administración Pública, que autorice la
celebración de actos, contratos o trabajos en contravención de las
disposiciones de este Título o de sus reglamentos.
(Así
reformado por el artículo 2, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de
1993.)
ARTÍCULO 312.-
La reincidencia específica, en un plazo de un año, en cuanto a faltas e
infracciones a las disposiciones de este Título y sus reglamentos se
sancionará con la aplicación del doble de la multa que inicialmente se
haya impuesto.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 313.-
Si las multas no fueren pagadas en el plazo que para ese efecto se
determine y que no podrá ser superior a cinco días, esto implicará para
el remiso su arresto inmediato y se convertirá a razón de un día de
prisión por cada cien colones de multa.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 314.-
La imposición de las sanciones, que se establecen en este Código,
corresponderá a los juzgados de trabajo en cuya jurisdicción se cometió
la falta o infracción y, en su defecto, en el del domicilio del eventual
responsable.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 315.-
Los juzgados de trabajo impondrán las sanciones que corresponden, dentro
de los límites de este Título, conforme a su prudente y discrecional
arbitrio. Para esos efectos, tomarán en consideración factores tales
como la gravedad de la falta, número de trabajadores directa o
potencialmente afectados, daños causados, condiciones personales y
antecedentes del inculpado y demás circunstancias que estimen oportuno
ponderar, para las imposiciones de la sanción.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 316.-
La gestión para solicitar la imposición de las sanciones que establece
este Título, podrá pedirla cualquier persona perjudicada o quien la
represente; pero la presentación de esta gestión será obligatoria para
las autoridades administrativas de inspección del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, Instituto Nacional de Seguros y municipalidades, sin
que por el ejercicio de esa obligación incurran en responsabilidad
personal.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 317.-
La denuncia, o en su caso, la acusación deberá hacerse ante el
respectivo juez de trabajo o por medio de la autoridad política o de
trabajo más próxima.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 318.-
La gestión se hará por escrito o en forma verbal, personalmente o por
medio de apoderado especial, que se constituirá aun por simple carta
poder y habrá de contener, de modo claro y preciso en cuanto fuere
posible, los siguientes requisitos:
a)
Nombre completo, domicilio y demás calidades personales del denunciante
o del apoderado, si comparece por medio de éste;
b)
Nombre completo, domicilio y demás calidades personales de los presuntos
responsables de la infracción o falta y de sus colaboradores, si los
hubiere y las señales que mejor puedan determinarlos e iguales datos en
cuanto a los posibles perjudicados y las personas que, por haber estado
presentes o por cualquier otro motivo, tuvieren conocimiento de la falta
o pudieren proporcionar algún informe último;
c)
Relación circunstancial de la infracción o falta, con expresión de
lugar, año, mes, día y hora en que la misma se produjo, junto con
cualquier otro dato que sobre el particular interese;
ch)
Enumeración precisa de la prueba que se ofrece para apoyar la gestión;
d)
Relación clara de todas las demás indicaciones y circunstancias que, a
juicio del gestionante, conduzcan a la comprobación de la falta o a la
determinación de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de los
responsables;
e)
Señalamiento de oficina para oír notificaciones; y
f)
Cuando se interponga por escrito, la firma del denunciante y si no
supiere firmar o no pudiere hacerlo, la de otra persona a su ruego.
En ambos casos deberá tenerse presente el artículo 447. Si
fuera verbal, el funcionario del juzgado que la reciba levantará un
acta, consignando en ella los requisitos que se indican en este
artículo.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982,
y así reformado tácitamente por el artículo 3 de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 440,
siendo ahora el 447.)
ARTÍCULO 319.-
Si la denuncia no fuere presentada en forma legal, el juez de trabajo se
abstendrá de darle curso, hasta tanto no se cumplan las exigencias del
artículo 318; al efecto, queda obligado el juez, por todos los medios a
su alcance, a procurar que se subsanen, sin pérdida de tiempo, las
omisiones que hubiere.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 320.-
De inmediato que un juez de trabajo tenga noticias, por impresión
propia, de haberse cometido dentro de su jurisdicción territorial alguna
falta o infracción a los términos de este Título o sus reglamentos,
procederá a la pronta averiguación del hecho, a fin de imponer sin
demora la sanción correspondiente. Al efecto, podrá requerir el auxilio
de las autoridades de policía o de trabajo de cada localidad, para que
éstas levanten la información necesaria y le devuelvan los autos, una
vez que estén listos para el fallo.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 321.-
La substanciación del juicio sobre infracciones o faltas será sumaria,
en legajo separado para cada caso que ocurra.
Todo
juzgamiento comenzará por la providencia que lo ordene, y en ella se
hará constar si se procede en virtud de la denuncia o por impresión
propia, indicándose, en cada caso, el nombre y apellidos del denunciante
o autoridad que hace el cargo o da el informe. Dicha providencia
contendrá, por extracto, la exposición del hecho que le da origen,
cuando el juez de trabajo proceda por impresión personal.
A
continuación de la diligencia que encabeza, serán practicadas en una
sola acta, la indagatoria y confesión con cargo del inculpado. Si el
imputado reconociere su falta, se procederá a continuación a dictar el
fallo, por resolución formal, a más tardar dentro de las veinticuatro
horas siguientes a aquella en que concluyó la diligencia. Si el
indiciado negare el hecho que se le atribuye, se practicará la
investigación sumaria del caso, dentro del término improrrogable de diez
días y, transcurrido ese plazo y evacuadas las pruebas, será dictada la
sentencia a más tardar cuarenta y ocho horas después. El imputado deberá
dejar señalada oficina dentro del perímetro judicial, para oír
notificaciones.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 322.-
El indiciado que niegue los cargos que se le imputan puede, en la misma
diligencia de su indagatoria, o dentro de las veinticuatro horas
siguientes, proponer verbalmente o por escrito, las pruebas de descargo,
las cuales serán recibidas sin demora en juicio verbal, siempre que
fueren pertinentes y no entorpezcan el curso regular del juzgamiento.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 323.-
En materia de faltas o infracciones a los términos de este Título o sus
reglamentos, no se suspenderá la jurisdicción por excusas o recusación,
ni por la excepción o declaratoria de incompetencia que se formule.
Cuando
surja uno de estos incidentes y el tribunal de trabajo que conoce del
juzgamiento deba remitir el expediente a otra autoridad judicial, dejará
testimonio de las piezas que juzgue indispensables para continuar,
válidamente, recibiendo las pruebas o levantando la información que
proceda. Sin embargo, se abstendrá de dictar sentencia hasta tanto no se
resuelva en definitiva la articulación.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 324.-
En materia de faltas o infracciones a este Código o sus reglamentos,
sólo la sentencia será notificada a las partes. Únicamente el imputado o
su defensor y el acusador o su apoderado podrán apelar, en el acto de
notificárseles, saber el fallo o dentro de las veinticuatro horas
siguientes. Para este efecto, el notificador cumplirá lo dispuesto por
el inciso b) del artículo 501 del Código de Trabajo.
Si
hubiere alzada oportuna, el recurso será admitido para ante el superior
respectivo, a quien se enviarán inmediatamente las diligencias
originales.
Toda
sentencia será resuelta por el superior, sin mas trámite y sin ulterior
recurso, dentro de los tres días posteriores al recibo de los autos y
devolverá éstos en seguida a la oficina de su procedencia.
(Así
ampliado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, y
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993 que corrió la antigua numeración del articulado. Por
ello, el antiguo artículo 494 pasó a ser el actual 501.)
ARTÍCULO 325.-
Las sanciones se aplicarán a quien resulte ser responsable de la falta o
infracción. En el caso de que los responsables fueren varios, las
sanciones se impondrán, separadamente, a cada infractor.
Si la falta o infracción hubiera sido cometida por una
empresa, compañía, sociedad o institución pública o privada, las
sanciones se aplicarán contra quien figura como patrono, representante
legal o jefe superior del lugar en donde el trabajo se presta; pero la
respectiva persona jurídica quedará obligada, en forma solidaria con
éstos, a cubrir toda clase de responsabilidades de orden pecuniario.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 326.-
Todo inculpado, por la comisión de faltas o infracciones a los términos
de este Título podrá permanecer en libertad, durante la tramitación del
proceso y hasta sentencia firme, si persona de buena reputación y buen
crédito garantiza, a satisfacción del respectivo tribunal de trabajo, su
inmediata comparecencia o su sumisión a la sentencia firme.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 327.-
Para el cobro de las multas que se establecen en este Título, los jueces
de trabajo procederán conforme lo disponen los artículos 53 a 56 del
Código Penal.
Las
multas se giraran a favor del Consejo de Salud Ocupacional, quien las
destinará, exclusivamente, a establecer un fondo que se utilizará para
la prevención de los riesgos del trabajo.
Las
multas podrán cancelarse en las oficinas del Instituto Nacional de
Seguros o en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional.
Todo pago de multas hecho en forma distinta de la establecida, se tendrá
por no efectuado y el empleado que acepte ese pago o parte del mismo
será despedido, por ese solo hecho, sin responsabilidad patronal.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 328.-
En cuanto no contraríen el texto y los principios que contiene este
Capítulo, se aplicarán las normas generales contenidas en otras
disposiciones de este Código y del Código de Procedimientos Penales.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 329.-
De toda sentencia que se dicte en materia de faltas o infracciones
contra este Título o sus reglamentos, deberá remitirse copia literal a
la Inspección General de Trabajo y al Instituto Nacional de Seguros.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
CAPÍTULO DECIMOSEXTO
ARTÍCULO 330.-
La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de
Seguros nombrarán, cada uno, dos funcionarios para que, dentro de una
política de coordinación interinstitucional y para la mejor aplicación
del presente Título en orden a los servicios médicos hospitalarios y de
rehabilitación, estudien y propongan ante los respectivos órganos
ejecutivos, soluciones a los problemas que se presenten y que afecten a
los trabajadores y las dos entidades, en lo que a riesgos del trabajo se
refiere.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULO 331.-
El sistema de tarifas que se aplicará al caso del Estado, instituciones
públicas y municipalidades se basará en primas retrospectivas,
fundamentado en el costo real que anualmente se determine para los
grupos de empleados públicos asegurados.
En cada
presupuesto ordinario que apruebe la Asamblea Legislativa, deberá
consignarse siempre la partida que ampare las primas retrospectivas
correspondientes a cada ejercicio económico.
La
Contraloría General de la República modificará los presupuestos anuales
de las instituciones públicas y municipalidades, que no incluyan la
asignación presupuestaria suficiente para cubrir dichas primas.
El
Instituto Nacional de Seguros determinará, para el caso del Estado,
instituciones públicas y municipalidades, el monto anual de esas primas
retrospectivas.
(Así
modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982.)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Transitorio I.-
Las actividades que estaban cubiertas por el Seguro de Riesgos
Profesionales, conforme al artículo 251 del Código de Trabajo que por
esta ley se reforma, mantienen la obligatoriedad de asegurarse contra
los riesgos del trabajo.
Se
faculta al Instituto Nacional de Seguros para realizar la
universalización del Seguro contra Riesgos del Trabajo, que se establece
en este Título, en forma paulatina, por etapas, conforme a actividades
económicas o zonas geográficas, de acuerdo con la experiencia, de manera
que después de cuatro años a partir de la promulgación de la presente
ley, como máximo, todos los trabajadores del país se encuentren
cubiertos por este régimen de seguridad social.
Transitorio II.-
Mientras no se cumpla la universalización de los seguros contra los
riesgos del trabajo, de conformidad con el Transitorio I de esta ley, la
responsabilidad máxima del Instituto Nacional de Seguros, en cuanto a
prestaciones en dinero, se determinará sobre la base del monto de los
salarios reportados por el patrono a este Instituto, como devengados por
el trabajador con anterioridad a la ocurrencia del riesgo, de forma que
el patrono responderá, en forma directa y exclusiva, ante el trabajador
o sus causahabientes por diferencias que se determinen, y no se aplicará
al respecto lo dispuesto en el artículo 206. De la misma forma, mientras
no se cumpla la referida universalización, si el trabajador no estuviere
asegurado contra los riesgos del trabajo, el instituto asegurador pondrá
el caso en conocimiento del juzgado de trabajo en cuya jurisdicción
ocurrió el riesgo y correrá a cuenta del patrono, exclusivamente tanto
el pago de las prestaciones en dinero, como todos los gastos de las
prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación que demande el
tratamiento del trabajador, para lo cual no se aplicarán en la forma
prevista en esta ley, los artículos 221 y 231; asimismo, hasta tanto no
se logre la precitada universalización y si el riesgo se tramitare como
no asegurado, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 260 de esta
ley, en su lugar, el trabajador solicitará al juzgado que corresponda
que, sobre la base del dictamen final en que se fije la incapacidad
permanente, le determine las rentas del caso y conmine al patrono a
depositar el monto de las mismas en la referida institución, en un plazo
no mayor de diez días hábiles, contado a partir de la notificación de la
resolución. Igualmente, mientras la referida universalización no se haga
efectiva no se aplicará el artículo 306 en la forma prevista en esta
ley, cuando el patrono no hubiese asegurado al trabajador, de modo que
aquél estará obligado a depositar en esas circunstancias en el Instituto
Nacional de Seguros, el capital correspondiente a la suma de
prestaciones debidas, además de lo que por cualquier otro concepto
adeudare, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la
firmeza del fallo de los tribunales de trabajo realizada por el
instituto asegurador, para que esa institución haga los pagos
respectivos, en lo entendido de que una vez que hubiere vencido ese
término, el depósito de capital podrá exigirse por cualquier interesado
o por sus representantes legales, siguiendo los trámites de ejecución de
sentencia.
Transitorio III.-
Para los efectos del Transitorio II, se considerará universalización el
seguro cuando el mismo sea obligatorio y forzoso para una zona
geográfica específica del país o para una actividad económica
particular, según sea la programación que disponga el instituto, para
cumplir con lo dispuesto en el Transitorio I de esta ley.
TÍTULO
QUINTO
DE LAS
ORGANIZACIONES SOCIALES
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
NOTA:
Según el artículo 2 de la Ley de Sobre Riesgos del Trabajo No. 6727 del
9 de marzo de 1982, los siguientes artículos, que comprendían
originalmente a los números 262 al 292 inclusive, pasan a numerarse del
332 al 362 inclusive.
ARTÍCULO 332.-
Declárase de interés público la constitución legal de las organizaciones
sociales, sean sindicatos, como uno de los medios más eficaces de
contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la
democracia costarricenses.
(El
artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original artículo 262 al presente. La palabra “Cooperativa”, fue
suprimida del referido artículo 262 por el artículo 116, de la Ley No.
4179 del 22 de marzo de 1968.)
ARTÍCULO 333.-
Queda absolutamente prohibido a toda organización social realizar
cualquier actividad que no se concrete al fomento de sus intereses
económico-sociales.
(El
artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original artículo 263 al presente.)
ARTÍCULO 334.-
Las organizaciones sociales no podrán conceder privilegios ni ventajas
especiales a sus fundadores y directores, salvo las que sean inherentes
al desempeño de un cargo; invariablemente se regirán por los principios
democráticos del predominio de las mayorías, del voto secreto y de un
voto por persona, sin que pueda acordarse preferencia alguna en virtud
del número de acciones, cuotas o capital que sus socios hayan aportado.
(El
artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original artículo 264 al presente.)
ARTÍCULO 335.-
Los socios de las cooperativas no podrán sindicalizarse para defender
sus intereses ante ellas, pero sí podrán formarse sindicatos de
trabajadores dentro de las cooperativas cuando éstas actúen como
patronos.
(El
artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original artículo 265 al presente.)
ARTÍCULO 336.-
Las organizaciones sociales que se constituyan legalmente estarán
exentas de cubrir los impuestos nacionales o municipales que pesen sobre
sus bienes y serán personas jurídicas capaces de ejercer derechos y
contraer obligaciones.
No podrán utilizar las ventajas de la personalidad jurídica
con ánimo de lucro, pero sí podrán hacerlo en todo lo que contribuya a
llenar su finalidad esencial de obtener los mayores beneficios comunes
para sus asociados.
(El
artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original artículo 266 al presente.)
ARTÍCULO 337.-
Corresponderá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevar a cabo,
por medio de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, la más estricta vigilancia sobre las organizaciones
sociales, con el exclusivo propósito de que éstas funcionen ajustadas a
las prescripciones de ley.
Al
efecto cumplirán las obligaciones y ejercerán el derecho de que habla el
inciso f) del artículo 69.
(El
nombre de la institución fue cambiado por el artículo 1, de la Ley
No.3372 del 6 de agosto de 1964. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9
de marzo de 1982, trasladó el original 267 al presente.)
ARTÍCULO 338.-
Las únicas penas que se impondrán a las organizaciones sociales son la
de multa, siempre que de conformidad con el presente Código se hagan
acreedoras a ella, y la de disolución, en los casos expresamente
señalados en ese Título.
No
obstante, sus directores serán responsables conforme a las leyes de
trabajo y a las de orden común de todas las infracciones o abusos que
cometan en el desempeño de sus cargos.
(El
artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 268 al presente.)
CAPÍTULO SEGUNDO
De los
Sindicatos
ARTÍCULO 339.-
Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores o de patronos o
de personas de profesión u oficio independiente, constituida
exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de sus
respectivos intereses económicos y sociales, comunes.
(El
artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 269 al presente.)
ARTÍCULO 340.-
Son actividades principales de los sindicatos:
a)
Celebrar convenciones y contratos colectivos;
b)
Participar en la formación de los organismos estatales que les indique
la ley;
c)
Crear, administrar o subvencionar instituciones, establecimientos u
obras sociales de utilidad común, tales como cooperativas, entidades
deportivas, culturales, educacionales, de asistencia y de previsión, y
d) En
general, todas aquellas que no estén reñidas con sus fines esenciales ni
con las leyes.
(El
artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 270 al presente.)
ARTÍCULO 341.-
A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar
parte de él.
El
ejercicio de la facultad de libre separación no exonera a la persona
saliente de cubrir las obligaciones de carácter económico que tenga
pendientes con el sindicato.
(El
artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 271 al presente.)
ARTÍCULO 342.-
Los sindicatos son:
a)
Gremiales: los formados por individuos de una misma profesión, oficio o
especialidad;
b) De
Empresa: los formados por individuos de varias profesiones, oficios o
especialidades, que presten sus servicios en una misma empresa;
c)
Industriales: los formados por individuos de varias profesiones, oficios
o especialidades, que presten sus servicios en dos o mas empresas de la
misma clase, y
d)
Mixtos o de Oficios Varios: los formados por trabajadores que se ocupen
en actividades diversas o inconexas. Estos sindicatos sólo podrán
constituirse cuando en determinado cantón o empresa el número de
trabajadores de un mismo gremio no alcance el mínimum legal.
La
Junta Directiva de todo Sindicato podrá estar integrada por personas que
no reúnan las condiciones que este artículo establece.
(Así
adicionado este párrafo por el artículo 1, de la Ley No. 731 del 2 de
setiembre 1946. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982, trasladó el original 272 al presente).
ARTÍCULO 343.-
Se reconoce a los patronos y a los trabajadores el derecho de formar
sindicatos sin autorización previa, pero dentro de los treinta días
siguientes deberán iniciar los trámites a que se refiere el artículo
siguiente.
Sin
embargo, no podrá constituirse ninguno con menos de doce miembros si se
trata de un sindicato, ni con menos de cinco patronos de la misma
actividad, cuando se trate de sindicatos patronales.
(El
artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, traslado el
original 273 al presente. El segundo párrafo fue así reformado por el
artículo 2, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993).
ARTÍCULO 344.-
Para que se considere legalmente constituido un sindicato, en el pleno
goce de su personería jurídica, es indispensable que se formule una
solicitud suscrita por su presidente o secretario general y que se envíe
a la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
directamente o por medio de las autoridades de trabajo o políticas del
lugar, junto con copias auténticas de su acta constitutiva y de sus
estatutos. El acta constitutiva forzosamente expresará el número de
miembros, la clase de sindicato y los nombres y apellidos de las
personas que componen su directiva.
El Jefe
de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
examinará, bajo su responsabilidad, dentro de los quince días
posteriores a su recibo, si los mencionados documentos se ajustan a las
prescripciones de ley; en caso afirmativo librará informe favorable al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que éste ordene con la
mayor brevedad su inscripción en registros públicos llevados al efecto,
a lo cual no podrá negarse si se hubiesen satisfecho los anteriores
requisitos; en caso negativo, dicho funcionario señalará a los
interesados los errores o deficiencias que a su juicio existan, para que
éstos los subsanen si les fuere posible, o para que interpongan, en
cualquier tiempo, recurso de apelación ante el mencionado Ministerio, el
cual dictará resolución en un plazo de diez días. Si dentro de la
primera hipótesis el Jefe de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social hace la referida inscripción, extenderá
certificación de ella a solicitud de los interesados y ordenará que se
publique gratuitamente un extracto de la misma, por tres veces
consecutivas en el Diario Oficial.
La
certificación que extienda la mencionada Oficina tendrá fe pública y los
patronos están obligados, con vista de ella, a reconocer la personería
del sindicato para todos los efectos legales. La negativa patronal a
reconocer la personería del sindicato, legalmente acreditada mediante la
certificación referida, dará lugar, en su caso, si el sindicato lo
solicitara, a que los tribunales declaren legal una huelga; todo sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 373 de este Código.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 6771 del 5 de julio de 1982.
El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 274 al presente. De igual forma, el artículo 3, de la Ley
No.7360 del 4 de noviembre de 1993 corrió la antigua numeración del
articulado. Por ello, el antiguo artículo 366 pasó a ser el actual 373.)
ARTÍCULO 345.-
Los estatutos de un sindicato expresarán:
a)
La
denominación que los distinga de otros;
b)
Su
domicilio;
c)
Su
objeto;
d)
Las
obligaciones y derechos de sus miembros. Estos últimos no podrá
perderlos el trabajador por el solo hecho de su cesantía obligada;
e)
El
modo de elección de la Junta Directiva, cuyos miembros deberán ser
costarricenses o extranjeros casados con mujer costarricense y, por lo
menos con cinco años de residencia permanente en el país; y, en todo
caso, mayores de edad conforme el derecho común.
Para los efectos de este inciso, los centroamericanos de
origen se equipararán a los costarricenses;
f) Las
condiciones de admisión de nuevos miembros;
g) Las
causas y procedimientos de expulsión y las correcciones disciplinarias.
Los miembros del sindicato sólo podrán se expulsados de él con la
aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes en una
Asamblea General;
h) La
frecuencia mínima con que se reunirá ordinariamente la Asamblea General
y el modo de convocarla. Esta podrá reunirse válidamente con las dos
terceras partes de sus miembros, a quienes en ningún caso se les
permitirá representar a otros. No obstante, si por cualquier motivo no
hubiere quórum, los asistentes podrán acordar nueva reunión para dentro
de los diez días siguientes, que se verificará legalmente con una
mayoría de la mitad más uno de sus integrantes; y si por falta de la
indicada mayoría tampoco pudiere celebrarse en ésta segunda ocasión la
Asamblea General, los socios asistentes tendrán facultad de convocar en
el mismo acto para otra reunión, que se verificará válidamente en
cualquier tiempo y sea cual fuere el número de miembros que a ella
concurran;
i) La
forma de pagar las cuotas, su monto, el modo de cobrarlas y a qué
miembros u organismos compete su administración;
j) La
época de presentación de cuentas, con detalle del ingreso y egreso de
los fondos, que deberá hacerse ante la Asamblea General por lo menos
cada seis meses. Inmediatamente después de verificada ésta, la Directiva
queda en la ineludible obligación de enviar copia auténtica del informe
de rendición de cuentas a la Oficina de Sindicatos del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social;
(El
nombre de la entidad fue modificado por el artículo 1, de la Ley No.3372
del 6 de agosto de 1964.)
k) Las
causas de disolución voluntaria del sindicato y el modo de efectuar su
liquidación, y
l) Las
demás estipulaciones legales que se crea necesario hacer.
(El
artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original artículo 275 al presente.)
ARTÍCULO 346.-
Son atribuciones exclusivas de la Asamblea General:
a)
Nombren cada año a la Junta Directiva, cuyos miembros podrán ser
reelectos.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.25 del 17 de noviembre de
1944).
b)
Aprobar la confección inicial y las reformas posteriores de los
estatutos;
c) Dar
la aprobación definitiva, en lo que se refiere al sindicato, a las
convenciones y contratos colectivos que la Junta Directiva celebre;
d)
Fijar el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias;
e)
Declarar las huelgas o paros legales;
f)
Acordar la unión o la fusión con otros sindicatos;
g)
Aprobar o improbar los presupuestos anuales que deberá elaborar la Junta
Directiva;
h)
Autorizar toda clase de inversiones mayores de cien colones, e
i)
Cualesquiera otras que expresamente le confieran los estatutos o este
Código, o que sean propias de su carácter de suprema autoridad del
sindicato.
(El
artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 276 al presente.)
ARTÍCULO 347.-
La Junta Directiva tendrá la representación legal del sindicato y podrá
delegarla en su Presidente o Secretario General; y será responsable para
con el sindicato y terceras personas en los mismos términos en que lo
son los mandatarios en el Código Civil. Dicha responsabilidad será
solidaria entre los miembros de la Junta Directiva, a menos que alguno
de ellos salve su voto, haciéndolo constar así en el libro de actas.
(El
artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 277 al presente.)
ARTÍCULO 348.-
Las obligaciones civiles contraídas por los directores de un sindicato
obligan a éste, siempre que aquéllos obren dentro de sus facultades.
(El
artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 278 al presente.)
ARTÍCULO 349.-
Los sindicatos están obligados:
a) A
llevar libros de actas, de socios y de contabilidad debidamente sellados
y autorizados por la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social;
(El
nombre de la oficina fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964.)
b) A
suministrar los informes que les pidan las autoridades de trabajo,
siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como tales
sindicatos;
c) A
comunicar a la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, dentro de los diez días siguientes a su elección, los
cambios ocurridos en su Junta Directiva;
(El
nombre de la oficina fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964.)
d) A
enviar cada año al mismo Departamento una nómina completa de sus
miembros, y
e) A
iniciar dentro de los quince días siguientes a la celebración de la
Asamblea General, que acordó reformar los estatutos, los trámites
necesarios para su aprobación legal, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 274.
(El
artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 279 al presente.)
ARTÍCULO 350.-
A instancia del respectivo Ministerio los Tribunales de Trabajo
ordenarán la disolución de los sindicatos, siempre que se les pruebe en
juicio:
(El
nombre de la entidad fue así modificado por el artículo 1 de la Ley
No.3372 del 6 de agosto de 1964.)
a) Que
intervienen en asuntos político-electorales, que inician o fomentan
luchas religiosas, que mantienen actividades contrarias al régimen
democrático que establece la Constitución del país, o que en alguna otra
forma infringen la prohibición del artículo 263;
(Debido
a la reforma introducida a éste Código por la Ley Sobre Riesgos del
Trabajo No. 6727 del 9 de marzo de 1982, en la que se corrió la
numeración de varios artículos, la referencia al artículo 263 contenida
en este inciso debe entenderse al artículo 333 actual.)
b) Que
ejercen el comercio con ánimo de lucro, o que utilizan directamente o
por medio de otra persona los beneficios de la personalidad jurídica y
las franquicias fiscales que el presente Código les concede, para
establecer o mantener cantinas, salas de juego u otras actividades
reñidas con los fines sindicales;
c) Que
usan de violencia manifiesta sobre otras personas para obligarlas a
ingresar a ellos o para impedirles su legítimo trabajo;
d) Que
fomentan actos delictuosos contra personas o propiedades, y
e) Que
maliciosamente suministran datos falsos a las autoridades de trabajo.
En los tres últimos casos queda a salvo la acción que
cualquier perjudicado entable para que las autoridades represivas
impongan a los responsables las sanciones previstas por el artículo 257
del Código Penal u otros aplicables al hecho ilícito que se haya
cometido.
(El
artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 280 al presente.)
ARTÍCULO 351.-
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social también solicitará a los
Tribunales de Trabajo la disolución de los sindicatos que, a su juicio,
dejen de llenar los requisitos que para su constitución señalan los
artículos 273, párrafo segundo y 275,
inciso e).
(Así
reformado por el artículo 2, de la Ley No. 2561 del 11 de mayo de 1960.
El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 281 al presente. Debido a la reforma introducida a éste Código
por la Ley 6727, Sobre Riesgos del Trabajo, en la que se corrió la
numeración de varios artículos, la referencia a los artículos 273 y 275
contenidas en este inciso debe entenderse a los artículos 343 y 345
actuales, respectivamente. El nombre del Ministerio fue así modificado
por Ley No.5089, del 18 de octubre de 1972.)
ARTÍCULO 352.-
Los sindicatos podrán acordar su disolución:
a) Por
realización del objeto para que fueron constituidos, y
b) Por
el voto de las dos terceras partes de sus miembros, reunidos en Asamblea
General.
(El
artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 282 al presente.)
ARTÍCULO 353.-
En todo caso de disolución la Oficina de Sindicatos del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social cancelará la respectiva inscripción por nota
marginal y ordenará que se publique por tres veces consecutivas en el
Diario Oficial un extracto de la resolución judicial, administrativa o
de la Asamblea del sindicato, que así lo haya acordado.
(El
nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964). (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de
1982, trasladó el original 283 al presente.)
ARTÍCULO 354.-
Serán absolutamente nulos los actos o contratos celebrados o ejecutados
por el sindicato después de disuelto, salvo los que se refieran
exclusivamente a su liquidación.
Es entendido que aun después de disuelto un sindicato se
reputará existente sólo en lo que afecte a su liquidación.
(El
artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 284 al presente.)
ARTÍCULO 355.-
En todo caso de disolución corresponde al Ministerio de Trabajo y de
Seguridad Social nombrar una Junta liquidadora, integrada por tres
personas honorables y competentes, una de las cuales actuará como
Presidente y será el Jefe de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
Los
liquidadores, en conjunto, se reputarán mandatarios de la asociación;
seguirán para cumplir su cometido el procedimiento indicado por los
estatutos o por el respectivo Ministerio y, subsidiariamente, se
sujetarán al que establecen las leyes comunes, en lo que fuere
aplicable.
(El
nombre de la entidad fue así reformado por el artículo 1, de la Ley
No.3372 del 6 de agosto de 1964. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9
de marzo de 1982, trasladó el original 285 al presente.)
ARTÍCULO 356.-
Sea cual fuere la causa de la disolución de un sindicato, su activo
líquido pasará a la Federación a que pertenezca y, en forma subsidiaria,
se distribuirá en porciones iguales entre todos los de su misma clase
existentes en el país.
(El
artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 286 al presente.)
ARTÍCULO 357.-
Dos o más sindicatos podrán fusionarse entre sí, una vez que acuerden
sus respectivas disoluciones y formen uno nuevo.
(El
artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 287 al presente.)
ARTÍCULO 358.-
Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y dos o más federaciones
podrán formar confederaciones, que se regirán por las disposiciones de
este Capítulo, en lo que les fuere aplicable, excepto en lo relacionado
al periodo legal de sus respectivas Juntas Directivas, el cual podrá ser
hasta de dos años con derecho de reelección para sus miembros.
Los
sindicatos, federaciones y confederaciones, tendrán el derecho de
afiliarse a organizaciones internacionales, de trabajadores o patronos.
Los
estatutos de las federaciones determinarán, además de lo dispuesto en el
artículo 275, la forma en que los sindicatos que las componen serán
representados en la Asamblea General; y el acta constitutiva expresará
los nombres y domicilios de todos los sindicatos que la integran. Esta
lista deberá repetirse para los efectos del inciso d) del artículo 279,
cada seis meses.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 3000 del 3 de julio de 1962.
El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 288 al presente.)
ARTÍCULO 359.-
Todo sindicato afiliado puede retirarse de una federación o
confederación en cualquier tiempo, cuando la mayoría de sus miembros así
lo dispusiere. Será absolutamente nula la disposición en contrario que
se adopte en los respectivos estatutos.
(El
artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 289 al presente.)
ARTÍCULO 360.-
La Junta Directiva de todo sindicato, federación o confederación de
sindicatos de trabajadores, tiene personería para representar judicial y
extrajudicialmente a cada uno de sus afiliados en la defensa de sus
intereses individuales de carácter
económico-social, siempre que ellos expresamente lo soliciten. La Junta
Directiva podrá delegar esa personería en cualquiera de sus miembros; y
la delegación se comprobará con certificación del correspondiente
acuerdo.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 642 del 7 de agosto de 1946.
El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 290 al presente.)
ARTÍCULO 361.-
El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social se encargará de fomentar
el desarrollo del movimiento sindical en forma armónica y ordenada, por
todos los medios legales que juzgue convenientes. Al efecto, dictará por
medio de decretos ejecutivos todas las disposiciones que sean
necesarias, en los casos ocurrentes, para garantizar la efectividad del
derecho de sindicalización.
(El
nombre de la entidad fue así reformado por el artículo 1, de la Ley
No.3372 del 6 de agosto de 1964 y la Ley No.5089 del 18 de octubre de
1972. El artículo 2, de la Ley
No.6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 291 al presente.)
ARTÍCULO 362.-
En caso de que un sindicato incumpla, después de percibido por una sola
vez, las obligaciones de que hablan los artículos 273, párrafo primero,
275, inciso j) y 279, le será impuesta una multa de ochenta a ciento
veinte colones.
Igual
pena se les aplicará, sin necesidad de advertencia previa, cada vez que
infrinjan alguna disposición prohibitiva del presente Código, no
sancionada en otra forma.
(El
artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el
original 292 al presente.)
CAPÍTULO TERCERO
De la
protección de los derechos sindicales
NOTA:
Este Capítulo fue adicionado en su totalidad por el artículo 3, de la
Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993 e indicando que se corra la
numeración de los artículos subsiguientes; así el antiguo 364 pasa a ser
el 371 y así sucesivamente hasta el 579, que pasa a ser el actual 586.
El Capítulo III original, titulado "De las Cooperativas", artículo 363,
ya había sido derogado en su totalidad por la Ley de Asociaciones
Cooperativas No. 4179 del 22 de agosto de 1968.
ARTÍCULO 363.-
Prohíbense las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar,
constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de
los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores.
Cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo
e ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas
en el Código de Trabajo, sus leyes supletorias o conexas para la
infracción de disposiciones prohibitivas.
ARTÍCULO 364.-
Toda persona o sindicato con interés puede acudir, ante la Dirección
Nacional de Inspección de Trabajo, a denunciar por escrito la comisión
de prácticas laborales desleales; pero esas prácticas también podrán ser
investigadas de oficio.
ARTÍCULO 365.-
La Dirección Nacional de Inspección de Trabajo investigará, por los
medios que estime conveniente, los hechos violatorios de que tenga
conocimiento. Si determina que existe mérito para conocer sobre el fondo
del asunto, convocará a las partes involucradas o, si los tienen, a sus
representantes legales, a una audiencia en la que se recibirán todas las
pruebas que se estimen necesarias.
ARTÍCULO 366.-
Sin perjuicio del resultado de la audiencia indicada en el artículo
anterior, si se constata la existencia de prácticas laborales desleales,
se levantará un acta y el Director Nacional e Inspector General de
Trabajo entablará la demanda judicial correspondiente, con prioridad
respecto de cualquier otro asunto.
Con el propósito de salvaguardar los derechos protegidos por
esta Ley solicitará imponer las sanciones previstas en la legislación
laboral vigente, sin perjuicio de cualquier otra medida judicial que
pueda ordenarse.
Si no
hay mérito para conocer sobre el fondo del asunto o no se constata la
existencia de prácticas laborales desleales, se ordenará archivar el
expediente, mediante resolución fundada. Esta resolución tendrá los
recursos ordinarios de revocatoria y de apelación; este último se
interpondrá para ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien
agota la vía administrativa para todos los efectos.
ARTÍCULO 367.-
Sin perjuicio de disposiciones más favorables, establecidas en virtud de
convenciones colectivas de trabajo, las personas que se enumeran a
continuación gozarán de estabilidad laboral, para garantizar la defensa
del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones
sindicales como mínimo y por los plazos que se indican:
a) Los
trabajadores miembros de un sindicato en formación, hasta un número de
veinte que se sumen al proceso de constitución. Esta protección es de
dos meses, contados desde la notificación de la lista al Departamento de
Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en
la forma que aquí se indica y hasta dos meses después de presentada la
respectiva solicitud de inscripción. En todo caso, este plazo no puede
sobrepasar de cuatro meses. A fin de gozar de esta protección, los
interesados deberán notificar, por un medio fehaciente, al Departamento
mencionado y al empleador, su intención de constituir un sindicato, el
nombre y las calidades de quienes, a su entender, deben beneficiarse de
la protección.
b) Un
dirigente por los primeros veinte trabajadores sindicalizados en la
respectiva empresa y uno por cada a veinticinco trabajadores
sindicalizados adicionales, hasta un máximo de cuatro. Esta protección
se brindará mientras ejerzan sus cargos y hasta seis meses después del
vencimiento de sus respectivos períodos.
c) Los
afiliados que, de conformidad con lo previsto en los estatutos del
respectivo sindicato, presenten su candidatura para ser miembros de su
junta directiva. Esta protección será de tres meses, a partir del
momento en que comuniquen su candidatura al Departamento de
Organizaciones Sociales.
ch) En
los casos en que no exista sindicato en la empresa, los representantes
libremente elegidos por sus trabajadores, gozarán de la misma protección
acordada, en la proporción y por igual plazo a lo establecido en el
inciso b) de este artículo.
ARTÍCULO 368.-
Al despido sin justa causa de un trabajador amparado en virtud de la
protección que establece la presente Ley, no le será aplicable lo
dispuesto en el artículo 28 de este Código. El juez laboral competente
declarará nulo e ineficaz ese despido y, consecuentemente, ordenará la
reinstalación del trabajador y el pago de los salarios caídos, además de
las sanciones que corresponda imponer al empleador, de acuerdo con este
Código y sus leyes supletorias y conexas. Si el trabajador manifiesta
expresamente su deseo de no ser reinstalado, se le deberá reconocer,
además de los derechos laborales correspondientes a un despido sin justa
causa, una indemnización equivalente a los salarios que le hubiesen
correspondido durante el plazo de la protección no disfrutada, de
conformidad con el artículo anterior.
ARTÍCULO 369.-
Además de las mencionadas en el artículo 81 de este Código, también son
causas justas, que facultan al empleador a dar por terminado el contrato
de trabajo de los trabajadores protegidos en virtud de la presente Ley,
las siguientes:
a)
Cometer actos de coacción o de violencia, sobre las personas o las
cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover el desorden o
quitar a la huelga su carácter pacífico.
b)
Atentar contra los bienes de la empresa.
c)
Incitar a actos que produzcan destrucción de materiales, instrumentos o
productos de trabajo o de mercaderías o que disminuyan su valor o causen
su deterioro o participar en ellos.
ch)
Incitar, dirigir o participar en la reducción intencional del
rendimiento, en la interrupción o en el entorpecimiento ilegal de
actividades de trabajo.
d)
Retener indebidamente a personas o bienes o usar éstos de manera
indebida, en movilizaciones o piquetes.
e)
Incitar a destruir, a inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o
privadas, o a participar en hechos que las dañen.
ARTÍCULO 370.-
Cuando en una empresa exista un sindicato al que estén afiliados, al
menos la mitad más uno de sus trabajadores, al empleador le estará
prohibida la negociación colectiva, cualquiera que sea su denominación,
cuando esa negociación no sea con el sindicato.
Los
acuerdos que se tomen en contra de lo dispuesto en este artículo, no
serán registrados ni homologados por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social ni podrán ser opuestos, a los sindicatos.
TÍTULO
SEXTO
DE LOS
CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARÁCTER ECONÓMICO Y SOCIAL
CAPÍTULO PRIMERO
De las
huelgas legales e ilegales
NOTA:
La numeración de este Título fue modificada en su totalidad por el
artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993. Por ello, el
antiguo 364 pasa a ser el actual 371 y así sucesivamente hasta el 384,
que pasa a ser el 391.
ARTÍCULO 371.-
Huelga legal es el abandono temporal del trabajo en una empresa,
establecimiento o negocio, acordado y ejecutado pacíficamente por un
grupo de tres o más trabajadores, con el exclusivo propósito de mejorar
o defender sus intereses económicos y sociales comunes.
ARTÍCULO 372.-
La huelga legal suspende los contratos de trabajo vigentes en la
empresa, lugar o negocio en que se declare, por todo el tiempo que ella
dure.
ARTÍCULO 373.-
Para declarar una huelga legal los trabajadores deben:
a)
Ajustarse estrictamente a lo dispuesto por el artículo 371;
b)
Agotar los procedimientos de conciliación de que habla el Título Sétimo,
Capítulo Tercero de este Código, y
c)
Constituir por lo menos el sesenta por ciento de las personas que
trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate.
NOTA:
La adición hecha por el artículo 2, de la Ley No.773 del 16 de setiembre
de 1946 al presente artículo (antiguo 366) fue declarada
inconstitucional por resolución de la Corte Plena de las 13:30 Hrs. del
5 de julio de 1979.
ARTÍCULO 374.-
La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión y abandono del
trabajo. Los actos de coacción o de violencia sobre personas o
propiedades, serán sancionados por las autoridades represivas comunes
con las penas correspondientes.
ARTÍCULO 375.-
No será permitida la huelga en los servicios públicos. Las diferencias
que en éstos ocurran entre patronos y trabajadores, así como en todos
los demás casos en que se prohíbe la huelga, se someterán
obligatoriamente al conocimiento y resolución de los Tribunales de
Trabajo.
(El
párrafo segundo de éste artículo fue declarado inconstitucional por el
Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de
naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo
Agrario.)
ARTÍCULO 376.-
Para los efectos del artículo anterior se entienden por servicios
públicos:
a)
Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1317-98 de las
10:12 horas del 27 de febrero de 1998.
b)
Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1317-98 de las
10:12 horas del 27 de febrero de 1998.
c) Los
que desempeñen los trabajadores en viaje de una empresa particular de
transporte, mientras éste no termine.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.773 del 16 de setiembre de
1946.)
d) Los
que desempeñen los trabajadores que sean absolutamente indispensables
para mantener el funcionamiento de las empresas particulares que no
puedan suspender sus servicios sin causar un daño grave e inmediato a la
salud o a la economía públicas, como son las clínicas y hospitales, la
higiene, el aseo y el alumbrado en las poblaciones, y
e)
Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1317-98 de las
10:12 horas del 27 de febrero de 1998.
ARTÍCULO 377.-
La huelga ilegal termina, sin responsabilidad para el patrono, con los
contratos de trabajo celebrados por los huelguistas; quedan a salvo las
sanciones de orden represivo que en contra de éstos lleguen a declarar
los Tribunales Comunes.
Sin
embargo, en los nuevos contratos que celebre el patrono, no podrán
estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes
de declararse la huelga ilegal.
ARTÍCULO 378.-
Si los Tribunales de Trabajo declaran que los motivos de una huelga
legal son imputables al patrono, por incumplimiento del contrato o
contratos de trabajo, por negativa injustificada a celebrar una
convención colectiva o por maltrato o violencia contra los trabajadores,
condenarán a aquél al pago de los salarios correspondientes a los días
en que éstos hayan holgado.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los
paros legales e ilegales
ARTÍCULO 379.-
Paro legal es la suspensión temporal del trabajo ordenada por dos o más
patronos, en forma pacífica y con el exclusivo propósito de defender sus
intereses económicos y sociales comunes.
El paro comprenderá siempre el cierre total de las empresas,
establecimientos o negocios en que se declare.
ARTÍCULO 380.-
El paro será legal si los patronos se ajustan a los requisitos previstos
por los artículo 379 y 373, inciso b), y dan luego a sus trabajadores un
aviso con un mes de anticipación para el solo efecto de que éstos puedan
dar por terminados sus contratos, sin responsabilidad para ninguna de
las partes, durante ese período.
Este
aviso se dará en el momento de concluirse los procedimientos de
conciliación.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos
372 y 366, siendo ahora 379 y 373.)
ARTÍCULO 381.-
Durante todo el tiempo que se mantenga en vigor el paro legal se
entenderán suspendidos el contrato o contratos de los trabajadores que
no hayan hecho uso de la facultad que les concede el artículo anterior;
en ningún caso podrán éstos reclamar el pago de salarios e
indemnizaciones correspondientes al periodo de cesación del trabajo.
ARTÍCULO 382.-
La reanudación de los trabajos se hará de acuerdo con las normas que
establece el artículo 77.
ARTÍCULO 383.-
Son aplicables al paro las disposiciones de los artículos 374, 375 y
376.
NOTA:
la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, modificó la numeración de los
antiguos artículos 367 368 y 369, siendo ahora 374, 375 y 376).
ARTÍCULO 384.-
Se tendrá también por paro ilegal todo acto malicioso del patrono que
imposibilite a los trabajadores el normal desempeño de sus labores.
ARTÍCULO 385.-
Todo paro ilícito tiene los siguientes efectos:
a)
Faculta a los trabajadores para pedir su reinstalación inmediata o para
dar por terminados sus contratos, con derecho a percibir las
prestaciones e indemnizaciones legales que procedan;
b) Hace
incurrir al patrono en las obligaciones de reanudar sin pérdida de
tiempo los trabajos y de pagar a los trabajadores los salarios que
debieron haber percibido durante el período en que estuvieron las
labores indebidamente suspendidas, y
c) Da
lugar, en cada caso, a la imposición de una multa de doscientos a mil
colones, según la gravedad de la infracción y el número de trabajadores
afectados por ésta, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier
otra índole que lleguen a declarar contra sus autores los Tribunales
Comunes.
CAPÍTULO TERCERO
Disposiciones finales
ARTÍCULO 386.-
Ni los paros ni las huelgas pueden perjudicar en forma alguna a los
trabajadores que estuvieren percibiendo salarios o indemnizaciones por
accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras causas
análogas.
ARTÍCULO 387.-
El hecho de que un paro o una huelga terminen por arreglo directo entre
patronos y trabajadores o por decisión judicial, no exime de
responsabilidad a los que hubieren cometido delitos o faltas con motivo
del conflicto.
ARTÍCULO 388.-
En caso de huelga o paro legalmente declarado, los Tribunales de Trabajo
darán orden inmediata a las autoridades de policía para que se mantengan
clausurados los establecimientos o negocios que el conflicto afecte y
protejan debidamente a las personas y propiedades.
En caso de huelga o paro ilegal, los Tribunales de Trabajo
ordenarán a las autoridades de policía que garanticen por todos los
medios a su alcance la continuación de los trabajos; y si se tratare de
servicios públicos en manos de empresarios particulares, el Poder
Ejecutivo podrá, con ese fin, asumir su control temporal.
ARTÍCULO 389.-
El derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga
son irrenunciables; pero será válida la cláusula en virtud de la cual se
comprometan a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las partes no
incumpla los términos de la convención o contrato colectivo, suscrito
este último entre el patrono o patronos de que se trate y el sesenta por
ciento de sus trabajadores.
(ANULADO el párrafo segundo por Resolución de la Sala Constitucional No.
1317-98 de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998.)
ARTÍCULO 390.-
Toda persona que incite públicamente a que una huelga o un paro se
efectúe contra las disposiciones de este Título será sancionada con
multa de cien a doscientos colones.
ARTÍCULO 391.-
Los individuos que con ocasión de un conflicto colectivo participaren en
éste para promover en forma notoria el desorden o quitarle su carácter
pacífico, serán detenidos y arrestados por cualquier autoridad hasta que
termine la huelga o paro o hasta que rindieren fianza de no ejecutar lo
proyectado, a satisfacción de los Tribunales de Trabajo.
TÍTULO
SÉTIMO
DE LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL DE TRABAJO
CAPÍTULO PRIMERO
De la
organización y de la competencia de los Tribunales de Trabajo
NOTA:
La numeración de este Título fue modificada en su totalidad por el
artículo 3, de a Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993. Por ello, el
antiguo 385 pasa a ser el 392 y así sucesivamente hasta el 577, que pasa
a ser el actual 584.
SECCIÓN
I.- Disposiciones generales:
ARTÍCULO 392.-
En materia de trabajo la justicia se administra:
a) Por
los Juzgados de Trabajo.
Hasta
tanto no se hayan establecido, en todos los cantones de la República,
tribunales destinados exclusivamente para los asuntos de trabajo, se
recarga en las alcaldías comunes, excepto en las del cantón Central de
San José, el conocimiento y fallo de las demandas de trabajo, a que se
refieren los incisos a) y d) del artículo 402 de este Código, y cuya
cuantía, haya sido o no estimada expresamente, no exceda de la que
establezca la Corte Plena como máxima. Si el juzgador encuentra que
faltan datos para determinar la jurisdicción, ordenará de oficio al
actor que los suministre, bajo apercibimiento de no dar curso a su
gestión mientras no sea acatada la orden, sin perjuicio de lo dispuesto,
en su caso, por el artículo 462; así como también el conocimiento y
fallo de los juzgamientos de las faltas previstas en los artículos 44,
45, 53, 57 y 58 de la Ley No. 17 del 22 de octubre de 1943.
(Así
reformado por el artículo 3, de la Ley No. 6332 del 8 de junio de 1979;
corresponde al artículo 385 original cuya numeración fue reformada por
el artículo 3, de la Ley No.7360 de 4 de noviembre de 1993.)
b) Por
los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje;
c) Por
el Tribunal Superior de Trabajo; y
d) Por
la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de
1946.)
ARTÍCULO 393.-
Todos los Tribunales de Trabajo dependen de la Corte Suprema de
Justicia.
ARTÍCULO 394.-
Los Tribunales de Trabajo, una vez reclamada su primera intervención en
forma legal, actuarán de oficio y procurarán abreviar en lo posible el
curso normal de los asuntos sometidos a su conocimiento. Sus sentencias
firmes tendrán autoridad de cosa juzgada.
ARTÍCULO 395.-
En todos los Tribunales de Trabajo habrá un Secretario que deberá ser
Abogado o Bachiller en Leyes, un Prosecretario y los Notificadores y
escribientes u oficinistas que fueren necesarios para el buen servicio.
ARTÍCULO 396.-
Además de sus otras funciones legales, corresponde al Secretario enviar
un informe trimestral a la Oficina de Estadística del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social sobre todas las actuaciones del Tribunal que
interesen para fines estadísticos.
(El
nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964.)
ARTÍCULO 397.-
No podrán ser miembros propietarios ni suplentes, ni funcionarios ni
empleados de ningún Tribunal de Trabajo los que desempeñen o hayan
desempeñado en los tres años anteriores a su nombramiento, cargos de
dirección o representación judicial o extrajudicial en organizaciones
sociales de cualquier índole.
Tampoco podrán ser designados para el desempeño de dichos
puestos los que hayan sido sancionados por la comisión de delito o por
infracción a las leyes de trabajo o de previsión social, salvo que esté
cancelado el respectivo asiento del Registro Judicial de Delincuentes.
ARTÍCULO 398.-
El personal de los Tribunales de Trabajo gozará de un mes de vacaciones
cada año, pero la Corte Plena tomará con entera libertad las medidas
necesarias para que no se interrumpa un solo día la continuidad del
servicio.
ARTÍCULO 399.-
En cuanto no contraríen el texto y los principios referentes a la
organización de los Tribunales de Trabajo que contiene este Título, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Las
normas contenidas en este Capítulo se aplicarán a su vez, si no hubiere
incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente Título.
SECCIÓN
II.- De los Juzgados de Trabajo:
ARTÍCULO 400.-
Habrá un Juzgado de Trabajo con jurisdicción en cada uno de los
circuitos judiciales de trabajo que se establezcan en la República. La
Corte Plena determinará, por propia iniciativa o a instancia del Poder
Ejecutivo, los circuitos judiciales a que se refiere el párrafo
anterior, lo mismo que el asiento de los respectivos Juzgados de
Trabajo, tomando en cuenta las previsiones del presupuesto, la
importancia económica de las distintas zonas o regiones y el mayor o
menor número de trabajadores que en ellas se ocupen.
Para
hacer uso de esta atribución, la Corte oirá previamente a el Ministerio
de Trabajo y de Seguridad Social y al Inspector Judicial.
(El
nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972.)
ARTÍCULO 401.-
Los Juzgados de Trabajo serán Tribunales unipersonales, integrados por
Jueces de Trabajo; cada uno de éstos será nombrado por la Corte Plena,
durará cuatro años en su puesto y deberá reunir los siguientes
requisitos:
a) Ser
costarricense, mayor de veinticinco años, ciudadano en ejercicio y del
estado seglar;
b) Ser
Abogado o Bachiller en Leyes, de preferencia especializado en Derecho de
Trabajo;
c)
Tener gran solvencia moral y reconocida independencia de criterio, y
d)
Rendir caución por la suma de dos mil colones antes de entrar al
ejercicio de su cargo.
ARTÍCULO 402.-
Los Juzgados de Trabajo conocerán en primera instancia, dentro de sus
respectivas jurisdicciones:
a) De
todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter
jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, sólo entre aquéllos o
sólo entre éstos, derivados de la aplicación del presente Código, del
contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con él, siempre
que por la cuantía no fueren de conocimiento de los Alcaldes.
Si se
tratare de reclamos contra el Estado o contra sus Instituciones, deberá
agotarse previamente la vía administrativa. Esta se entenderá agotada
cuando hayan transcurrido más de quince días hábiles desde la fecha de
la presentación del reclamo, sin que los organismos correspondientes
hayan dictado resolución firme;
b) De
todos los conflictos colectivos de carácter económico y social, una vez
que se constituyan en Tribunales de Arbitraje, de acuerdo con las
disposiciones de la Sección III de este Capítulo.
Tendrán
también facultad de arreglar en definitiva los mismos conflictos, una
vez que se constituyan en Tribunales de Conciliación, conforme a las
referidas disposiciones;
c) De
todos los juicios que se entablen para obtener la disolución de las
organizaciones sociales. Estos se tramitarán de acuerdo con las
disposiciones del Código de Procedimientos Penales para los juicios que
son de conocimiento de los Jueces Penales comunes;
d) De
todas las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la
aplicación de la Ley de Seguro Social, una vez que la Junta Directiva de
la Caja Costarricense de Seguro Social haga el pronunciamiento que
corresponda, y siempre que, por la cuantía, tales cuestiones no sean de
conocimiento de los Alcaldes.
Si se
tratare de cuestiones relativas a derechos sucesorios preferentes sobre
capitales de defunción u otras de índole netamente civil, su
conocimiento será de competencia de los Tribunales Comunes;
e) De
todas las denuncias y cuestiones de carácter contencioso que ocurran con
motivo de la aplicación de las disposiciones sobre reparación por
riesgos profesionales a que se refiere el Capítulo Segundo del Título
Cuarto;
f) De
los juzgamientos por faltas cometidas contra leyes de trabajo o de
previsión social, con facultad de aplicar las penas consiguientes,
siempre que las faltas no sean del conocimiento de los Alcaldes; y
(Así
reformado este inciso por el artículo 1, de la Ley No.1093 del 29 de
agosto de 1947.)
g) De
todos los demás asuntos que determine la ley.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de
1946.)
ARTÍCULO 403.-
Los Jueces de Trabajo podrán delegar sus funciones en los Secretarios
por un lapso no mayor de ocho días, cada vez que tengan que ausentarse
del lugar de residencia del Tribunal, por exigencias propias de sus
cargos.
SECCIÓN
III.- De los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje:
ARTÍCULO 404.-
La finalidad esencial de los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje
es mantener un justiciero equilibrio entre los diversos factores de la
producción, armonizando los derechos del Capital y del Trabajo.
ARTÍCULO 405.-
Los Juzgados de Trabajo funcionarán, dentro de sus correspondientes
jurisdicciones, como Tribunales de Conciliación y, en primera instancia,
como Tribunales de Arbitraje. El respectivo Juez los presidirá en
calidad de representante del Estado, y estarán integrados, además, por
un representante de los patronos y otro de los trabajadores.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones
públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo”.)
ARTÍCULO 406.-
El representante de los patronos y el de los trabajadores serán
nombrados por el Juez de Trabajo en cada caso que se someta a
conocimiento del Tribunal, designándolos por estricta rotación de la
lista de conciliadores y árbitros que el Juzgado tendrá constantemente
expuesta al público, en un sitio visible del Despacho.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de
empleo”.)
ARTÍCULO 407.-
La Corte Plena confeccionará tantas listas de conciliadores y árbitros
como Juzgados de Trabajo haya en la República.
Cada
lista estará formada por diez personas que actuarán indistintamente como
conciliadores o como árbitros. Dicha nómina tendrá la debida separación
en dos grupos: cinco representantes por los patronos y cinco
representantes por los trabajadores.
La
Corte hará la elección, por periodos de dos años, de acuerdo con las
siguientes reglas:
a) Se
avisará con quince días de anticipación, por medio del Boletín Judicial,
el día y hora en que se harán los nombramientos;
b)
Dentro de ese término cada sindicato de patronos y cada sindicato de
trabajadores con domicilio en la jurisdicción territorial del respectivo
Juzgado, podrá presentar en la Secretaría de la Corte, previa
comprobación de su personería, los nombres y apellidos de cinco
candidatos que reúnan los requisitos de ley, junto con los documentos
que pudieren aportar como prueba de esto último;
c) El
Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social enviará también una nómina
de diez personas por cada Juzgado de Trabajo existente en el país, con
el objeto de que si no hubiere candidatos de los patronos o de los
trabajadores para integrar alguna de las listas o si la Corte estimare
que alguno o algunos de los presentados por éstos no reúnen las
condiciones necesarias, haga subsidiariamente las elecciones que
correspondan de la nómina oficial;
(El
nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972.)
d) La
Corte calificará de previo cuales candidatos reúnen las condiciones de
ley, y luego hará los respectivos nombramientos dando preferencia a los
que sean más aptos, y figuren en el mayor número de listas presentadas
por los sindicatos, de acuerdo con lo dicho en el inciso trasanterior, y
e) Una
vez confeccionadas las listas de conciliadores y arbitro, serán
remitidas directamente por la Secretaría de la Corte a cada Juzgado de
Trabajo. A su recibo procederán los Jueces a comunicar telegráficamente
a los nombrados que deben comparecer dentro de los cinco días siguientes
a aceptar el cargo y a juramentarse ante ellos. Si no lo hicieren, el
Juez informará a la Corte, para que ésta proceda a llenar las vacantes,
libremente, en su próxima sesión.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de
empleo”.)
ARTÍCULO 408.-
Los representantes de los patronos y de los trabajadores deberán ser
costarricenses, mayores de veinticinco años, de instrucción y buena
conducta notorias, ciudadanos en ejercicio y del estado seglar. Además,
estarán domiciliados en la ciudad o población donde tenga su asiento el
respectivo Juzgado.
Devengarán, por cada sesión que celebren, una dieta
calculada por lo menos conforme al sueldo diario del correspondiente
Juez de Trabajo; no deberán rendir caución; y su cargo, una vez
aceptado, será obligatorio y compatible con cualquier otro empleo
particular o público, no judicial. Sin embargo, cuando fueren
profesionales en Derecho, sólo podrán litigar ante los Tribunales de
Trabajo en asuntos propios, de su cónyuge, de sus padres o de sus hijos.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de
empleo”.)
ARTÍCULO 409.-
El representante que en cualquier forma faltare a su deber, será objeto
de la corrección disciplinaria que corresponda. El Juez informará y el
Tribunal Superior de Trabajo decidirá lo que proceda.
No obstante, si la falta fuere grave, el informe se rendirá
ante la Corte Plena para que ésta ordene, si hubiere mérito para ello,
la destitución inmediata del representante y la imposición de una multa
de cien a quinientos colones, que tendrá carácter de corrección
disciplinaria. En todo caso, quedarán a salvo las sanciones de carácter
penal que los Tribunales represivos comunes pudieran dictar en su
contra.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de
empleo”.)
ARTÍCULO 410.-
En los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje, el respectivo
Presidente dictará las providencias y las firmará junto con su
Secretario. Las demás resoluciones de estos Tribunales serán dictadas y
firmadas por todos sus miembros, aun cuando alguno salvare su voto.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de
empleo”.)
ARTÍCULO 411.-
Las deliberaciones de los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje
serán secretas y, cuando hubiere votación, el Presidente señalará
verbalmente, dentro del término de ley para resolver, el día y hora en
que deberá hacerse y ser recibida por el Secretario.
Cuando en la votación no resultare mayoría de votos
conformes de toda conformidad, dirimirán la discordia las personas que
sigan, por riguroso turno, en la lista de conciliadores y árbitros del
respectivo Juzgado.
La redacción de todas las resoluciones corresponderá siempre
al Presidente; pero si se tratare de sentencias de los Tribunales de
Arbitraje y el representante de los trabajadores o el de los patronos
fuere lego, salvare su voto y deseare redactarlo, podrá el interesado
solicitar, para cuestiones técnicas de forma, el auxilio del Secretario.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de
empleo”.)
SECCIÓN
IV
Del
Tribunal Superior de Trabajo
ARTÍCULO 412.-
Habrá un Tribunal Superior de Trabajo, con residencia en la capital
jurisdicción en toda la República, integrado por un Juez Superior de
Trabajo, quien lo presidirá en calidad de representante del Estado, y
por un representante de los trabajadores y
otro de
los patronos.
ARTÍCULO 413.-
Todos los miembros del Tribunal Superior de Trabajo durarán cuatro años
en sus cargos y su remuneración será la que establezca la Corte Plena de
conformidad con la Ley de Salarios del Poder Judicial.
(Así
reformado por la Ley No. 35 del 25 de mayo de 1948, Ley No. 2695 del 22
de noviembre de 1960 y por el artículo 1, de la Ley No. 4571 del 30 de
abril de 1970.)
ARTÍCULO 414.-
Para ser Juez Superior de Trabajo se requiere:
a) Ser
costarricense de origen, mayor de veinticinco años, ciudadano en
ejercicio y del estado seglar;
b) Ser
Abogado, de preferencia especializado en Derecho de Trabajo;
c)
Tener gran solvencia moral y reconocida independencia de criterio;
d)
Tener, por lo menos, cinco años de práctica profesional, y
e)
Rendir fianza por la suma de tres mil colones antes de entrar en
posesión de su cargo.
La Corte Plena nombrará al Juez Superior de Trabajo por
mayoría no menor de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.
ARTÍCULO 415.-
Los otros miembros del Tribunal Superior de Trabajo deberán reunir los
requisitos a que se refieren los incisos a), b) y e) del artículo
anterior y habrán de tener también notorias condiciones de moralidad y
de rectitud de criterio.
ARTÍCULO 416.-
La Corte Plena elegirá al representante de los trabajadores y al
representante de los patronos en el Tribunal Superior de Trabajo, junto
con dos suplentes de cada uno para que llenen sus faltas temporales o
accidentales, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se
avisará con quince días de anticipación, por medio del Boletín Judicial,
el día y hora en que se verificará la elección;
b)
Dentro de ese término cada sindicato de patronos y cada sindicato de
trabajadores podrá presentar en la Secretaría de la Corte, previa
comprobación de su personería, los nombres y apellidos de tres
candidatos, uno para propietario y los otros dos para suplentes, junto
con los documentos que pudieren aportar como prueba de que todos ellos
reúnen los requisitos de ley;
c)
La
Corte Plena calificará de previo cuáles candidatos reúnen dichos
requisitos y luego hará los nombramientos dando preferencia a los que
sean más aptos y figuren en el mayor número de nóminas presentadas por
los sindicatos, de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso b);
d)
Si
para alguno de los puestos no hubiere candidatos o si la Corte estimare
que ninguno de los presentados reúne las condiciones necesarias, hará
libremente la elección respectiva, y
e) Si
alguna o algunas de las personas electas no comparecieren dentro de los
cinco días posteriores a la comunicación escrita que la Secretaría de la
Corte les hará inmediatamente que sean nombrados, con el objeto de
juramentarse ante el Presidente del Poder Judicial, se entenderá que no
aceptan el cargo y se procederá a llenar la vacante o vacantes,
libremente, en la próxima sesión de Corte Plena.
ARTÍCULO 417.-
El Tribunal Superior de Trabajo conocerá en grado de las resoluciones
dictadas por los Jueces de Trabajo o por los Tribunales de Arbitraje, y
los Jueces de Trabajo de las dictadas por los Alcaldes en materia de
trabajo, cuando proceda la apelación o la consulta.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de
1946.)
ARTÍCULO 418.-
El Presidente del Tribunal Superior de Trabajo dictará las providencias
y las firmará junto con el Secretario. Las demás resoluciones serán
dictadas por el Tribunal y firmadas por todos sus miembros, aun cuando
alguno salvare su voto.
ARTÍCULO 419.-
Las deliberaciones del Tribunal Superior de Trabajo serán secretas.
La votación de los autos y sentencias se hará en el día y
hora que señale por escrito el Presidente, dentro del término de ley
para resolver, y la recibirá el Secretario.
Cada miembro del Tribunal pondrá constancia en el juicio de
la fecha en que lo recibe para estudio y de la fecha en que esté
preparado para votar.
Cuando en la votación no resultare mayoría de votos
conformes de toda conformidad, dirimirán la discordia dos Magistrados
suplentes sorteados con ese fin por la Corte Plena.
La redacción de los autos y sentencias se hará por riguroso
turno y el Presidente del Tribunal fijará siempre, por medio de una
constancia que se pondrá en los autos, un término breve e improrrogable
dentro del cual debe quedar redactada la resolución.
SECCIÓN
V
De los
procedimientos de jurisdicción y de las competencias
ARTÍCULO 420.-
En los procedimientos laborales, la jurisdicción por razón de la
materia, es improrrogable. Podrá prorrogarse por razón del territorio,
si es en beneficio del trabajador, pero nunca en su perjuicio.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966.)
ARTÍCULO 421.-
Los Tribunales de Trabajo no pueden delegar su jurisdicción para el
conocimiento de todo el negocio que les está sometido ni para dictar su
fallo. No obstante, podrán delegarla para la práctica de ciertas
diligencias a un funcionario de inferior categoría que administre
justicia o a una autoridad política o de trabajo, cuando el delegado
pertenezca a su mismo territorio; o a un funcionario de categoría igual
o inferior que administre justicia o a una autoridad política o de
trabajo, cuando el delegado pertenezca a otro territorio.
ARTÍCULO 422.-
Los conflictos de jurisdicción que se susciten entre los Tribunales
Comunes y los Tribunales de Trabajo, o entre éstos y las autoridades
administrativas, serán resueltos de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si
el funcionario que conoce del asunto se estimare incompetente en
cualquier momento, lo declarará así de oficio, ordenando remitir el
expediente al funcionario que a su juicio, le corresponda conocer;
b) En
el caso de que la parte demandada opusiere en tiempo la excepción
correspondiente, el respectivo funcionario la resolverá una vez
conferida la audiencia señalada en el
artículo 470, y recibidas las pruebas que se hubieren ordenado en
relación con ella;
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 463,
siendo ahora el 470.)
c) Si
dentro de las veinticuatro horas siguientes, alguna de las partes se
manifestare inconforme con lo resuelto, se consultará la resolución a la
Sala de Casación, la cual resolverá el conflicto jurisdiccional sin
ulterior recurso, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que
reciba los autos. También procederá la consulta si el funcionario a
quien se remite el expediente, se manifiesta inconforme con lo resuelto,
dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de los autos. En
ambos casos, al ordenarse la consulta, se conferirá audiencia a las
partes por veinticuatro horas.
(Así
reformado por el artículo 1 de la ley No.3702 del 22 de junio de 1966.)
ARTÍCULO 423.-
En las cuestiones de competencia por razón del territorio se procederá
de la siguiente manera:
a) Si
se declarare que el negocio no es de conocimiento de los tribunales de
Costa Rica, cabrá la consulta a la Sala de Casación, en la forma
prevista en el artículo anterior;
b) Si
se denegare la excepción de incompetencia por razón del territorio
costarricense, la parte podrá plantear la correspondiente nulidad al
conocer la Sala de Casación de la sentencia definitiva, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 556; y
c) Si
se tratare de un conflicto entre funcionarios que administran justicia
en materia laboral, se procederá también en la forma prevista en el
artículo 422, pero la consulta se hará ante el superior inmediato de los
respectivos funcionarios.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 4924 del 16 de diciembre de
1971, y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4
de noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos
artículos 549 y 415, siendo ahora 556 y 422, respectivamente.)
ARTÍCULO 424.-
Siempre que se declare competente a un Juez de Trabajo, el Superior
procurará devolver a la mayor brevedad posible el expediente, a efecto
de que aquél continúe o reanude de oficio los procedimientos.
ARTÍCULO 425.-
Si un litigante interpusiere la excepción de incompetencia con notoria
temeridad, a fin de retrasar el curso del juicio, el Tribunal encargado
de resolverla, le impondrá como corrección disciplinaria una multa de
veinticinco a cien colones. El monto de esta sanción se regulará
atendiendo a la calidad de patrono o de trabajador de quien interpuso el
incidente y se aplicará sólo al abogado director cuando el litigante lo
tuviere.
ARTÍCULO 426.-
El Juez de Trabajo que maliciosamente se declare incompetente será
suspendido del ejercicio de su cargo durante quince días, sin goce de
sueldo.
ARTÍCULO 427.-
En la duda, si no es el caso de la prórroga prevista en el artículo 420,
será competente y preferido a cualquier otro Juez de Trabajo, aunque
haya estipulación en contrario:
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 413,
que es ahora el 420.)
a) El
del lugar de ejecución del trabajo;
b) El
del domicilio del demandado, si fueren varios los lugares designados
para la ejecución del trabajo, o si temporalmente se ocupare al
trabajador fuera de su domicilio;
c) El
del lugar donde se celebró el contrato, cuando en los casos a que se
refiere el inciso anterior, no pudiere determinarse, por cualquier
causa, el domicilio del demandado;
d) El
del último domicilio del demandado, en caso de ausencia legalmente
comprobada;
e) El
del domicilio del demandado, tratándose de conflictos de trabajo entre
patronos y de trabajadores o de éstos entre si; y
f)
Tratándose de acciones nacidas de contratos verificados con trabajadores
costarricenses para la prestación de servicios o ejecución de obras en
el exterior, el del lugar del territorio nacional donde se celebraron
dichos contratos, salvo que en éstos se hubiere estipulado alguna otra
cláusula más favorable para los trabajadores o para sus familiares
directamente interesados.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966.)
ARTÍCULO 428.-
Las acciones para obtener la disolución o alguna prestación de las
organizaciones sociales, se establecerán ante el Juez del domicilio de
éstas.
Sin embargo, se estará a lo dispuesto por el artículo
anterior cuando las organizaciones sociales actuaren como patronos en
caso determinado.
SECCIÓN
VI
De los
impedimentos, de las recusaciones y de las excusas:
ARTÍCULO 429.-
El Título Noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre
impedimentos, recusaciones y excusas, es aplicable a los Tribunales de
Trabajo.
No
obstante, se entenderá comprendido por la causal que prevé el artículo
201, inciso tercero, de la mencionada ley, al que hubiere sido en los
doce meses anteriores patrono o trabajador o en cualquier forma hubiere
dependido económicamente de alguna de las partes; e igualmente se
asimilará, para los efectos del inciso noveno de la misma disposición,
cualquier conflicto individual o colectivo de trabajo a los de carácter
civil.
ARTÍCULO 430.-
Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un Juez de
Trabajo tuviere que separarse del conocimiento de un negocio
determinado, se observarán las siguientes reglas:
a)
Tratándose de faltas cometidas contra las leyes de trabajo o de
previsión social, o de juicios para obtener la disolución de un
sindicato o de una cooperativa, será suplido por otro Juez de Trabajo de
igual jurisdicción, si lo hubiere; en defecto de éste por un Juez Penal
con jurisdicción en el mismo territorio del Juez de Trabajo separado; y
subsidiariamente se aplicarán, en lo que cupieren, las reglas del
artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
b) En
los demás casos se seguirá igual procedimiento, salvo que en lugar de un
Juez Penal la sustitución será hecha por un Juez Civil.
ARTÍCULO 431.-
Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un miembro de
un Tribunal de Conciliación y de Arbitraje tuviere que separarse del
conocimiento de un negocio determinado, se acatarán, sin pérdida de
tiempo, las siguientes reglas:
a) El
Presidente será sustituído de acuerdo con las disposiciones del inciso
b) del artículo anterior, y
b) El
representante de los patronos o, en su caso, el representante de los
trabajadores, será suplido por el que le siga en la respectiva lista por
riguroso turno; pero si ésta llegare a agotarse, el Presidente del
Tribunal lo comunicará inmediatamente a la Corte Plena, la cual se
reunirá dentro de las veinticuatro horas siguientes para elegir,
libremente, al sustituto que corresponda.
ARTÍCULO 432.-
Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un miembro del
Tribunal Superior de Trabajo tuviere que separarse del conocimiento de
un negocio determinado, se procederá de conformidad con estas
disposiciones:
a) El
Presidente será sustituido por un Magistrado suplente, que con ese fin
será sorteado por la Corte Plena, y
b) Los
otros miembros del Tribunal serán sustituidos por sus respectivos
suplentes y, en defecto de éstos, la Corte Plena elegirá libremente al
representante que corresponda.
ARTÍCULO 433.-
Cuando uno, varios o todos los miembros de un Tribunal de Trabajo, o los
funcionarios subalternos de éste, tuvieren causal de impedimento para
conocer de un negocio determinado, se observarán las reglas que a
continuación se expresan:
a) Si
se tratare de un Juez de Trabajo, éste se inhibirá y mandará pasar los
autos a quien haya de subrogarle;
b) Si
se tratare de uno o de dos miembros de un Tribunal de Conciliación y de
Arbitraje, éstos se inhibirán para que el o los demás miembros del
Tribunal, sin trámite alguno, los declaren separados y procedan a
reponerlos conforme a la ley;
c) Si
se tratare de todos los miembros de un Tribunal de Conciliación y de
Arbitraje, éstos se inhibirán y mandarán pasar los autos al funcionario
judicial llamado, en su caso, a subrogar al respectivo Juez de Trabajo,
para que los declare separados y proceda a reponerlos conforme a la ley;
d) Si
se tratare de uno o de dos miembros del Tribunal Superior de Trabajo,
éstos se inhibirán para que el o los demás miembros de dicho Tribunal,
sin trámite alguno, los declaren separados y procedan a reponerlos
conforme a la ley;
e) Si
se tratare de todos los miembros del Tribunal Superior de Trabajo, éstos
se inhibirán y mandarán pasar los autos a la Sala Primera Civil para que
los declare separados y proceda a reponerlos conforme a la ley, y
f)
Si
se tratare de Secretarios, Prosecretarios o Notificadores, éstos pondrán
constancia de la causal y el Tribunal de Trabajo donde desempeñen sus
funciones los declarará separados de plano y sin ulterior recurso hará
la reposición del caso.
ARTÍCULO 434.-
Si alguna de las partes pidiere revocatoria negando la causal, indicará
en el acto de hacer su gestión las pruebas conducentes. Al efecto, los
Tribunales de Trabajo procederán así:
a) Si
se tratare de un Juez de Trabajo, éste pasará el expediente al que esté
llamado a reemplazarle en caso de quedar inhibido, para que resuelva
sobre la admisión de pruebas, las reciba a la mayor brevedad posible y
decida definitivamente acerca de si procede o no la separación;
b) Si
se tratare de uno o de dos miembros de un Tribunal de Conciliación y de
Arbitraje, el o los demás miembros del Tribunal podrán comisionar a
cualquier Juez, Alcalde, autoridad política o de trabajo para la
recepción de la prueba que admitieren y, una vez practicada ésta,
resolverán en definitiva acerca de si procede o no la separación;
c) Si
se tratare de todos los miembros de un Tribunal de Conciliación y de
Arbitraje, el funcionario judicial a quien corresponda, en su caso,
subrogar al respectivo Juez de Trabajo, resolverá sobre la admisión de
pruebas, las recibirá a la mayor brevedad posible y decidirá en
definitiva si procede o no la separación;
d) Si
se tratare de uno o de dos miembros del Tribunal Superior de Trabajo, el
o los demás miembros de dicho Tribunal podrán comisionar a cualquier
Juez, Alcalde, autoridad política o de trabajo, para la recepción de la
prueba que admitieren y, una vez practicada ésta, resolverán en
definitiva sobre si procede o no la separación, y
e) Si
se tratare de todos los miembros del Tribunal Superior de Trabajo, la
Sala Primera Civil admitirá las pruebas que a su juicio sean pertinentes
y, una vez que practique éstas directamente o por medio de un Juez o de
un Alcalde, resolverá en definitiva acerca de si procede o no la
separación.
ARTÍCULO 435.-
Toda recusación debe fundarse en una de las causales expresamente
señaladas por la ley, e interponerse ante el Tribunal de Trabajo que
conoce del litigio antes de que dicte sentencia, indicando al mismo
tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si la gestión no
llenare estas formalidades no producirá efecto legal, ni podrá
repetirse.
ARTÍCULO 436.-
En cuestiones de trabajo no es necesario depósito alguno de dinero para
recusar, pero el que intentare una recusación que fuere declarada
improcedente, será condenado en el auto respectivo a una multa que no
baje de veinticinco ni exceda de cien colones y en las costas del
incidente. Cuando la recusación se dedujere contra más de un
funcionario, la multa se aplicará por cada uno separadamente.
El
Tribunal regulará el monto de la corrección disciplinaria atendiendo a
la calidad de patrono o de trabajador de quien interpuso la
articulación, y si juzgare que hubo temeridad del abogado director al
aconsejar la recusación improcedente, le impondrá la multa sólo a éste.
ARTÍCULO 437.-
A más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
presentación del incidente, el o los funcionarios judiciales de trabajo
recusados harán constar en autos si reconocen o no como ciertos los
hechos que alega el recusante, debiendo hacer la correspondiente
rectificación si estuvieren referidos de modo inexacto.
ARTÍCULO 438.-
Una vez extendida la constancia de que habla el artículo anterior, se
dará audiencia por veinticuatro horas a la parte contraria. Si hubiere
varias partes, dicho término será común a todas.
Al
contestar esa audiencia, deben indicarse las pruebas pertinentes si
hubiere oposición a la recusación.
ARTÍCULO 439.-
Vencida la audiencia a que se refiere el artículo 438 y habiendo el o
los recusados reconocido los hechos sin que ninguna de las partes
interesadas se hubiere opuesto expresamente a la recusación, el Tribunal
de Trabajo ante quien ésta se presentó decretará, sin más trámite, la
separación de aquél o aquéllos, y mandará pasar el negocio a quien
corresponda o hacer la o las reposiciones que procedan.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 431,
siendo ahora el 438.)
ARTÍCULO 440.-
Una vez vencida la audiencia de que habla el artículo 438, si el o los
recusados desconocieren los hechos en que se funda la recusación o si
cualquiera de las partes los negare, los Tribunales de Trabajo
procederán en la siguiente forma:
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 431,
siendo ahora el 438.)
a)
Cuando se tratare de un Juez de Trabajo, éste pasará el incidente al
funcionario llamado a reemplazarle en el caso de quedar inhibido, a
efecto de que resuelva sobre la admisión de las pruebas, practique la
recepción de las mismas y luego envíe los autos al Tribunal Superior de
Trabajo, quien resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a aquélla en que recibió el expediente, sin lugar a recurso alguno;
b)
Cuando se tratare de recusación formulada contra uno o contra todos los
miembros de un Tribunal de Arbitraje, el respectivo Presidente ordenará
que se pase la articulación, a la mayor brevedad posible, al Tribunal
Superior de Trabajo; éste podrá comisionar a cualquier Juez, Alcalde,
autoridad política o de trabajo para la recepción de la prueba que
admitiere y, una vez practicada ésta, resolverá en definitiva, dentro
del término indicado, lo que corresponda en derecho, y
c)
Cuando se tratare de recusación formulada contra uno o contra todos los
miembros del Tribunal Superior de Trabajo, su Presidente ordenará que
pase el incidente a la Sala Primera Civil, la que podrá comisionar a un
Juez o Alcalde para la recepción de la prueba que admitiere y, una vez
practicada ésta, resolverá en definitiva, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, lo que proceda en derecho.
ARTÍCULO 441.-
Las recusaciones de los funcionarios subalternos se tramitarán y
resolverán por el Tribunal de Trabajo que conozca del negocio, de
acuerdo con las reglas de los artículos anteriores, en lo que fueren
aplicables, y contra lo resuelto no cabrá recurso alguno.
ARTÍCULO 442.-
Cuando uno, varios o todos los miembros de un Tribunal de Trabajo, o los
funcionarios subalternos de éste, tuvieren causal de excusa, se
procederá así:
a) En
cuanto se formule la excusa, el Tribunal dará audiencia por veinticuatro
horas a la parte o partes que por la causal alegada tuvieren derecho a
recusar;
b) Si
en el acto de la notificación o dentro del término de la audiencia la
parte o partes a que se refiere el inciso anterior no apoyaren
expresamente la excusa, se tendrá por allanada ésta y se declarará hábil
al funcionario de que se trate para seguir interviniendo en el negocio,
y
c) Si
la excusa fuere apoyada por quien tuviere derecho a hacerlo, el
incidente se tramitará de conformidad con las disposiciones aplicables
de los dos artículos que preceden y sobre su procedencia o legalidad
resolverá, sin lugar a recurso alguno, el Tribunal llamado, en su caso,
a decidir en definitiva la recusación. Dicho Tribunal admitirá como
ciertos los hechos afirmados por el funcionario que se excusa, bajo
apercibimiento de que será destituido de su puesto si se llegare a
demostrar que ellos no son ciertos o que contrajo la causal
maliciosamente y de que quedarán a salvo las acciones que entable
cualquier perjudicado para hacer efectivas las responsabilidades penales
o civiles en que haya podido incurrir.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del
procedimiento en general
SECCIÓN
I.- Disposiciones generales:
ARTÍCULO 443.-
El procedimiento en todos los juicios de competencia de los Tribunales
de Trabajo es fundamentalmente verbal.
ARTÍCULO 444.-
Las partes también podrán gestionar por escrito, pero no estarán
obligadas a presentar copias. Tampoco se exigirán éstas cuando se
aporten documentos, pues corresponderá al Secretario certificar en autos
las piezas cuya pérdida pueda causar perjuicio irreparable o difícil de
subsanar, y guardar cuidadosamente los originales en la caja del
respectivo Tribunal de Trabajo.
ARTÍCULO 445.-
Las gestiones verbales se harán directamente ante los miembros de cada
Tribunal de Trabajo con ocasión de alguna comparecencia, o por medio del
Secretario o Prosecretario en los demás casos.
ARTÍCULO 446.-
Los escritos se presentarán ante los Tribunales de Trabajo por conducto
del respectivo Secretario, quien pondrá al pie una razón en que consten
el día y la hora de su recibo y el nombre de la persona que los
entregue.
ARTÍCULO 447.-
Para que tenga efecto un escrito, deberá ser firmado por el petente y
también presentado por él, salvo en cuanto a esta última circunstancia,
que su firma vaya autenticada por la de un abogado de los Tribunales de
la República.
Si el petente no supiere escribir o estuviere en
imposibilidad física de hacerlo, se hará constar uno u otra
circunstancia en el escrito, y firmará a su ruego otra persona. En este
caso, la presentación se hará por el mismo interesado, salvo que el
escrito llevare firma de abogado, la cual significará que es auténtica
la del firmante y que a dicho profesional le consta haber sido puesta a
ruego del petente.
ARTÍCULO 448.-
Ninguna organización social podrá gestionar judicialmente mientras no
compruebe en autos su personería jurídica.
Es
entendido que toda organización social podrá ser representada en juicio
por un profesional en Derecho, siempre que la respectiva Junta Directiva
o el Presidente, Secretario General o Gerente otorgue, en nombre de
ésta, el poder que corresponda.
ARTÍCULO 449.-
Cada hoja del expediente será numerada con tinta y señalada con media
firma del Secretario respectivo, puesta en el margen interior.
ARTÍCULO 450.-
Los Tribunales de Trabajo podrán actuar en día u hora inhábil, previa
habilitación motivada que harán de oficio y sin recurso alguno, cuando
la dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena
administración de la justicia, o hacer ilusoria una resolución judicial,
o cuando se trate de conflictos colectivos de carácter económico y
social.
ARTÍCULO 451.-
Las providencias deberán necesariamente dictarse dentro de las
veinticuatro horas y los autos, salvo lo dispuesto para casos
especiales, dentro de tres días.
ARTÍCULO 452.-
En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que
contiene este Título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del
Código de Procedimientos Civiles.
Si hubiere omisión de procedimiento en el presente Título,
los Tribunales de Trabajo estarán autorizados para aplicar las normas
del referido Código por analogía o para idear el que sea más conveniente
al caso, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que
decida imparcialmente las pretensiones de las partes.
Las normas contenidas en este Capítulo se aplicarán a su
vez, si no hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del
presente Título.
SECCIÓN
II.- De las acumulaciones:
ARTÍCULO 453.-
La acumulación de acciones sólo será procedente cuando se haga en el
mismo acto de la demanda o por vía de reconvención.
ARTÍCULO 454.-
La acumulación de autos procederá únicamente entre juicios de
conocimiento de los Tribunales de Trabajo que se tramiten por los mismos
procedimientos, siempre que no se haya dictado sentencia de primera
instancia en uno de ellos. La resolución respectiva podrá ser dictada de
oficio, sin recurso alguno, cuando las causas se encontraren radicadas
en un mismo Despacho.
Si los Tribunales de Trabajo denegaren una solicitud de
acumulación de autos, o estimaren que ésta se hizo con ánimo de retrasar
el curso de los procedimientos o con cualquier otro fin indebido,
impondrán a la parte que interpuso la gestión improcedente una multa de
veinticinco a cien colones. El monto de esta corrección disciplinaria se
regulará atendiendo a la calidad de patrono o de trabajador de quien
interpuso la gestión y se aplicará sólo al abogado director cuando el
litigante lo tuviere.
SECCIÓN
III.- Del arraigo, del embargo y de la confesión prejudicial:
ARTÍCULO 455.-
El arraigo y el embargo preventivo serán procedentes, sin necesidad de
fianza o garantía, si el actor se compromete a presentar su demanda
dentro de las veinticuatro horas siguientes y si dos testigos declaran,
a satisfacción del Tribunal de Trabajo, sobre la veracidad del hecho o
hechos en que el pedimento se apoya.
Si la acción no se presentare, se revocará el auto de
arraigo o de embargo que se haya dictado, sin necesidad de gestión de
parte. Además, el actor será condenado a pagar los daños y perjuicios
que se hayan irrogado al demandado, a cuyo efecto el Juez decretará de
oficio el embargo que corresponda y sea factible. El cobro de dicha
indemnización podrá hacerlo el demandado en el mismo expediente y el
monto mínimo de la misma será de un diez por ciento de la estimación que
el actor haya dado a la gestión o que, en su defecto, el Tribunal fije a
ésta.
ARTÍCULO 456.-
Cuando el arraigo se pida al entablar la demanda, se decretará sin más
trámite.
ARTÍCULO 457.-
En cualquier estado del juicio, los Tribunales de Trabajo, a petición de
parte, podrán, de acuerdo con el mérito de los autos, decretar y
practicar embargo sobre bienes determinados.
ARTÍCULO 458.-
El arraigo se decretará de oficio cuando el patrono se ausentare del
territorio de la República estando pendiente de resolución un juicio de
cualquier clase en los Tribunales de Trabajo, a menos que deje apoderado
con las autorizaciones y bienes necesarios para responder del resultado
del mismo.
ARTÍCULO 459.-
En cuestiones de competencia de los Tribunales de Trabajo, quien
solicite por segunda vez confesión prejudicial a la misma persona, aun
cuando pretenda fundarla sobre hechos ocurridos con posterioridad o
relacionados indirectamente con las primeras posiciones, deberá
depositar, para que se le dé curso a su solicitud, la suma de
veinticinco colones. Terminado el prejuicio y no presentada la demanda
correspondiente dentro del término de treinta días, contados a partir de
la última notificación, se condenará al actor a pagar daños y
perjuicios, se girará al demandado como indemnización fija el depósito
respectivo, y aquél perderá todo derecho para solicitar nueva confesión
prejudicial con fundamento directo o indirecto en la causa que dio lugar
a las gestiones tramitadas.
ARTÍCULO 460.-
Son apelables en el efecto devolutivo las resoluciones que se dicten de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 455 a 459. El recurso
respectivo deberá interponerse dentro de tercero día.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos
448 al 452, siendo ahora el 455 al 459.)
SECCIÓN
IV.- De la demanda:
ARTÍCULO 461.-
Toda demanda contendrá:
a) Los
nombres y apellidos, la profesión u oficio, la edad aproximada y el
vecindario del actor y del demandado;
b) La
exposición clara y precisa de los hechos en que se funda;
c) La
enunciación de los medios de prueba con que se acreditarán los hechos y
la expresión de los nombres, apellidos y domicilio de los testigos. Si
el demandante deseare que el Juzgado haga comparecer a éstos, indicará
las señas exactas del lugar donde trabajan o viven; y si se tratare de
certificaciones u otros documentos públicos, el actor expresará la
oficina donde se encuentran, para que la autoridad ordene su expedición
libres de derechos;
d) Las
peticiones que se someten a la resolución del Tribunal, y
e)
Señalamiento de casa para oír notificaciones.
No es
necesario estimar el valor pecuniario de la acción.
ARTÍCULO 462.-
Si la demanda se presentare por escrito y no estuviere en forma legal,
el Juez, de oficio, ordenará al actor que subsane los defectos de forma
y para ello le puntualizará los requisitos omitidos o no llenados como
es debido. La resolución que dicte no tendrá recurso alguno y mientras
no se cumpla lo que ella ordena no se dará trámite a ninguna gestión del
actor.
Caso de que el Juez no haga observación respecto de la forma
de la demanda y de que la parte al oponer excepciones señale algún
defecto legal, el Juez, si hallare procedente lo dicho por la parte
demandada, actuará de conformidad con las disposiciones del párrafo
anterior.
ARTÍCULO 463.-
Si la demanda se interpusiere verbalmente, el Secretario levantará acta
lacónica con todos los requisitos a que se refiere el artículo 461.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 454,
siendo ahora el 461.)
SECCIÓN
V.- Del juicio verbal y del período conciliatorio:
ARTÍCULO 464.-
Presentada en forma una demanda, o corregidos los defectos en su caso,
el Juez conferirá traslado de ella al demandado concediéndole, según las
circunstancias, entre seis y quince días, para que la conteste por
escrito, previniéndole, que debe manifestar respecto de los hechos, si
reconoce los hechos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien,
si los admite, con variantes o rectificaciones, bajo el apercibimiento
de que si así no lo hiciere, se tendrán por probados aquellos sobre los
cuales no haya dado contestación en forma debida. También prevendrá el
Juez al demandado que al contestar la demanda, debe ofrecer la prueba
que le interese y señalar casa u oficina donde oír notificaciones, bajo
los apercibimientos de ley.
En los juicios de menor cuantía se admitirá la contestación
verbal, de la que se levantará acta.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966.)
ARTÍCULO 465.-
Derogado por el artículo 20, inciso c), de la Ley de
Notificaciones No.7637 del 21 de octubre de 1996.
ARTÍCULO 466.-
El demandado podrá al contestar la demanda, reconvenir al actor, siempre
que el respectivo reclamo sea conexo con el que contenga la demanda. A
la reconvención es aplicable lo dispuesto por el artículo 461.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966 y
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 454,
siendo ahora el 461.)
ARTÍCULO 467.-
Si hubiere contrademanda, el Juez dará traslado de ella al reconvenido
para que la conteste en forma verbal o escrita, concediéndole al efecto
un término que fijará, según las circunstancias, entre tres y ocho días,
con las prevenciones que indica el
artículo 464.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966 y
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 457,
siendo ahora el 464.)
ARTÍCULO 468.-
Si el demandado no contestare la demanda o el reconvenido la
reconvención, dentro del término que al respecto se les haya concedido,
se tendrán por ciertos, en sentencia, los hechos que sirvan de
fundamento a la acción, salvo que en el expediente existan pruebas
fehacientes que los contradigan. Esta regla se aplicará también en
cuanto a los hechos de la demanda y de la contrademanda, acerca de los
cuales el
demandado o el reconvenido, no haya dado contestación en la forma que
indica el
artículo 464.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966 y
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 457,
siendo ahora el 464.)
SECCIÓN
VI (*)
De las
Excepciones
* NOTA:
Esta Sección fue así reubicada por el artículo 1, de la Ley No.3702 del
22 de junio de 1966. En el artículo 2, de dicha ley señala que
comprenderá los actuales artículos 469 a 473 inclusive.
ARTÍCULO 469.-
Todas las excepciones se opondrán en el momento de contestar la demanda
o contrademanda, salvo las de cosa juzgada, prescripción y transacción
ajustada a las leyes de trabajo, que se podrán alegar antes de que se
dicte sentencia de segunda instancia. Aunque el demandado o el
reconvenido opusieran alguna excepción dilatoria, no por ello dejarán de
quedar obligados a contestar en cuanto al fondo, la correspondiente
acción.
ARTÍCULO 470.-
Acerca de las excepciones opuestas, el Juez dará audiencia por tres días
a la parte contraria, la cual podrá dentro de ese término, ofrecer la
prueba que le interese.
ARTÍCULO 471.-
El Juez resolverá de previo las excepciones dilatorias, dándole
preferencia a la incompetencia de jurisdicción, para lo cual ordenará
recibir las pruebas propuestas o cualesquiera otras que estime
necesarias.
Las
demás excepciones las dejará para sentencia.
ARTÍCULO 472.-
La excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia o
del territorio, será resuelta de acuerdo con las reglas aplicables al
caso, que establecen los artículos 422 y 423.
Reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos
415 y 416, siendo ahora 422 y 423.)
ARTÍCULO 473.-
Las resoluciones que declaren con lugar las otras excepciones
dilatorias, serán apelables en ambos efectos.
SECCIÓN VII
De la
Conciliación y las Pruebas: (*)
* NOTA:
El nombre de esta Sección fue así modificado por el artículo 2 de la ley
No.3702 del 22 de junio de 1966.
ARTÍCULO 474.-
Contestada la demanda o en su caso, la reconvención, vencido el término
a que se refiere el artículo 470 y resueltas las excepciones dilatorias
que hubieren sido opuestas, el Juez convocará a las partes a una
comparecencia de conciliación y de pruebas, con señalamiento de fecha y
hora.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 463,
siendo ahora el 470.)
Si fuere numerosa la prueba que deba recibirse, el Juez
podrá hacer dos señalamientos y aun tres, en casos de asuntos muy
importantes por la cuantía de la cosa litigada o por la índole de los
intereses en juego. Entre uno y otro señalamiento no deberá mediar un
intervalo mayor de tres días.
El Juez indicará las pruebas que se recibirán en cada una de
las diligencias ordenadas, y prevendrá a las partes presentarlas, bajo
apercibimiento de ser declaradas inevacuables si no lo fueren
oportunamente.
Queda a salvo de lo dispuesto por este artículo, la
convocatoria de audiencias que para circunstancias especiales, autoriza
expresamente el presente capítulo.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966).
ARTÍCULO 475.-
En la comparecencia procurará el Juez, en primer lugar, avenir a las
partes proponiéndoles los medios de conciliación que su prudencia le
sugiera y haciéndoles ver la conveniencia que un arreglo tiene para
ellos.
Si
alguna de las partes no concurriere a la primera comparecencia, el Juez
deberá intentar la conciliación en cualquier otra en que ambos
litigantes estuvieren presentes.
Si las partes llegaren a un acuerdo, se dejará constancia de
sus términos en el Acta correspondiente y en el mismo acto el Juez lo
aprobará, salvo que fuere evidentemente contrario a las leyes de
trabajo.
El arreglo aprobado por resolución firme, tiene el valor de
cosa juzgada y se procederá a hacerlo efectivo por los trámites de
ejecución de sentencia.
Si el
Juez no consigue el avenimiento, o el que celebren las partes no fuere
aprobado, se continuará el juicio procediéndose de inmediato a recibir
las pruebas que se limitarán a los hechos respecto de los cuales las
partes no estén conformes. Cuando el arreglo fuere parcial, se
continuará la causa en la parte en que no se hubiere producido acuerdo.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966).
ARTÍCULO 476.-
Se rechazará de plano la prueba que no fuera ofrecida por las partes en
la oportunidad que indica la ley.
Sin embargo, antes de que los autos estén listos para el
fallo, se admitirán todos los documentos que aporten los litigantes.
Inmediatamente que sean presentados, el Juez dará audiencia por tres
días a la parte contraria, quien podrá ofrecer dentro de ese término, la
prueba que estime conveniente para combatirlos. Si el Juez lo juzgare
necesario, ordenará que se evacuen todas aquellas pruebas que no tiendan
a entorpecer el curso normal del juicio.
También podrá cualquiera de las partes pedir confesión a la
contraria, antes de que se haya dictado sentencia de primera instancia.
Respecto a testigos, las partes podrán ofrecer hasta cuatro
sobre cada uno de los hechos que intenten demostrar, pero el Juez
reducirá su número siempre que lo estime necesario.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966).
ARTÍCULO 477.-
Todo habitante del país que no esté justamente impedido o comprendido
por las excepciones de ley, tiene obligación de concurrir al llamamiento
judicial que se le haga para declarar en un juicio de conocimiento de
los Tribunales de Trabajo, sobre lo que fuere preguntado.
ARTÍCULO 478.-
Siempre que las partes dieren las señas exactas del lugar donde viven o
trabajan los testigos, éstos serán citados por medio de las autoridades
de policía o de trabajo con un día de anticipación por lo menos al
señalado para su examen, bajo la prevención de que se les aplicarán, si
fueren inobedientes, las disposiciones de los artículos 428 del Código
de Procedimientos Penales y 139, inciso segundo, del Código de Policía.
Dichas autoridades entregarán a cada testigo una cédula que
expresará el nombre del Juez que la expide; nombre y apellidos del
testigo e indicación de las señas a que alude el párrafo anterior; día,
hora y lugar en que debe comparecer y la pena que se le impondrá si no
lo hiciere o se negare a declarar; y la firma del Juez o la de su
Secretario.
El Secretario anotará en el expediente el día y hora en que
entregue o remita las cédulas a la autoridad respectiva, quien
cumplimentará la orden en seguida, y avisará por escrito al Juez el
resultado de la comisión, bajo apercibimiento de corrección
disciplinaria que éste impondrá con multa de diez a veinticinco colones,
fuera de las demás responsabilidades en que pudieren incurrir los
omisos.
ARTÍCULO 479.-
El Juez podrá comisionar por telégrafo, sin costo para las partes, a
cualquier otro funcionario judicial de inferior categoría o a la
autoridad política o de trabajo de determinada localidad, para que
reciba declaraciones de testigos residentes en lugares lejanos de su
jurisdicción.
Las respuestas las comunicará el comisionado en igual forma,
a la mayor brevedad posible, pero quedará obligado a remitir al Juez
comitente, sin pérdida de tiempo, las actas originales en que se hizo
constar la diligencia.
Si los testigos residieren en la jurisdicción territorial de
otro Juez de Trabajo, se librarán de oficio los exhortos
correspondientes. No obstante, si se tratare de un caso urgente, el Juez
también podrá hacer uso de la facultad que le otorga el párrafo
trasanterior.
ARTÍCULO 480.-
Queda prohibido a los patronos negar permiso a los trabajadores para
ausentarse del lugar donde ejecutan sus labores, cuando éstos deban
comparecer como testigos o actuar en alguna otra diligencia judicial.
Tampoco podrán rebajarles sus salarios por tal motivo, siempre que los
trabajadores muestren, por anticipado, la respectiva orden de citación o
de emplazamiento.
ARTÍCULO 481.-
Los incidentes de tacha no interrumpen el curso normal del juicio ni el
Juez está obligado a pronunciarse expresamente sobre ellos, pero sí
deberá tenerlos a la vista en el momento de dictar sentencia.
No se admitirán como causales de tacha la subordinación que
tenga el testigo derivada sólo del contrato de trabajo, ni las que
provengan únicamente de un simple interés indirecto en el pleito.
Las pruebas dirigidas a tachar los testigos se admitirán
siempre que fueren pertinentes y que se ofrezcan dentro de las
veinticuatro horas posteriores a la declaración de éstos. Para la
evacuación de dichas pruebas sólo se señalará una comparecencia.
ARTÍCULO 482.-
Cuando se requiera dictamen pericial, el Juez nombrará uno o dos peritos
que, a ser posible, dictaminarán en forma verbal o escrita en la misma
comparecencia. Si no pudieren hacerlo, la prueba se recibirá, sin
necesidad de señalamiento especial, en la siguiente comparecencia.
ARTÍCULO 483.-
No podrán las partes recusar a los peritos, pero el Juez podrá
reponerlos en cualquier momento si llegare a tener motivo para dudar de
su imparcialidad o de su falta de pericia, sea por propia convicción o
por gestiones de la parte perjudicada.
ARTÍCULO 484.-
El resultado de las pruebas evacuadas se consignará en una acta
lacónica.
Si se presentaren testigos o nombrare el Juez peritos, serán
juramentados en debida forma, pero en dicha acta no se consignará nada
al respecto. La simple referencia que en ella se haga del testigo o
perito indicará que fue juramentado legalmente. Igual regla se observará
respecto de las partes cuando se les pida confesión. En cuanto a las
generales de ley con las partes, sólo se hará referencia en las actas
cuando el declarante tenga algún nexo con los litigantes que pueda
servir para calificar su declaración.
ARTÍCULO 485.-
Los testigos deben ser interrogados sobre hechos generales, a efecto de
evitar que por medio de las preguntas respectivas el litigante o
litigantes interesados en sus declaraciones favorables les indiquen, de
manera expresa o implícita, las correspondientes respuestas. No
obstante, las repreguntas sí deberán hacerse sobre hechos simples, en
forma clara y concreta.
En cada una de las contestaciones de los testigos, éstos
expresarán con precisión el fundamento de su dicho y explicarán a su
modo y por sí mismos lo que sepan acerca de los hechos sobre los que son
preguntados o repreguntados.
No se consignarán en la referida acta las preguntas ni las
repreguntas que formulen las partes a los testigos. Estas se harán por
medio del Juez y en forma verbal, y sólo se hará constar en aquélla la
respuesta en lo que fuere pertinente para la decisión del punto
controvertido.
ARTÍCULO 486.-
Si toda la prueba no lograre recibirse en la comparecencia, se señalará
día y hora para una nueva. Fuera de ésta, no podrán verificarse otras
comparecencias, a menos que se trate de asuntos que el Juez estime muy
importantes por la cuantía de la cosa litigada o por la índole de los
intereses en juego, en cuyo caso citará para una tercera comparecencia.
Queda a salvo de lo dispuesto por este artículo la convocatoria de
audiencias que para circunstancias especiales autoriza expresamente el
presente Capítulo.
ARTÍCULO 487.-
El Juez declarará, de oficio, inevacuables las pruebas que no se reciban
en las comparecencias o dentro del término improrrogable que él señale,
en caso de que para su recepción se haya comisionado a otro funcionario.
Es entendido que no podrá declararse inevacuable la prueba no recibida
en tiempo por culpa del Despacho.
ARTÍCULO 488.-
Cuando lo estime indispensable para el acertado fallo del litigio, el
Juez solicitará de la Inspección General de Trabajo el envío inmediato
de un Inspector para que se constituya en el lugar, establecimiento o
empresa afectado por la controversia. También podrá pedirlo por gestión
de cualquiera de las partes.
ARTÍCULO 489.-
El Juez también podrá ordenar para mejor proveer, en cualquier momento,
aquellas otras diligencias probatorias que estime necesarias para el
mejor esclarecimiento de los hechos.
Siempre que falten bases y pruebas para resolver de una vez
en sentencia las cuestiones de fondo del juicio junto con las
indemnizaciones correspondientes, el Juez en forma explícita les
prevendrá a las partes que suplan la omisión dentro de un plazo que no
excederá de ocho días, bajo el apercibimiento de desestimar en sentencia
los puntos acerca de los cuales no haya sido acatada la orden.
(Así
reformado por artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946.)
SECCIÓN
VIII.- De la sentencia:
ARTÍCULO 490.-
Si las partes estuvieren conformes en los hechos alegados el Juez
procederá, sin más trámite, a dictar sentencia dentro del término de
cinco días.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966.)
ARTÍCULO 491.-
Si el demandado no contestare en tiempo la acción, se tendrán los autos
conclusos para el fallo, sin necesidad de declaratoria de rebeldía,
conservando el Juez la facultad de ordenar prueba para mejor proveer.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966.)
ARTÍCULO 492.-
En los demás casos, una vez evacuadas todas las pruebas o declaratorias
inevacuables las que lo fueren, el Juez pronunciará sentencia, dentro de
los cinco días siguientes a aquél en que estuvieren listos los autos
para el fallo.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966.)
ARTÍCULO 493.-
Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia
se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de
Derecho Común; pero el Juez, al analizar la que hubiere recibido, está
obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier otra
naturaleza en que funde su criterio.
ARTÍCULO 494.-
En ningún caso procederá el afianzamiento de costas, pero la sentencia
contendrá expresión de que se condena en costas procesales, o en ambas
costas, o que se pronuncia sin especial condenatoria en ellas.
Por
costas procesales se entenderán todos los gastos judiciales de que no
puede haber exención, como depósitos para responder a honorarios de
peritos y otros análogos.
ARTÍCULO 495.-
Aunque haya estipulación en contrario, la sentencia regulará
prudencialmente los honorarios que corresponden a los abogados de las
partes. Al efecto, los tribunales tomarán en cuenta la labor realizada,
la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y del
demandado. Dichos honorarios no podrán ser menores del quince por ciento
ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la
condenatoria o de la absolución en su caso; si el juicio no fuere
susceptible de estimación pecuniaria, los tribunales se sujetarán a lo
que su conciencia les dicte. La parte que hubiere litigado sin auxilio
de abogado podrá cobrar los honorarios que a éste correspondieren, de
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.
El contrato de cuota litis en materia laboral se regirá por
las disposiciones de los artículos 1043 y 1045 del Código de
Procedimientos Civiles. Sin embargo, tratándose del trabajador, los
honorarios que deba pagar a su abogado no podrán ser superiores en
ningún caso al veinticinco por ciento de beneficio económico que
adquiera en la sentencia.
(Así
reformado por artículo 2, de la Ley No. 5487 del 4 de marzo de 1974.)
ARTÍCULO 496.-
Salvo que el presente Código autorice expresamente un trámite especial,
en estos juicios todos los incidentes se resolverán en sentencia, a
menos que por su naturaleza puedan o deban decidirse inmediatamente que
se formulen. En la primera hipótesis, una vez interpuestos, se dará
audiencia por veinticuatro horas a la contraria; y en el segundo caso,
se resolverán de plano.
ARTÍCULO 497.-
De todas las sentencias o autos que pongan término a los juicios o
imposibiliten su continuación, dictados por los Tribunales de Trabajo,
se dará copia fiel a las partes en el momento de hacerles la respectiva
notificación, y otra, firmada por el Secretario, se conservará en el
archivo de cada Despacho.
Cuando dichas resoluciones estuvieren firmes se enviará
también copia autorizada a la Oficina Legal, de Información y Relaciones
Internacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(El
nombre de la entidad fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964.)
ARTÍCULO 498.-
El término para pedir adición o aclaración del fallo será de
veinticuatro horas.
SECCIÓN IX.- De los recursos:
NOTA:
La numeración del Código fue modificada en su totalidad por el artículo
3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, a partir del antiguo
364 pasa a ser el actual 371 y así sucesivamente hasta el antiguo 579,
que pasa a ser ahora el 586.
ARTÍCULO 499.-
Salvo lo dispuesto expresamente en otros artículos de este Título, o que
se trate de sentencias o de autos que pongan fin al juicio o
imposibiliten su continuación, cabrá el recurso de revocatoria contra
todas las resoluciones de los Tribunales de Trabajo, siempre que se
interponga dentro del término de veinticuatro horas.
ARTÍCULO 500.-
El recurso de apelación sólo cabrá en los casos expresamente señalados
en este Título o cuando se ejercite contra las sentencias definitivas o
contra los autos que pongan término al litigio o imposibiliten su
continuación, siempre que se interponga dentro del tercero día.
ARTÍCULO 501.-
El recurso de apelación contra las sentencias y los autos que pongan fin
al juicio o imposibiliten su continuación se regirá, además, por las
siguientes reglas especiales:
a) No
será admisible cuando se formule en un juicio estimado en cien colones o
menos, o que si no se hubiere estimado importe para el deudor la
obligación de pagar la referida suma;
b) En
los juicios no comprendidos por la disposición que precede, el
Notificador hará saber a las partes, en el momento de notificarles la
resolución, su derecho de apelar verbalmente en ese mismo acto. En caso
de que así lo hicieren, pondrá constancia de ello en la respectiva acta
de notificación;
c) Una
vez notificadas las partes de las sentencias o autos a que se refiere
este artículo, el expediente no se enviará al Superior, aunque los
interesados hubieren apelado, sino un día después de transcurrido el
término que señala el artículo 500, con el objeto de que tengan tiempo
de razonar ante el mismo Tribunal de primera instancia los motivos de
hecho o de derecho en que apoyan su inconformidad y que, a juicio de
ellos, darán mérito para que el Superior enmiende total o parcialmente
la resolución de que se trate.
(Así
reformado este inciso por el artículo 2 de la Ley No.832 del 18 de
diciembre de 1946.)
d) Las
partes podrán apelar o hacer la exposición razonada de que habla el
inciso anterior, en forma verbal o escrita; y al formular su recurso o
al exponer su alegato, estarán facultadas para pedir al Superior que
admita, a título de mejor proveer, las pruebas que estimen convenientes
ofrecer; y
(Así
reformado este inciso por el artículo 2 de la Ley No.832 del 18 de
diciembre de 1946.)
e) Si
no hubiere apelación de ninguna de las partes dentro del término a que
alude el artículo 500, la sentencia o auto quedará firme.
(La
Sala Constitucional mediante el Voto No. 5798-98 de las 16:21Hrs. del 11
de agosto de 1998, declaó inconstitucional la siguiente frase “Salvo
que la resolución respectiva se haya dictado en un conflicto individual
o colectivo de carácter jurídico de cuantía inestimable o mayor de dos
mil quinientos colones, o que, si no se hubiere estimado, importe para
el deudor la obligación de pagar una suma que exceda de la cantidad
apuntada. En estos casos de excepción, lo mismo que en otros señalados
expresamente en el presente Título, el auto o sentencia de que se trate
se someterá a consulta forzosa con el Superior.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946
y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 493,
siendo ahora el 500.)
ARTÍCULO 502.-
Una vez que los autos lleguen en apelación ante el Tribunal Superior de
Trabajo, éste revisará, en primer término, los procedimientos; si
encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva
indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que
proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del
juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación
precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección
disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla.
En el supuesto contrario dictará su fallo, sin trámite
alguno, dentro de los siete días posteriores a aquél en que recibió el
expediente, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual
se evacuará antes de quince días.
Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá,
en su parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado
defectos de procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate.
Dicho Tribunal podrá confirmar, enmendar o revocar, parcial
o totalmente, lo resuelto por el Juez, aunque el expediente le hubiere
llegado sólo por apelación de alguna de las partes.
La Sala
Constitucional mediante Voto No. 5798-98 de las 16:21 Hrs. del día 11 de
agosto de 1998, declaró inconstitucionales las siguientes frases: “o, en
su caso, en consulta de la sentencia” y “en consulta o”.
ARTÍCULO 503.-
Las sentencias del Tribunal Superior de Trabajo no tendrán recurso
alguno, excepto el de responsabilidad o el que se interpusiere ante la
Sala de Casación en los casos previstos por el Capítulo Quinto de este
Título.
(El
nombre de la entidad fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964.)
CAPÍTULO TERCERO
Del
procedimiento en la resolución de los conflictos colectivos
de
carácter económico y social
SECCIÓN
I.- Del arreglo directo:
ARTÍCULO 504.-
Patronos y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por medio
del arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con la de
cualesquiera otros amigables componedores. Al efecto, los trabajadores
podrán constituir Consejos o Comités Permanentes en cada lugar de
trabajo, compuestos por no más de tres miembros, quienes se encargarán
de plantear a los patronos o a los representantes de éstos, verbalmente
o por escrito, sus quejas o solicitudes. Dichos consejos o Comités harán
siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procedieren, el
patrono o su representante no podrá negarse a recibirlos, a la mayor
brevedad que le sea posible.
(El
nombre de la entidad fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 505.-
Cuando las negociaciones ent.re patronos y trabajadores conduzcan a un
arreglo, se levantará acta de lo acordado y se enviará copia auténtica a
la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de las veinticuatro
horas posteriores a su firma. La remisión la harán los patronos y, en su
defecto, los trabajadores, sea directamente o por medio de la autoridad
política o de trabajo local.
(El
nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964.)
La
Inspección General de Trabajo velará por que estos acuerdos no
contraríen las disposiciones legales que protejan a los trabajadores y
por que sean rigurosamente cumplidos por las partes. La contravención a
lo pactado se sancionará con multa de diez a veinte colones si se
tratare de trabajadores y de cien a doscientos colones en el caso de que
los infractores fueren patronos, sin perjuicio de que la parte que ha
cumplido pueda exigir ante los Tribunales de Trabajo la ejecución del
acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se le hubieren causado.
(El
nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964.)
(El
nombre de la entidad fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 506.-
Cada vez que se forme uno de los Consejos o Comités de que habla el
artículo 504, sus miembros lo informarán así a la Oficina de Asuntos
Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social mediante una nota que suscribirán y enviarán dentro de
los cinco días posteriores a su nombramiento.
(El
nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964, además, reformado tácitamente por el artículo 3, de la
Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del
antiguo artículo 497, siendo ahora el 504.)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
SECCIÓN
II.- Del procedimiento de conciliación:
ARTÍCULO 507.-
Cuando en un lugar de trabajo se produzca una cuestión susceptible de
provocar uno de los conflictos colectivos de carácter económico y social
a que se refiere el Título Sexto, los interesados nombrarán entre ellos
una delegación de dos o tres miembros que deberán conocer muy bien las
causas de la inconformidad y estar provistos de poder suficiente para
firmar cualquier arreglo.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 508.-
Los delegados suscribirán por duplicado un pliego de peticiones de orden
económico-social, cuya copia entregarán al respectivo Juez de Trabajo,
directamente o por medio de cualquier autoridad administrativa local.
Esta última queda obligada, bajo pena de destitución, a hacer el envío
correspondiente con la mayor rapidez posible.
El funcionario que reciba el pliego de manos de los
delegados, les dará certificación de la hora exacta en que se le hizo la
entrega.
El original será remitido inmediatamente por los delegados a
la otra parte afectada por la cuestión susceptible de provocar el
conflicto.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 509.-
Desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones a la
autoridad administrativa o al Juez, se entenderá planteado el conflicto,
para el solo efecto de que ninguna de las partes pueda tomar la menor
represalia contra la otra, ni impedirle el ejercicio de sus derechos. El
que infrinja esta disposición será sancionado con multa de cien a mil
colones y con arresto de uno a diez días, según la importancia de las
represalias tomadas y el número de las personas afectadas por éstas.
Además, deberá reparar inmediatamente el daño causado, sin que esto lo
exonere de las responsabilidades penales en que haya podido incurrir.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 510.-
A partir del momento a que se refiere el artículo anterior, toda
terminación de contratos de trabajo debe ser autorizada previamente por
el respectivo Juez de Trabajo.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 511.-
El pliego de peticiones expondrá claramente en qué consisten éstas y a
quién o a quiénes se dirigen, cuáles son las quejas, el número de
patronos o de trabajadores que las apoyan, la situación exacta de los
lugares de trabajo donde ha surgido la controversia, la cantidad de
trabajadores que en éstos prestan sus servicios, el nombre y apellidos
de los delegados y la fecha.
En el mismo pliego de peticiones los delegados señalarán
casa para oír notificaciones en la población donde tiene su asiento el
Juzgado o en las cercanías del lugar de trabajo donde está ocurriendo el
conflicto; y podrán designar un asesor, con facultades suficientes para
que les ayude a mejor cumplir su cometido.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 512.-
Dentro de las doce horas siguientes al recibo del pliego de peticiones,
el Juez de Trabajo procederá a la formación del Tribunal de Conciliación
y notificará a la otra parte, por todos los medios a su alcance, que
debe nombrar dentro de las próximas veinticuatro horas una delegación
análoga a la prevista por el artículo 507 y que sus miembros deben
cumplir la obligación que señala el párrafo segundo del artículo
anterior.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 500,
siendo ahora el 507)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 513.-
Durante el período de conciliación no habrá recurso alguno contra las
resoluciones del Tribunal, ni se admitirán recusaciones, excepciones
dilatorias o incidentes de ninguna clase.
Si alguno o algunos de los miembros del Tribunal de
Conciliación, al constituirse éste, tuvieren causal de impedimento y la
conocieren, lo manifestarán así en el mismo acto, bajo pena de
destitución si no lo hicieren o lo hicieren posteriormente, para que la
autoridad judicial correspondiente proceda de conformidad con las
disposiciones de los artículos 433 y 434.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos
426 y 427, siendo ahora 433 y 434.)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones pública con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 514.-
El Tribunal de Conciliación, una vez resueltos los impedimentos que se
hubieren presentado, se declarará competente y se reunirá sin pérdida de
tiempo con el objeto de convocar a ambas delegaciones para una
comparecencia, que se verificará dentro de las treinta y seis horas
siguientes y con absoluta preferencia a cualquier otro negocio.
El
Tribunal de Conciliación podrá constituirse en el lugar del conflicto si
lo considerare necesario y, en este caso, el Juez de Trabajo que lo
preside hará uso de la
facultad que le concede el artículo 403, o bien delegará sus funciones
de conciliador en un Inspector de Trabajo.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 396,
siendo ahora el 403.)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 515.-
Dos horas antes de la señalada para la comparecencia el Tribunal de
Conciliación oirá separadamente a los delegados de cada parte, y éstos
responderán con precisión y amplitud a todas las preguntas que se les
hagan.
Una vez que haya determinado bien las pretensiones de las
partes en una acta lacónica, hará las deliberaciones necesarias y luego
llamará a los delegados a dicha comparecencia, a efecto de proponerles
los medios o bases generales de arreglo que su prudencia le dicte y que
deben ser acordados unánimemente por los miembros del Tribunal.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 516.-
Si hubiere arreglo se dará por terminada la controversia y las partes
quedarán obligadas a firmar y cumplir el convenio que se redacte, dentro
del término que fije el Tribunal de Conciliación. La rebeldía a cumplir
el acuerdo será sancionada con multa de quinientos a mil colones,
tratándose de patronos y de diez a cincuenta colones si los renuentes
fueren los trabajadores.
Queda a
salvo el derecho de la parte que ha respetado el convenio para
declararse en huelga o en paro, según corresponda, sin acudir nuevamente
a la conciliación, siempre que lo haga por las mismas causas que dieron
origen a la inconformidad. Dicha parte también podrá optar por pedir a
los Tribunales de Trabajo la ejecución del acuerdo a costa de quien ha
incumplido o el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente éstos
determinen.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 517.-
El Tribunal de Conciliación, si sus recomendaciones no fueren aceptadas,
podrá repetir por una sola vez, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, el procedimiento de que habla el artículo 515, pero si no
obtuviere éxito dará por concluida definitivamente su intervención.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 508,
siendo ahora el 515.)
Si el Tribunal hiciere uso de esta facultad, el Presidente
nombrará a los otros dos miembros o a cualquier autoridad de trabajo o
política para que reúnan, dentro del término indicado, el mayor acopio
de datos y pruebas que faciliten la resolución del conflicto.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 518.-
Si los delegados de alguna de las partes no asistieren, una vez que
hayan sido debidamente citados, a cualquiera de las comparecencias a que
se refieren los
artículos 514 y siguientes, el Tribunal de Conciliación los hará traer,
sin pérdida de tiempo, por medio de las autoridades de policía e
impondrá a cada uno de los rebeldes, como corrección disciplinaria, una
multa de veinticinco a cien colones o de cien a quinientos colones,
según se trate, respectivamente, de trabajadores o de patronos.
No
obstante, el Tribunal podrá revocar el auto que ordene la imposición de
la multa si los interesados prueban, dentro de las veinticuatro horas
siguientes, los motivos justos que les impidieron en forma absoluta la
asistencia.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 507,
siendo ahora el 514.)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 519.-
Una vez agotados los procedimientos de conciliación sin que los
delegados hayan aceptado el arreglo o convenido en someter la disputa a
arbitraje, el Tribunal levantará un informe, cuya copia remitirá a la
Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este informe contendrá
enumeración precisa de las causas del conflicto y de las recomendaciones
que se hicieron a las partes para resolverlo; además, determinará cuál
de éstas aceptó el arreglo o si las dos lo rechazaron y lo mismo
respecto del arbitraje propuesto o insinuado.
(El
nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964 y Ley No.5089 del 8 de octubre de 1972)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 520.-
El informe de que habla el artículo anterior o, en su caso, el convenio
de arreglo, será firmado por todos los miembros del Tribunal de
Conciliación y por el Secretario de éste. Seguidamente se remitirá al
Superior, con el único objeto de que éste constate que no se han violado
las leyes de trabajo.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 521.-
Si los delegados convinieren en someter la cuestión a arbitraje, todos
los documentos, pruebas y actas que se hayan aportado o levantado
durante la conciliación, servirán de base para el juicio
correspondiente.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 522.-
Las actuaciones de los Tribunales de Conciliación, una vez que hayan
sido legalmente constituidos, serán siempre validas y no podrán ser
anuladas por razones de incompetencia. Igual regla rige para sus
resoluciones, siempre que se hubieren sujetado a las facultades que les
conceden las leyes.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 523.-
En ningún caso los procedimientos de conciliación podrán durar más de
diez días hábiles, contados a partir del momento en que haya quedado
legalmente constituido en Tribunal de Conciliación.
Al vencerse dicho término el Tribunal dará por concluida su
intervención e inmediatamente pondrá el hecho en conocimiento de la
Corte Plena, a fin de que ésta ordene la destitución de los funcionarios
o empleados judiciales que en alguna forma resulten culpables del
retraso.
No obstante lo anterior, a solicitud de las partes en
conflicto, el Tribunal de Conciliación podrá ampliar este plazo hasta
por veinte días hábiles más.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 6771 del 5 de julio de 1982)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 524.-
En caso de que no hubiere arreglo ni compromiso de ir al arbitraje,
cualquiera de los delegados puede pedir al respectivo Juez de Trabajo
que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del movimiento, dentro
de las veinticuatro horas siguientes, antes de ir a la huelga o al paro.
El auto correspondiente será dictado a reserva de que causas posteriores
cambien la calificación que se haga y en él se analizarán únicamente los
motivos del conflicto, si el caso está comprendido por las prohibiciones
de los artículos 375, 376 y 384, y si se reúnen los requisitos de número
que exige la ley.
(Así
reformado tácitamente por la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que
corrió la numeración de los antiguos artículos 368, 369 y 377, que son
ahora 375, 376 y 384.)
Dicha resolución será consultada inmediatamente y el
Tribunal Superior de Trabajo hará el pronunciamiento definitivo dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquélla en que recibió los
autos.
El Secretario de este último Tribunal comunicará por la vía
telegráfica la decisión respectiva a los delegados de las partes y a la
Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(El
nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964 y Ley No.5089 del 18 de octubre de 1972.)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 525.-
Si no hubiere arreglo o no se hubiere suscrito compromiso de ir al
arbitraje, los trabajadores gozarán de un plazo de veinte días para
declarar la huelga legal, pasado el cual deberán acudir de nuevo al
procedimiento conciliatorio. Este término correrá a partir del momento
en que el Tribunal cese en su intervención o desde que se notifique a
las partes la resolución firme de que habla el artículo anterior.
Igual regla rige para los patronos, pero el plazo será de
tres días y se comenzará a contar desde el vencimiento del mes a que se
refiere el artículo 380.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 373,
siendo ahora el 380.)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
SECCIÓN
III.- Del procedimiento de arbitraje:
ARTÍCULO 526.-
Antes de que los interesados sometan la resolución de una huelga o de un
paro al respectivo Tribunal de Arbitraje, deberán reanudar los trabajos
que se hubieren suspendido.
Esta
reanudación se hará en las mismas condiciones existentes en el momento
en que se presentó el pliego de peticiones a que se refiere el artículo
508, o en cualesquiera otras más favorables para los trabajadores.
(*)
Interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 1696 de las
15:30 Hrs. del 23 de junio de 1992.
Reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 501,
siendo ahora el 508.)
ARTÍCULO 527.-
Una vez que las partes comprueben los anteriores extremos ante el
respectivo Juez de Trabajo, le someterán por escrito sus divergencias
para que éste proceda a la formación del Tribunal de Arbitraje dentro de
las veinticuatro horas siguientes.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 528.-
En el mismo escrito cada parte nombrará un máximum de tres delegados que
la representen, la mayoría de los cuales pertenecerá al grupo de
trabajadores o de patronos en conflicto, e indicará casa para que
aquéllos oigan notificaciones. Si no lo hicieren, el Juez de Trabajo,
antes de convocar al Tribunal de Arbitraje, les ordenará subsanar la
omisión.
Las reglas del párrafo anterior y las siguientes de esta
Sección se aplicarán también a aquellos casos en que se prohíbe la
huelga o el paro y es obligatorio el arbitraje.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 529.-
Inmediatamente que se haya constituido el Tribunal de Arbitraje, se dará
audiencia por veinticuatro horas a los delegados para que formulen las
recusaciones y excepciones dilatorias que crean de su derecho.
Transcurrido este término no podrá abrirse más discusión sobre dichos
extremos, ni aun cuando se trate de incompetencia por razones de
jurisdicción. Quedan a salvo las recusaciones que se interpongan en
segunda instancia.
Antes
de que venza la referida audiencia, los miembros del Tribunal que tengan
motivo de impedimento o causal de excusa y conozcan uno u otra, harán
forzosamente la manifestación escrita correspondiente, bajo pena de
destitución si no lo hicieren o lo hicieren con posterioridad.
Será motivo de excusa para los representantes de patronos y
trabajadores el haber conocido del mismo asunto en conciliación, pero
podrá ser allanada la de aquéllos por los delegados de los trabajadores
y la de éstos por los delegados de los patronos.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 530.-
Después de que se haya dado el trámite y resolución legales a los
incidentes de que habla el artículo anterior, el Tribunal de Arbitraje
se declarará competente y dictará sentencia dentro de los quince días
posteriores.
Durante este lapso no tendrán recurso sus autos o
providencias.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 531.-
El Tribunal de Arbitraje oirá a los delegados de las partes
separadamente o en comparecencias, haciendo uso de las facultades que le
otorga el artículo 518; interrogará personalmente a los patronos y a los
trabajadores en conflicto, sobre los puntos que juzgue necesario
aclarar; de oficio o a solicitud de los delegados ordenará la evacuación
rápida de las diligencias probatorias que estime convenientes y,
especialmente, procurará hacerse asesorar por los funcionarios del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o bien por expertos, sobre las
diversas materias sometidas a su resolución.
(El
nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964 y este numeral fue reformado tácitamente por el artículo
3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la
numeración del antiguo artículo 511, siendo ahora el 518.)
Los honorarios de estos últimos, los cubrirá el Ministerio
de Trabajo y de Seguridad Social.
(El
nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972.)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 532.-
La sentencia resolverá por separado las peticiones de derecho, de las
que importen reivindicaciones económico-sociales que la ley no imponga o
determine y que estén entregadas a la voluntad de las partes en
conflicto. En cuanto a estas últimas, podrá el Tribunal de Arbitraje
resolver con entera libertad y en conciencia, negando o accediendo,
total o parcialmente, a lo pedido y aun concediendo cosas distintas de
las solicitadas.
Corresponderá preferentemente la fijación de los puntos de hecho a los
representantes de patronos y de trabajadores y la declaratoria del
derecho que sea su consecuencia a los Jueces de Trabajo, pero si
aquéllos no lograren ponerse de acuerdo decidirá la discordia el
Presidente del Tribunal.
Se
dejará constancia especial y por separado en el fallo de cuáles han sido
las causas principales que han dado origen al conflicto, de las
recomendaciones que el Tribunal hace para subsanarlas y evitar
controversias similares en lo futuro y de las omisiones o defectos que
se noten en la ley o en los reglamentos aplicables.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 533.-
En todo caso será enviado el fallo en consulta al Tribunal Superior de
Trabajo, pero el respectivo Juez antes de elevar los autos dará
audiencia por tres días a los delegados de las partes, a fin de que
expresen las objeciones que tuvieren a bien.
El
Tribunal Superior de Trabajo dictará sentencia definitiva dentro de los
siete días posteriores al recibo de los autos, salvo que ordene alguna
prueba para mejor proveer, la cual deberá evacuarse antes de doce días.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 534.-
La sentencia arbitral será obligatoria para las partes por el plazo que
ella determine, que no podrá ser inferior a seis meses.
Esta
obligatoriedad temporal no rige para los extremos de derecho, sino para
las resoluciones que aumenten o disminuyan el personal de una empresa,
la jornada, los salarios, los descansos y, en general, cualesquiera
otras que impliquen cambio en las condiciones de trabajo no fijadas por
la ley.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 535.-
La parte que se niegue a cumplir o que incumpla los términos de un fallo
arbitral, será sancionada con multa de quinientos a dos mil colones en
tratándose de patronos y de veinticinco a cien colones en el caso de que
los infractores fueren trabajadores.
Queda a
salvo el derecho de la parte que ha respetado la sentencia para pedir al
respectivo Juez de Trabajo su ejecución en lo que fuere posible y el
pago de los daños y perjuicios que prudencialmente se fijen.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 536.-
Mientras no haya incumplimiento del fallo arbitral, no podrán plantearse
huelgas o paros sobre las materias que dieron origen al juicio, a menos
que el alza del costo de la vida, la baja del valor del colón u otros
factores análogos, que los Tribunales
de Trabajo apreciarán en cada oportunidad, alteren sensiblemente las
condiciones económico-sociales vigentes en el momento de dictarse la
sentencia.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 537.-
De todo fallo arbitral firme se enviará copia autorizada a la Inspección
General de Trabajo.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
SECCIÓN
IV.- Disposiciones comunes a los procedimientos de
conciliación y de arbitraje:
ARTÍCULO 538.-
Los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje tienen la más amplia
facultad para obtener de las partes todos los datos e informes
confidenciales necesarios para el desempeño de su cometido, los que no
podrán divulgar sus miembros sin previa autorización de quien los haya
dado, bajo pena de las sanciones que prevén los artículos 409, párrafo
segundo, de este Código y 256 del Código Penal.
Cada
litigante queda obligado, bajo apercibimiento de tener por ciertas y
eficaces las afirmaciones de la otra parte, a facilitar por todos los
medios a su alcance la realización de estas investigaciones.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 402,
siendo ahora el 409.)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 539.-
Podrán también los miembros de los Tribunales de Conciliación y de
Arbitraje visitar y examinar los lugares de trabajo; exigir de todas las
autoridades, comisiones técnicas, instituciones y personas, la
contestación de los cuestionarios o preguntas que crean convenientes
formularles para el mejor esclarecimiento de las causas del conflicto; e
impondrán a quienes les entorpezcan su gestión o se nieguen expresa o
tácitamente a dar las respuestas o informes correspondientes, las
sanciones previstas por los artículos 137 ó 139, inciso segundo, del
Código de Policía, según la infracción de que se trate.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 540.-
Toda diligencia que practiquen los Tribunales de Conciliación y de
Arbitraje se extenderá por escrito en el acto mismo de llevarse a cabo y
será firmada por sus miembros, las personas que han intervenido en ella
y el Secretario, debiendo mencionarse el lugar, hora y día de la
operación, el nombre de las personas que asistieron y demás indicaciones
pertinentes.
Toda
diligencia será leída a las personas que deban suscribirla; si alguna
notare que la exposición contiene inexactitud, se tomará nota de la
observación; y cuando una de ellas rehusare firmar, se pondrá razón del
motivo que alegare para no hacerlo y se cerrará el acta con la firma de
los funcionarios y demás personas que intervinieron en ella.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 541.-
El Presidente de cada Tribunal de Conciliación y de Arbitraje tendrá la
más amplia libertad para notificar y citar a las partes o a los
delegados de éstas por medio de las autoridades de policía o de trabajo,
de telegramas o en cualquier otra forma que las circunstancias y su buen
criterio le indiquen como segura. Estas diligencias no estarán sujetas a
más formalidad que la constancia que se pondrá en autos de haber sido
realizadas y, salvo prueba fehaciente en contrario, se tendrán por
auténticas.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
ARTÍCULO 542.-
Los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje apreciarán el resultado y
valor de las pruebas que ordene con entera libertad, sin necesidad de
sujetarse a las reglas de Derecho Común.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las
15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública,
cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)
CAPÍTULO CUARTO
Del
procedimiento en caso de riesgo profesional
ARTÍCULO 543.-
Cuando se realice un riesgo profesional, el patrono o quien lo
represente en la dirección de la empresa, negocio o faena, deberá
denunciarlo al respectivo Juez de Trabajo, sea directamente o por medio
de la autoridad política o de trabajo más próxima, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a su acaecimiento.
Para
los efectos del párrafo anterior se presume que el patrono o, en su
caso, el representante de éste, tiene conocimiento inmediato de los
riesgos profesionales que ocurran en la empresa, negocio o faena del
primero.
Dicha
denuncia podrá hacerla cualquier persona, sin que por ello incurra en
responsabilidad.
ARTÍCULO 544.-
La denuncia a que se refiere el artículo anterior contendrá, por lo
menos, los siguientes datos:
a)
Nombre completo y domicilio del patrono y de la persona que lo
represente en la dirección del trabajo;
b)
Situación del establecimiento o lugar en que ocurrió el riesgo
profesional;
c)
Hora, día y circunstancias en que se produjo el caso, lo mismo que las
causas materiales que le dieron origen;
d)
Nombres y apellidos de los testigos que presenciaron el hecho, lugar
exacto donde viven o trabajan, e iguales datos en cuanto al jefe
inmediato del trabajador;
e)
Nombre, apellidos, edad y domicilio de la víctima, el tiempo que hubiere
prestado sus servicios, la naturaleza de éstos y su remuneración;
f)
Nombres, apellidos y dirección de los familiares más cercanos de la
víctima, y
g)
Nombre, apellidos y domicilio del médico que asiste a ésta.
Además, se acompañará a la denuncia un dictamen médico
provisional que contendrá, bajo la responsabilidad del facultativo
firmante, por lo menos los siguientes datos:
1)
Descripción de la naturaleza de las lesiones y si éstas deben o no su
origen al acaecimiento de un riesgo profesional;
2)
Duración probable de la incapacidad para el trabajo:
3)
Forma en que relata la víctima el suceso, y
4)
Fecha en que se expide el documento.
ARTÍCULO 545.-
Cuando la denuncia se hiciere ante una autoridad política o de trabajo,
ésta debe poner el caso en conocimiento del respectivo Juez de Trabajo a
la mayor brevedad que le sea posible; y mientras no reciba instrucciones
concretas del citado funcionario judicial, empezará a levantar la
información sumaria correspondiente en averiguación de los hechos.
El Juez, una vez recibida la denuncia, podrá constituirse en
el lugar donde ocurrió el riesgo profesional o comisionar, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 421, a cualquier autoridad
judicial, política o de trabajo de su jurisdicción territorial para que
continúe levantando la información del caso, parcialmente o hasta poner
el asunto en estado de fallar.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 414,
siendo ahora el 421.)
Para ese efecto, el Juez podrá elegir a la autoridad con
jurisdicción en el lugar donde ocurrió el hecho o donde esté situado el
establecimiento al que concurre el trabajador a prestar sus servicios.
Si el patrono y la víctima, o los causahabientes de ésta, en caso de
muerte, tuvieren el mismo domicilio, podrá también comisionar a la
autoridad cuya jurisdicción corresponda a dicho domicilio.
Cualquier diligencia que hubiere de practicarse fuera de la jurisdicción
de la autoridad comisionada, se encargará a la del lugar donde deba
aquélla verificarse.
ARTÍCULO 546.-
Si el patrono o su representante no hubiere presentado la denuncia a que
se refiere el artículo 543, o si los informes recibidos fueren
incompletos, la autoridad, al tener conocimiento de que en su
jurisdicción ha ocurrido un riesgo profesional, llamará sin demora
alguna al patrono o a la persona que lo haya sustituido en la dirección
de los trabajos, o a ambos, y los someterá a un interrogatorio con el
fin de obtener a la mayor brevedad todos los datos de que habla el
artículo 544.
Al mismo tiempo llamará a los testigos presenciales del
hecho y al trabajador, si su estado lo permite, para recibirles sus
declaraciones.
En los casos a que se refiere el párrafo primero, la víctima
podrá presentar el dictamen médico provisional, pero si no lo hiciere la
autoridad la hará examinar por el Médico Oficial respectivo, quien
deberá reunir su informe dentro de las veinticuatro horas siguientes al
requerimiento que se le formule. La autoridad recabará, además, todos
los otros informes médicos que fueren necesarios y efectuará las
inspecciones oculares que juzgue indispensables.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos
536 y 537, siendo ahora 543 y 544.)
ARTÍCULO 547.-
En caso de muerte, y a pedimento aun verbal de parte interesada,
ordenará la autoridad que se practique la autopsia dentro de cuarenta y
ocho horas.
ARTÍCULO 548.-
Ocurrida la muerte del trabajador o fijada, en su caso, la incapacidad
permanente, parcial o absoluta, por dictamen médico, el Juez de Trabajo
convocará de oficio a las partes para que ante él lleguen, si fuere
posible, a un arreglo sobre sus respectivos derechos y obligaciones. Se
prescindirá de esta convocatoria sólo en los casos en que el patrono, al
presentar el aviso sobre el resultado final del riesgo profesional
ocurrido, acompañe constancia auténtica del arreglo pactado entre las
partes, ajustado, a juicio del Juez, a las prescripciones legales. Es
entendido que todos los gastos que demande la formalización de dicho
arreglo serán de cuenta del patrono.
La
convocatoria será también imprescindible cuando el trabajador la
solicite y en todos los casos de incapacidad temporal en que el patrono
no diere oportunamente el aviso sobre el resultado final de riesgo
profesional, con su respectivo dictamen médico, en los términos del
artículo 552.
Se
entenderá auténtica la constancia a que se refiere el párrafo
trasanterior, cuando así lo certifiquen, bajo su responsabilidad, un
abogado o un Inspector de Trabajo, o cuando el patrono y el trabajador
la presenten conjuntamente ante el Tribunal.
Si el Juez aprobare el arreglo dictará la resolución
correspondiente y, sin pérdida de tiempo, procederá siempre a
consultarla con el Superior.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 545,
siendo ahora el 552.)
ARTÍCULO 549.-
Si dentro del término improrrogable de cuatro días, contados desde la
fecha que se señaló para la comparecencia fracasada en su finalidad o no
celebrada por cualquier motivo, los interesados no pidieren que el
asunto se abra a pruebas, el respectivo Juez de Trabajo procederá a
dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la
expiración del primer término. Dicho Juez, por gestión de parte
formulada dentro de los cuatro días posteriores a la comparecencia,
abrirá el juicio a pruebas por el término improrrogable de quince días,
de los cuales cinco serán para proponer y el resto para evacuar la
prueba. Sin embargo, el Juez podrá abrir de oficio el asunto a pruebas,
si estimare que hay hechos importantes que dan mérito para ello. La
prueba no evacuada oportunamente por culpa de la parte, será
impracticable después, salvo que luego se ordenare recibir para mejor
proveer. Vencido el término expresado o luego que se haya practicado o
declarado inevacuable la prueba ordenada, el Juez, dentro de los cinco
días siguientes, dictará sentencia.
ARTÍCULO 550.-
Si el patrono hubiere cumplido con la obligación de hacer la oportuna
denuncia y no hubiere gestión de la víctima o de sus causahabientes en
demanda de sus derechos, el Juez, como primera medida, dispondrá que el
caso quede en suspenso en espera de los informes posteriores sobre el
resultado final del riesgo ocurrido. Si transcurrido el tiempo en que
según el pronóstico respectivo deba conocerse tal resultado, el patrono
no hubiere proporcionado los informes correspondientes, la autoridad,
sin más demora, procederá a realizar la convocatoria de ley y el caso se
tramitará de oficio como cuando existe inconformidad entre las partes.
ARTÍCULO 551.-
El Tribunal Superior de Trabajo revisará los acuerdos que hubieren
celebrado las partes sobre los beneficios que en caso de riesgo
profesional reconoce el presente Código al trabajador o a sus
causahabientes y declarará la nulidad de dichos arreglos siempre que no
se ajusten a las prescripciones de ley. En este caso el Tribunal
devolverá el asunto al Juez de su procedencia, quien notificará a las
partes la resolución del Superior y seguirá tramitando el asunto
conforme a las reglas que establece el artículo 549, como si la
comparecencia de partes hubiere fracasado en su finalidad.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 542,
siendo ahora el 549.)
ARTÍCULO 552.-
Cuando el trabajador estuviere en condiciones de volver a su trabajo, o
cuando en caso de incapacidad parcial o absoluta permanente estuvieren
ya consolidadas las lesiones, o cuando ocurriere su muerte a
consecuencia del riesgo profesional realizado, el patrono no asegurado
presentará un informe sobre el resultado definitivo del accidente o
enfermedad, que indicará la indemnización que haya pagado y la que
reconoce a la víctima o a sus causahabientes, e irá acompañado del
dictamen médico final correspondiente al caso. Este documento se
expedirá bajo la responsabilidad del facultativo, firmante y contendrá,
por lo menos, los siguientes requisitos:
a)
Nombre y apellidos de la víctima;
b)
Nombre completo del patrono;
c)
Fecha de la curación completa del trabajador o de la consolidación de
las lesiones;
d)
Fecha en que puede volver a trabajar;
e)
Descripción, en caso de que quede algún impedimento, de los miembros u
órganos afectados y de la extensión de éste;
f)
Especificación de si la pérdida del uso de los mismos es total o
parcial, y del tanto por ciento en que se estima dicha pérdida a base
del uso normal de los miembros u órganos de que se trate;
g) En
caso de muerte, fecha en que ésta ocurrió; si el fallecimiento se debe a
las lesiones ocasionadas por el riesgo profesional realizado o a sus
complicaciones y, en caso negativo, la causa de la misma;
h)
Observaciones del médico que asistió a la víctima y que calificó sus
lesiones o dió los datos y conclusiones de la autopsia, e
i)
Fecha en que se expide el dictamen.
ARTÍCULO 553.-
En los casos de riesgos profesionales asegurados que hubieren sido
denunciados oportunamente por el patrono al Instituto Nacional de
Seguros, cumplirá éste la obligación que le incumbe con poner
directamente en conocimiento del Tribunal Superior de Trabajo una nómina
de los documentos e informes que haya recibido, sin perjuicio del
derecho de los interesados de pedir a dicha Institución que les sean
mostrados aquéllos a que se refieren los artículos 544 y 552. Las
expresadas nóminas se custodiarán por el Tribunal mientras de parte de
la víctima o de sus causahabientes no se hagan objeciones razonadas de
no haber cumplido el Instituto las obligaciones que le impone la ley.
Si se presentaren reclamaciones, el Tribunal enviará al Juez
de Trabajo competente el caso para que le dé la tramitación que
corresponda de acuerdo con este Capítulo, y para que pida de oficio al
Instituto los documentos e informes que juzgue necesarios.
(El
nombre del Instituto fue así reformado por la ley No.3372 del 6 de
agosto de 1964; además, así reformado tácitamente por el artículo 3 de
la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración de
los antiguos artículos 537 y 545, siendo 544 y 552.)
ARTÍCULO 554.-
Serán apelables en un solo efecto para ante el Tribunal Superior de
Trabajo las resoluciones que ordenen el pago de una pensión provisional
o las que decreten apremio corporal contra el patrono.
El
recurso deberá interponerse dentro del tercero día, pero no porque se
formule apelación se admitirá demora alguna en el procedimiento, a cuyo
efecto el Juez responderá personalmente del perjuicio que causare al
interesado con la retardación.
El Juez
hará llegar al Superior los autos a la mayor brevedad que le sea posible
y éste resolverá, en caso de apremio, con preferencia sobre cualquier
otro negocio.
Si el
Tribunal modifica el auto dará inmediato aviso al Juez para lo que
proceda en derecho. Cuando revoque una orden de apremio podrá usar la
vía telegráfica para hacer la comunicación respectiva.
ARTÍCULO 555.-
Anulado por resolución de la Sala Constitucional, No. 1807-99 de
las 15:03 horas del 10 de marzo de 1999.
CAPÍTULO QUINTO
Del
recurso ante la Sala de Casación
ARTÍCULO 556.-
Contra las sentencias dictadas en materia laboral por los Tribunales
Superiores, podrán las partes recurrir directamente y por escrito ante
la Sala de Casación, dentro del término de quince días, siempre que
éstas hubieren sido pronunciadas en conflictos individuales o colectivos
de carácter jurídico, de cuantía inestimable o mayor de la suma fijada
por la Corte Plena, o cuando, si no se hubieren estimado, la sentencia
importe para el deudor la obligación de pagar una suma que exceda la
cifra indicada.
Estas disposiciones se refieren únicamente a los juicios
comprendidos en los incisos a), c), d) y e) del artículo 402, y no
abarcan las diligencias de ejecución de sentencia.
(Así
reformado por el artículo 3, de la Ley No. 6332 del 8 de junio de 1979,
y reformado por el artículo 4, de la Ley No. 7046 del 6 de octubre de
1986.
Reformada tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 395,
siendo ahora el 402.)
ARTÍCULO 557.-
El recurso no estará sujeto a formalidades técnicas especiales, pero
necesariamente contendrá:
a)
Indicación de la clase de juicio, del nombre y apellidos de las partes,
de la hora y fecha de la resolución recurrida y de la naturaleza de
ésta;
b) Las
razones, claras y precisas, que ameritan la procedencia del recurso, y
c)
Señalamiento de casa para oír notificaciones.
ARTÍCULO 558.-
Inmediatamente que se reciba el recurso, la Secretaría, sin necesidad de
providencia al respecto, pedirá los autos.
Con vista del oficio respectivo, el Tribunal Superior de
Trabajo citará y emplazará a las partes para que comparezcan dentro de
tercero día ante la Sala de Casación a hacer valer sus derechos. Si
sobreviniere recurso de otra u otras partes, no se repetirá por eso la
citación y emplazamiento.
ARTÍCULO 559.-
Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha
interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo
hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o
práctica de trámites procesales.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos
549 y 550, siendo 556 y 557.)
ARTÍCULO 560.-
El recurso se considerará sólo en lo desfavorable para el recurrente. La
Sala de Casación no podrá enmendar o revocar la resolución en la parte
que no es objeto del mismo, salvo que la variación en la parte que
comprenda éste requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos
de la sentencia.
ARTÍCULO 561.-
Ante la Sala de Casación, no podrá proponerse ni admitirse ninguna
prueba, ni le será permitido al Tribunal ordenar pruebas para mejor
proveer, salvo el caso de que éstas fueren absolutamente indispensables
para decidir con acierto el punto o puntos controvertidos.
ARTÍCULO 562.-
La Sala de Casación dictará sentencia, sin más trámite dentro de los
quince días siguientes a aquél en que se venció el término del
emplazamiento, o dentro de los ocho días posteriores a aquél en que
quedaron evacuadas las pruebas ordenadas para mejor proveer.
El Tribunal apreciará la prueba de conformidad con las
prescripciones del
artículo 493.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 486,
siendo ahora el 493.)
ARTÍCULO 563.-
Las resoluciones de la Sala de Casación no tienen recurso alguno, salvo
el de responsabilidad penal. Las sentencias deben quedar redactadas
dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se dictaran y se
publicarán, de manera íntegra, en la Colección de Sentencias.
(Así
reformado por el artículo 2, de la Ley No. 6241 del 2 de mayo de 1978.)
CAPÍTULO SEXTO
Del
juzgamiento de faltas cometidas contra las leyes
de
trabajo o de previsión social
ARTÍCULO 564.-
Se confiere acción para hacer efectivas las responsabilidades que
correspondan por la comisión de faltas contra las leyes de trabajo o de
previsión social, a las personas perjudicadas y a sus representantes
legales o apoderados, a las autoridades administrativas de trabajo, a
las entidades de protección a los trabajadores, y, cuando se trate de
infracciones a disposiciones prohibitivas de este Código, también a los
particulares.
La acusación no podrá presentarse simultáneamente con la
demanda de indemnizaciones que puedan ser consecuencia de la falta.
El acusador podrá desistir de la acusación por él
establecida; y cuando el desistimiento se fundare en haber habido error,
o en arreglos no contrarios a derechos probados de las partes, o en
cualquiera otra consideración de equidad que no implique infracción a
las leyes de trabajo, se decretará la suspensión de procedimientos.
También se decretará dicha suspensión cuando los hechos acusados o
denunciados no constituyeren falta. En uno y otro casos caben contra lo
resuelto los recursos legales.
(Así
reformado por el artículo 3, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de
1946.)
ARTÍCULO 565.-
Están obligados a denunciar, sin que por ello incurran en
responsabilidad:
a) Las
autoridades administrativas de trabajo que en el ejercicio de sus
funciones tuvieren conocimiento de alguna infracción a las leyes de
trabajo o de previsión social; y
b)
Todos los particulares que tuvieren conocimiento de una falta cometida
por infracción a alguna de las disposiciones prohibitivas de este
Código.
Los que
no cumplieren con los deberes que impone este artículo, serán
sancionados como coautores del hecho punible de que se trate.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de
1946.)
ARTÍCULO 566.-
La denuncia o, en su caso, la acusación, deberá hacerse ante el
respectivo Juez de Trabajo, sea directamente o por medio de la autoridad
política o de trabajo más próxima.
ARTÍCULO 567.-
La denuncia podrá hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por
medio de apoderado especial que se constituirá aún por simple carta
poder; y habrá de contener, de un modo claro y preciso, en cuanto fuere
posible, los siguientes requisitos:
a)
Nombre completo y domicilio del denunciante o los de su apoderado, si
compareciere por medio de éste;
b)
Relación circunstanciada del hecho, con expresión de lugar, año, mes,
día y hora en que ocurrió, junto con cualquier otro dato que sobre el
particular interese;
c)
Nombres y apellidos de los autores del hecho punible y los de sus
colaboradores, si los hubiere, o las señas que mejor puedan darlos a
conocer, e iguales datos en cuanto a los posibles perjudicados y a las
personas que por haber estado presentes, o por cualquier otro motivo,
tuvieren conocimiento de la falta cometida o pudieren proporcionar algún
informe útil a la justicia;
d)
Todas las demás indicaciones y circunstancias que, a juicio del
exponente, conduzcan a la comprobación de la falta, a la determinación
de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de las personas
responsables, y
e)
Cuando se interponga por escrito, la firma del denunciante, y si no
supiere, la de otra persona a su ruego, de conformidad en ambos casos,
con las disposiciones del artículo 447; pero si fuere verbal, el
funcionario que la reciba levantará acta y consignará en ella los
requisitos que expresan los incisos anteriores.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 440,
siendo ahora el 447.)
Si la denuncia no estuviere en forma legal, el Juez de
Trabajo se abstendrá de darle curso hasta tanto no se cumplan las
exigencias de este artículo; al efecto quedará obligado, por todos los
medios a su alcance, a procurar que se subsanen sin pérdida de tiempo
las omisiones que hubiere.
ARTÍCULO 568.-
La acusación podrá hacerse personalmente o por medio de apoderado que se
constituirá aún por simple carta poder; pero se promoverá siempre por
escrito y deberá contener:
a)
Nombre completo y domicilio del acusador y los de su apoderado, si
compareciere por medio de éste;
b)
Nombre completo, profesión u oficio, domicilio o residencia o lugar
donde trabaja el acusado, e iguales datos en cuanto al ofendido; si se
ignoraren estas circunstancias se hará la designación de uno y otro por
las señas que mejor puedan darlos a conocer;
c)
Relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes,
día y hora en que se ejecutó, si se supieren, y cualquier otro dato
relativo a él;
d)
Enumeración precisa de la prueba que rendirá para apoyar su acción;
e)
Expresión de la fianza de calumnia que se proponga, si el acusador no
estuviere exento de ella, y
f) La
firma del acusador o de otra persona a su ruego, si no supiere o no
pudiere firmar, de conformidad con lo que respecto de la admisibilidad
de los escritos dispone el artículo 447.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 440,
siendo ahora el 447.)
Si faltaren los anteriores requisitos la autoridad ordenará,
antes de darle curso a la acción, que se subsanen las omisiones que
hubiere. No obstante, podrá actuar de oficio, de acuerdo con las
disposiciones del artículo siguiente, cuando así lo estime
indispensable.
ARTÍCULO 569.-
Tan luego como un Juez de Trabajo tenga noticia por impresión propia, si
la importancia del caso lo requiere y se trata de las infracciones a que
se refiere el párrafo segundo del artículo 34, o por denuncia o
acusación en cualquier caso, de haberse cometido dentro de su
jurisdicción territorial alguna infracción a las leyes de trabajo o de
previsión social, procederá a la pronta averiguación del hecho, a fin de
imponer sin demora la sanción correspondiente. Al efecto, podrá requerir
el auxilio de las autoridades políticas o de trabajo de cada localidad,
para que éstas levanten la información necesaria y le devuelvan los
autos una vez que estén listos para el fallo.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de
1946.)
ARTÍCULO 570.-
La substanciación del juicio sobre faltas será verbal y sumaria, en
legajo separado para cada caso que ocurra.
Todo
juzgamiento comenzará por la providencia que lo ordene y en ella se hará
constar si se procede en virtud de denuncia o acusación o por impresión
personal, indicándose en cada caso el nombre y apellido del denunciante
o acusador o agente de la autoridad que hace el cargo o da el informe.
Dicha providencia contendrá por extracto la exposición del hecho que le
da origen, cuando el Juez de Trabajo proceda por impresión personal.
ARTÍCULO 571.-
A continuación de la diligencia que encabeza, serán practicadas en una
sola acta la indagatoria y confesión con cargos del inculpado. Si el reo
reconociere su falta, se procederá a continuación a dictar el fallo, por
resolución formal, a más tardar dentro de las veinticuatro horas
siguientes a aquélla en que concluyó la diligencia. Mas si el indiciado
negare el hecho que se le atribuye, se practicará la investigación
sumaria del caso, dentro del término improrrogable de diez días y
transcurrido ese plazo, o evacuadas las pruebas, será pronunciada en
seguida sentencia, a más tardar cuarenta y ocho horas después.
ARTÍCULO 572.-
El indiciado que niega puede, en la misma diligencia de su indagatoria o
dentro de las veinticuatro horas siguientes, proponer verbalmente o por
escrito las pruebas de descargo, las cuales serán recibidas sin demora
en juicio verbal y público, siempre que fueren pertinentes y no
entorpezcan el curso regular del juzgamiento.
ARTÍCULO 573.-
En materia de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social,
no se suspenderá la jurisdicción por excusa o recusación, ni por la
excepción o declaratoria de incompetencia que se formule.
Cuando surja uno de estos incidentes y el Tribunal de
Trabajo que conoce del juzgamiento deba remitir a otra autoridad
judicial el expediente, dejará testimonio de las piezas que juzgue
indispensables para continuar válidamente recibiendo las pruebas o
levantando la información que proceda. Sin embargo, se abstendrá de
dictar sentencia hasta tanto no se resuelva en definitiva la
articulación.
ARTÍCULO 574.-
En materia de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social,
sólo la sentencia de primera instancia será notificada a las partes.
Únicamente el reo o su defensor, y el acusador o su
apoderado, podrán apelar en el acto de hacérseles saber el fallo o
dentro de las veinticuatro horas siguientes. Para este efecto, el
Notificador cumplirá lo dispuesto por el inciso b) del artículo 501.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 494,
siendo ahora el 501.)
En ningún caso podrán apelar de la sentencia el denunciante
y el ofendido que no se hubieren constituido en parte acusadora.
Si
hubiere alzada oportuna, el recurso será admitido para ante el Superior
respectivo, a quien se enviarán inmediatamente las diligencias
ordinarias.
(Así
reformado este párrafo por artículo 1, de la Ley No.1093 del 29 de
agosto de 1947.)
ARTÍCULO 575.-(Anulado
por resolución de la Sala Constitucional No. 6308-98 de las 17:09 Hrs.
del 1 de setiembre de 1998.)
ARTÍCULO 576.-
Todo reo de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social,
que hubiere sido detenido, podrá permanecer en libertad durante la
tramitación de su proceso y hasta sentencia firme, si persona de notorio
abono y buen crédito garantiza a satisfacción del respectivo Tribunal de
Trabajo, la inmediata comparecencia del condenado, o su sumisión a la
sentencia firme. Según el caso, podrá dispensarse de la fianza a las
personas de honradez anterior reconocida, a juicio del juzgador.
ARTÍCULO 577.-
Las sanciones se aplicarán sólo contra quien resulte culpable y en el
caso de que muchos lo fueren, se impondrán separadamente a cada
infractor.
No obstante, si se tratare de infracciones cometidas por un
sindicato o una cooperativa y la pena aplicable fuere multa, ésta se
impondrá sólo a la organización social de que se trate; y si la culpable
fuere una compañía, sociedad o institución pública o privada, las penas
se aplicarán contra quien figure como patrono, director, gerente o jefe
de la empresa, establecimiento, negocio o lugar donde el trabajo se
preste, pero la respectiva persona jurídica quedará obligada
solidariamente con éstos a cubrir toda clase de responsabilidades de
orden pecuniario.
ARTÍCULO 578.-
Para el cobro de las multas procederán los Jueces de Trabajo como se
dispone en los artículos 36 y 37 del Código de Policía; éstas se
aplicarán a favor del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, se
destinarán a cubrir los gastos de que habla el último párrafo del
artículo 531 y a otros fines análogos que determinará el Reglamento. Al
efecto se dará aviso a la Contabilidad Nacional.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 524,
siendo ahora el 531.
El
nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972.)
Cuando la multa se hubiere satisfecho, el Secretario
certificará en autos el recibo expedido por la Tesorería en donde fue
pagada.
ARTÍCULO 579.-
Las responsabilidades pecuniarias declaradas en el fallo a título de
costas del juicio y de indemnización del daño privado proveniente de la
comisión de una falta contra las leyes de trabajo o de previsión social,
se harán efectivas, según las reglas del Capítulo siguiente de este
Título para la ejecución de sentencias, por el Juez de Trabajo que
conoció del juzgamiento, salvo que las correspondientes diligencias de
ejecución sean de menor cuantía, caso en el cual deben ser pasadas al
Alcalde de la jurisdicción, para su continuación y fenecimiento.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de
1946).
ARTÍCULO 580.-
En silencio de las reglas del presente Capítulo se aplicará
supletoriamente el Código de Procedimientos Penales, en cuanto no
hubiere incompatibilidad con el texto y los principios procesales que
contiene este Título.
ARTÍCULO 581.-
No se dará publicidad a las sentencias firmes que se dicten en materia
de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social, pero se
enviará siempre copia autorizada de las mismas a la Inspección General
de Trabajo.
CAPÍTULO SÉTIMO
De la
ejecución de sentencias
ARTÍCULO 582.-
En ejecución de fallo se seguirán, en cuanto fueren compatibles con las
normas que contiene el Capítulo Segundo de este Título, los
procedimientos señalados en los artículos 987 a 1018 del Código de
Procedimientos Civiles, pero los términos los reducirá el Juez
prudencialmente en lo que no prevean de modo expreso las siguientes
disposiciones especiales:
a) El
Juez de Trabajo, una vez que esté firme la sentencia, procederá de
oficio a embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para asegurar
los derechos del acreedor;
b) El
Juez de Trabajo podrá formular por sí mismo la liquidación cuando el
expediente suministre datos suficientes o cuando la ley lo autorice para
apreciar prudencialmente los daños y perjuicios que el deudor hubiere
causado. En este último caso podrá requerir previamente la opinión de la
Inspección General de Trabajo;
c) El
acreedor hará en los demás casos la liquidación correspondiente y, en el
mismo acto, indicará las pruebas que demuestren sus peticiones. El Juez
de Trabajo dará audiencia por cinco días a la contraria y, si fuere
procedente, citará para una o dos comparecencias a efecto de evacuar la
prueba que considere necesaria. Luego dictará sentencia dentro de los
cinco días posteriores a aquél en que quedaron los autos conclusos para
el fallo;
d) La
sentencia que fije o apruebe la liquidación se regirá, en cuanto a la
apelación o la consulta, por las disposiciones de los artículos 500, 501
y 502, pero el fallo del Tribunal Superior de Trabajo no tendrá recurso
alguno;
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos
493, 494 y 495, siendo ahora 500, 501 y 502.)
e) En
cuanto el Tribunal de alzada haga el pronunciamiento definitivo y
devuelva los autos, el respectivo Juez de Trabajo ordenará de oficio el
avalúo y venta de los bienes embargados y, en su caso, mandará hacer el
respectivo pago, y
f) Para
los remates de bienes muebles o inmuebles se observarán las reglas
correspondientes del Código de Procedimientos Civiles, pero los edictos
se mandarán insertar, de oficio, en el Boletín Judicial, con absoluta
preferencia y libres de derechos.
ARTÍCULO 583.-
No obstante las disposiciones del artículo anterior, el cobro de toda
clase de salarios se hará por la vía de apremio corporal, una vez que
los Tribunales de Trabajo hayan declarado en forma definitiva el
respectivo derecho.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.25 del 17 de noviembre de
1944.)
CAPÍTULO OCTAVO
De la
intervención del Patronato Nacional de la Infancia
ARTÍCULO 584.-
Siempre que en un juicio de conocimiento de los Tribunales de Trabajo
figure un trabajador menor de veintiún años o cuando se trate de
acciones entabladas para proteger la maternidad de las trabajadoras,
será notificado el Patronato Nacional de la Infancia por medio de su
respectivo representante, a efecto de que intervenga, si lo tiene a
bien, con todas las facultades que le conceden las leyes.
Dicha notificación se hará, sin pérdida de tiempo, en cuanto
aparezca en autos el interés de las referidas personas; contendrá
indicación de la clase de juicio, del nombre completo de las partes y
una síntesis muy breve de la naturaleza o causa del litigio; y se
formulará telegráficamente en los casos muy urgentes, o por medio de
simple nota escrita, que será entregada en las propias oficinas
centrales del Patronato o en las de las Juntas Provinciales, según
corresponda.
Ningún Tribunal de Trabajo podrá dictar sentencia mientras
no transcurran tres días después de la mencionada notificación, aunque
debe prolongar los términos que señala este Título para pronunciar el
fallo.
Las
disposiciones de este artículo no se aplicarán en los conflictos
colectivos de carácter económico y social.
TÍTULO
OCTAVO
DEL
RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO
Y DE
SUS INSTITUCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones especiales para los servidores del Estado y de sus
Instituciones
NOTA:
La numeración de este Título fue modificada en su totalidad por el
artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993. Por ello, el
antiguo 578 pasa a ser el actual 585 y el 579 pasa a ser el actual 586.
ARTÍCULO 585.-
Trabajador del Estado o de sus Instituciones, es toda persona que preste
a aquél o a éstas un servicio material, intelectual o de ambos géneros,
en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o
funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas de
presupuesto o en las de pago por planillas. Cualquiera de estas últimas
circunstancias sustituye, para todos los efectos legales, al contrato
escrito de trabajo.
ARTÍCULO 586.-
El concepto del artículo anterior comprende, en cuanto al pago de
prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso, de este
Código, al Tesorero y Sub-tesorero Nacionales y Jefe de la Oficina de
Presupuesto; a los representantes diplomáticos de la República y
Secretarios, Consejeros y Agregados de las Embajadas y Legaciones del
país en el extranjero; a los Cónsules; al Procurador General de la
República; al Secretario Particular del Presidente de la República y a
los empleados de confianza directamente subordinados a él; a los
Oficiales Mayores de los Ministerios, Secretarios Privados de los
Ministros y empleados de su servicio personal; a los Gobernadores, Jefes
Políticos y Agentes Principales y Auxiliares de Policía; a los miembros
de los Resguardos Fiscales; de la Policía Militar, de la Guardia Civil,
de la Guardia Presidencial, del personal de Cárceles y Prisiones, de los
Oficiales e Inspectores de la Dirección General de Tránsito, de la
Dirección General de Detectives, de los Departamentos de Extranjeros y
Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y, en general, a todos
aquellos que estén de alta en el servicio activo de las armas.
El concepto del artículo anterior no comprende a quienes
desempeñan puestos de elección popular, de dirección o de confianza,
según la enumeración precisa que de esos casos de excepción hará el
respectivo reglamento.
Las personas que exceptúa el párrafo que precede no se
regirán por las disposiciones del presente Código sino, únicamente, por
las que establezcan las leyes, decretos o acuerdos especiales.
Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas, gozarán de
los beneficios que otorga este Código en lo que, a juicio del Poder
Ejecutivo o, en su caso, de los Tribunales de Trabajo, sea compatible
con la seguridad del Estado y la naturaleza del cargo que sirven.
a) En
el caso de haber causa justificada para el despido, los servidores
indicados en el párrafo primero de este artículo no tendrán derecho a
las indemnizaciones ahí previstas. La causa justificada se determinará y
calificará, para los fines correspondientes, de conformidad con el
artículo 81 de este Código y de acuerdo con lo que sobre el particular
dispongan las leyes, decretos o reglamentos interiores de trabajo,
relativos a las dependencias del Estado en que laboran dichos
servidores.
b) Los
servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán
ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un
tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio
de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán
obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese
concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habrían
devengado durante el término que permanecieron cesantes.
c) La
Procuraduría General de la República procederá al cobro de las sumas que
deban reintegrarse, por contravención a la prohibición que establece el
inciso precedente, con fundamento en certificaciones extendidas por las
oficinas correspondientes, tanto del acuerdo de pago como del nuevo
nombramiento y pago de sueldos. Tales certificaciones tendrán el
carácter de título ejecutivo para los efectos consiguientes.
Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades penales
o de otra índole en que incurriere el servidor, por contravención a las
disposiciones aquí contenidas.
d) Se
considerará prueba suficiente del tiempo servido la certificación
extendida por la Sección de Personal de la dependencia que corresponda,
con indicación de fecha y número de acuerdos.
Para efectos de cobro, se pedirá solamente la presentación
de cuentas de Gobierno a las cuales debe acompañarse la certificación de
la Sección de Personal.
e) Los
trabajadores a que se refiere el párrafo primero de este artículo, sólo
podrán ser despedidos sin justa causa, expidiendo simultáneamente la
orden de pago de las prestaciones aquí establecidas. El acuerdo de
despido y la orden de pago deberán publicarse en la misma
fecha
en el Diario Oficial en cada caso”
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 2344 del 4 de mayo de 1959.
Además, fue reglamentada por el Decreto Ejecutivo No.4 del 27 de mayo de
1959, que define cuales trabajadores se considerarán al servicio del
Estado.)
TÍTULO
NOVENO
DE LA
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO
CAPÍTULO PRIMERO
El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
NOTA:
Originalmente, este Título comprendía los artículos 580 a 600 inclusive.
Empero, el artículo 119 de la Ley No. 1860 del 21 de abril de 1955 y el
artículo 139 de la Ley No. 3095 del 18 de febrero de 1963, derogaron
este Título Noveno. Luego, el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993 ordena correr la numeración del Código desde el
antiguo artículo 364, que pasó a ser el 371, hasta el 579, que pasó a
ser el 586, abarcando números de artículo que pertenecieron antes a este
apartado.
ARTÍCULOS 587 a 600 inclusive fueron derogados por el artículo
119, de la Ley No. 1860 del 21 de abril de 1955 y por el artículo 139,
de la Ley No. 3095 del 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo
íntegramente la anterior.
TÍTULO
DÉCIMO
DE LAS
PRESCRIPCIONES, DE LAS SANCIONES Y
DE LAS
RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
De las
prescripciones, de las sanciones y de las responsabilidades
SECCIÓN
I.- De las prescripciones:
ARTÍCULO 601.-
El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a
la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con
este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil.
Los
derechos provenientes de sentencia judicial prescribirán en el término
de diez años que se comenzará a contar desde el día de la sentencia
ejecutoria.
(Así
adicionado por el artículo 1, de la Ley No. 3350 del 7 de agosto 1964)
ARTÍCULO 602.-
Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones
provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de seis
meses, contados desde la fecha de extinción de dichos contratos.
(Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional No. 5969-93 de
las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993 que fue aclarada por
Resolución No. 280-I-94 de las 14:32 horas del 7 de junio de 1994).
ARTÍCULO 603.-
Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a
los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que
comenzará a correr desde que se dio causa para la separación o, en su
caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la
corrección disciplinaria.
NOTA:
El artículo 71 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República
No.7428 del 7 de setiembre de 1994, reforma el presente numeral, al
indicar que la responsabilidad disciplinaria del servidor de la Hacienda
Pública prescribirá en el plazo de dos años, contados a partir del
conocimiento comprobado de la falta por parte del órgano competente.
Además, el artículo 207 de la Ley General de la Administración Pública,
según reforma de la Ley No.7611 del 12 de julio de 1996, indica que la
responsabilidad del funcionario público prescribe en cuatro años.
ARTÍCULO 604.-
Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 3565-97 de
las 15:36 Hrs. del 25 de junio de 1997.
ARTÍCULO 605.-
Los derechos y acciones de los trabajadores para dar por concluido con
justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el término de un mes,
contado desde el momento en que el patrono dio motivo para la
separación.
ARTÍCULO 606.-
Los derechos y acciones de los patronos para reclamar contra los
trabajadores que se separen injustificadamente de su puesto prescriben
en el término de dos meses, contados a partir de la cesación del
contrato.
ARTÍCULO 607.-
Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones
provenientes de este Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas,
que no se originen en contratos de trabajo, prescribirán en el término
de tres meses. Este plazo correrá para los patronos desde el
acaecimiento del hecho respectivo y para los trabajadores desde el
momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o
de ejercitar las acciones correspondientes.
(Interpretado en cuanto al plazo de la prescripción que corre para los
trabajadores por Resolución de la Sala Constitucional No. 5969-93 de las
15:21 horas del 16 de noviembre de 1993 y aclarado por Resolución
280-I-94 de las 14:32 horas del 7 de junio de 1994.)
SECCIÓN
II.- De las faltas y de sus sanciones:
NOTA:
La ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993 reformó los siguientes
artículos 608 al 614 inclusive y agregó tres nuevos artículos 615 al
617, eliminando así la antigua Sección III, llamada "De las
responsabilidades".
ARTÍCULO 608.-
Constituyen faltas punibles, las acciones u omisiones en que incurran
los empleadores, los trabajadores, o sus respectivas organizaciones, que
transgredan las normas previstas en los convenios adoptados por la
Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea
Legislativa y las normas previstas en este Código y en las leyes de
seguridad social.
(Así
reformado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de
1993.)
ARTÍCULO 609.-
En esta materia, el juzgador apreciará la prueba, con base en las reglas
de la sana crítica y en las circunstancias de hecho del respectivo
proceso.
Para
los efectos de su sanción, las faltas se tendrán por cometidas desde el
momento en que se produzcan.
(Así
reformado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de
1993.)
ARTÍCULO 610.-
Cuando se aplique una multa en las contempladas en esta Sección, la
sentencia respectiva deberá disponer, ineludiblemente, la restitución de
los derechos violados, la reparación del daño causado y las medidas
necesarias que conduzcan a tales fines.
La
ejecución se hará en el mismo expediente, a petición de parte, conforme
al procedimiento establecido en este Código para la ejecución de
sentencias.
(Así
reformado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de
1993.)
ARTÍCULO 611.-
La imposición de las sanciones establecidas en este Código corresponderá
a la autoridad judicial competente.
(Así
reformado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de
1993.)
ARTÍCULO 612.-
Para el
cobro de las multas establecidas en este Código, las instancias
judiciales procederán conforme se dispone en el capítulo VII del título
VII del presente Código. Una vez determinadas en sentencia firme las
sanciones y obligaciones a las cuales el infractor haya sido condenado,
se le dará un plazo de cinco días hábiles para cumplirlas.
Las multas se cancelarán en uno de los bancos del Sistema
Bancario Nacional, a la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, en una cuenta que el banco indicará al efecto. Dicho monto se
incluirá en el presupuesto nacional de la República, para que se gire a
favor de dicho Ministerio el que, a su vez, lo distribuirá en la
siguiente forma:
a)
Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado en una
cuenta especial a nombre de la Dirección Nacional de Inspección de
Trabajo, con el fin de mejorar los sistemas de inspección.
b)
El cincuenta por ciento (50%) restante será transferido
directamente a nombre del Régimen no Contributivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
Prohíbese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
disponer de estos fondos para crear nuevas plazas y contratar servicios
personales.
Así
reformado por el artículo 88, inc. c) de la Ley No. 7983 del 16 de
febrero del 2000.
ARTÍCULO 613.-
La acción para solicitar la imposición de las sanciones establecidas en
este Código, podrá interponerla cualquier persona perjudicada, su
representante legal o la Inspección General del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
En
materia de salud ocupacional, se estará a lo dispuesto en el artículo
316 de este Código.
(Así
reformado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de
1993).
Artículo 614.-
Establécese la siguiente tabla de sanciones, que será de aplicación para
las personas físicas o jurídicas condenadas por haber incurrido en las
faltas previstas en el artículo 608 de este Código:
a) De uno a tres salarios base.
b) De cuatro a siete salarios base.
c) De ocho a once salarios base.
d) De doce a quince salarios base.
e) De dieciséis a diecinueve salarios base.
f) De veinte a veintitrés salarios base.
La denominación salario base utilizada en esta ley, debe
entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337.
Así
reformado por el artículo 88, inc. d) de la Ley No. 7983 del 16 de
febrero del 2000.
ARTÍCULO 615.-
El juzgador aplicará las sanciones tomando en cuenta la gravedad del
hecho, el número de faltas cometidas y la cantidad de trabajadores
afectados.
(Así
adicionado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de
1993.)
ARTÍCULO 616.-
Las infracciones a las normas prohibitivas de este Código o de las leyes
de trabajo y seguridad social, serán sancionadas con la multa
comprendida en el numeral 3 de la tabla de sanciones del artículo 614 de
este Código.
(Así
adicionado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de
1993).
ARTÍCULO 617.-
Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes,
permisos, comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las
leyes de trabajo y seguridad social, para que las autoridades de trabajo
puedan ejercer el control que les encargan dichas disposiciones, los
responsables serán sancionados con la multa comprendida en el numeral 1
de la tabla de sanciones del artículo 614 de este Código, bajo
prevención con un plazo de treinta días.
(Así
adicionado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de
1993).
TÍTULO
UNDÉCIMO
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones finales
SECCIÓN
I.- Disposiciones derogatorias:
ARTÍCULO I.-
Este Código deroga, a partir de su vigencia, las siguientes
disposiciones legales:
1)
Artículos 1169 a 1174 inclusive, del Código Civil, y 143 del Código de
Comercio, relativos al contrato de arrendamiento de servicios y a sus
consecuencias jurídicas;
2) Ley
No. 81 del 20 de agosto de 1902 sobre alquiler de servicios agrícolas,
domésticos e industriales;
3) Ley
No.25 del 28 de octubre de 1922, sobre reclutamiento de peones y
operarios para trabajar en el exterior;
4) Ley
No. 84 del 18 de agosto de 1936 y su decreto reglamentario No. 16 de 12
de setiembre de 1936, sobre transporte gratuito de trabajadores en el
interior de la República;
5)
Artículos 4 a 8 inclusive y 40 a 48 inclusive del Código de la Infancia,
sobre condiciones de trabajo y protección para los menores de edad y las
madres trabajadoras;
6)
Artículo 78, inciso 8, del Código de Policía, que sanciona la
contratación de menores de dieciséis años para labores peligrosas;
7)
Artículos 647 a 669 inclusive del Código de Comercio, sobre contrato de
embarco;
8) Ley
No. 100 del 9 de diciembre de 1920, adicionada por la No. 166 del 26 de
agosto de 1929, sobre duración de la jornada de trabajo;
9) Ley
No. 91 del 8 de julio de 1933 sobre regulación de las horas de trabajo
en las panaderías;
10)
Leyes No. 17 del 8 de junio de 1915; No. 104 del 10 de julio de 1939 y
No. 30 del 13 de noviembre de 1939, sobre cierre dominical;
11)
Leyes No. 14 del 22 de noviembre de 1933; No. 41 del 19 de diciembre de
1934;
No. 157 del 21 de agosto de 1935; No. 54 del 16 de julio de 1932 y No.
61 del 14 de agosto de 1912, sobre salario mínimo, control de egresos
por salarios y salarios en general;
12)
Artículos 991, inciso 3, del Código Civil y 34 de la Ley de Quiebras,
sobre protección de los salarios en caso de insolvencia, concurso o
quiebra;
13)
Artículos 72 y 74 de la Ley de Protección a la Salud Pública, relativos
a protección de los trabajadores durante el ejercicio del trabajo;
14) Ley
No. 53 del 31 de enero de 1925, sobre Reparación por Accidentes de
Trabajo y sus reformas posteriores;
15)
Decreto No. 1 del 15 de julio de 1937, sobre registro de agrupaciones
obreras y gremiales;
16) Ley
No. 37 de 24 de diciembre de 1942, que creó la Comisión Nacional de
Arbitraje;
17)
Artículo 1, de la Ley No. 33 del 2 de julio de 1928, que creó la
Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y de Seguridad Social.
18)
Artículo 870, inciso 2, del Código Civil, relativo al término de
prescripción para el cobro de salarios, y
19)
Todas las otras disposiciones legales que se opongan al presente Código
o a sus Reglamentos.
SECCIÓN
II.- Disposiciones transitorias:
ARTÍCULO II.-
El Poder Ejecutivo dictará los Reglamentos de este Código dentro del
plazo máximo de dos años, contados a partir de la fecha de su vigencia.
ARTÍCULO III.-
Mientras no se nombren Jueces y demás titulares de los Tribunales de
Trabajo, la Corte Plena recargará las funciones que a éstos corresponden
en los funcionarios de categoría análoga que estime conveniente.
ARTÍCULO IV.-
Los funcionarios o empleados de orden administrativo cuyo puesto
desaparezca con motivo de la vigencia de este Código, tendrán derecho
preferente a ser nombrados como titulares de las plazas que la presente
ley crea, aunque les falte alguno de los requisitos que ésta exige para
el desempeño de los referidos cargos. Al efecto, se tomarán en cuenta
sus capacidades y la posición que anteriormente ocuparon, a fin de
garantizar en la forma más eficiente la continuidad del servicio.
La Corte Plena también procurará, en igualdad de
circunstancias, darles la preferencia de que habla el párrafo anterior
al hacer por primera vez los nombramientos respectivos. Sin embargo,
cuando se trate de designar a los miembros titulares o subalternos de
los Tribunales de Trabajo en cuya elección no participen los patronos y
los trabajadores, la Corte hará los nombramientos que correspondan entre
los funcionarios o empleados que hubieren desempeñado correcta y
eficientemente durante tres o más años dichos cargos administrativos,
siempre que en cada caso las mencionadas personas reúnan todos los
requisitos de ley. Con este fin se observará la regla final del párrafo
que precede.
ARTÍCULO V.-
Todas las organizaciones sociales existentes en el país gozarán de un
plazo de tres meses, contados desde la vigencia de este Código, para
ajustarse a las disposiciones del Título Quinto. Las que no lo hicieren,
serán disueltas por el Poder Ejecutivo, sin más trámite.
ARTÍCULO VI.-
Las leyes o decretos que fijen salarios quedarán vigentes mientras las
Comisiones Mixtas de Salarios que este Código crea no se organicen y
cumplan su cometido legal.
ARTÍCULO VII.-
Los juicios de conocimiento de los Tribunales de Trabajo que estuvieren
pendientes de resolución en los Tribunales Comunes, se continuarán
tramitando ante éstos hasta su total terminación, de acuerdo con los
procedimientos que se usaron para su iniciación.
ARTÍCULO VIII.-
Los juicios de conocimiento de los Tribunales de Trabajo que estuvieren
pendientes de resolución en los Despachos u Oficinas Administrativas,
serán pasados para su fenecimiento a los Tribunales de Trabajo. Estos
procurarán aplicar las nuevas reglas procesales armonizándolas, en
cuanto cupiere, con las actuaciones ya practicadas a efecto de evitar
conflictos o perjuicios a las partes.
ARTÍCULO IX.-
En los casos que prevén los dos artículos anteriores, se aplicarán las
leyes vigentes en la fecha de la demanda y, a falta de éstas, regirán
las normas del presente Código.
ARTÍCULO X.-
Así derogado por el artículo 2, de la Ley No. 2002 del 8 de
febrero de 1956.
ARTÍCULO XI.-
Todos los términos a que se refiere este Código para el otorgamiento de
prestaciones a los trabajadores, como vacaciones, auxilios de cesantía y
otros análogos, se empezarán a contar desde el día en que se promulgó la
reforma constitucional de las Garantías Sociales.
ARTÍCULO XII.-
Publíquense por cuenta del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social
la exposición y comentarios personales del señor Oscar Barahona Streber
sobre los antecedentes legales y significado de todas las disposiciones
de este Código, a efecto de que la obra respectiva sirva de información
a litigantes y Tribunales y contribuya a la mejor difusión de los
principios de Derecho de Trabajo en Costa Rica. Es entendido que dicha
publicación se hará siempre que los originales de la obra sean
entregados por su autor y propietario a la mencionada Secretaría antes
de dos años contados a partir de la vigencia del presente Código, para
que se haga la correspondiente confrontación con el texto de éste y se
ordene su inmediata impresión en número no menor de dos mil quinientos
ejemplares.
(El
nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972).
ARTÍCULO XIII.-
Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos que demande la
ejecución de esta ley y, al efecto, amplíase en la suma correspondiente
el Presupuesto del Poder Judicial y del Ministerio de Trabajo y de
Seguridad Social.
(El
nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972).
Es entendido que dicho aumento se reducirá en la proporción
en que desaparezcan plazas o servicios creados por leyes o decretos
anteriores, que el presente Código deroga; y que el Poder Ejecutivo hará
uso de las facultades que le concede este artículo en la medida y en el
momento que, a su juicio, sea posible realizar los gastos respectivos.
ARTÍCULO XIV.-
Este Código entrará en vigencia el 15 de setiembre de 1943, en
conmemoración del aniversario de la Independencia Nacional, o en
cualquier otra fecha anterior que determine por decreto el Poder
Ejecutivo.
Con anticipación a la fecha de vigencia, el Poder Ejecutivo
dictará todas las otras disposiciones de carácter transitorio que sean
necesarias para su debida aplicación y que se hayan omitido en este
Capítulo.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional.
San José, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos
cuarenta y tres.
Teodoro
Picado
Presidente
J.
Albertazzi Avendaño
A. Baltodano B.
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los ventisiete días del mes
de agosto de mil novecientos cuarenta y tres.
Ejecútese
R. A.
Calderón Guardia
El
Subsecretario de Estado en los Despachos de
Gobernación, Policía, Trabajo y Previsión Social,
Máximo
Quesada P.
__________________________
Actualizado a agosto de 2000.
Sanción:
27-08-1943
Publicación: 29-08-1943
Rige:
15-09-1943
JC.-
GVQ.
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