|
Ley No.
2
EL
CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
El
siguiente:
CÓDIGO
DE TRABAJO
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1.-
El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y
trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los principios
cristianos de Justicia Social.
ARTÍCULO 2.-
Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho
Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un
contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o
colectivo.
ARTÍCULO 3.-
Intermediario es toda persona que contrata los servicios de otra u otras
para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este quedará
obligado solidariamente por la gestión de aquél para los efectos legales
que se deriven del presente Código, de sus Reglamentos y de las
disposiciones de previsión social.
Serán considerados como patronos de quienes trabajen -y no
como intermediarios- los que se encarguen, por contrato, de trabajos que
ejecuten con capitales propios.
ARTÍCULO 4.-
Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus
servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros en virtud de un
contrato de trabajo expreso o implícito, verbal o escrito, individual o
colectivo.
ARTÍCULO 5.-
Se considerarán representantes de los patronos, y en tal concepto
obligarán a éstos en sus relaciones con los trabajadores: los
directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general,
las personas que a nombre de otro ejerzan funciones de dirección o de
administración.
ARTÍCULO 6.-
En toda empresa, cualquiera que sea su naturaleza, las órdenes,
instrucciones y disposiciones que se dirijan a los trabajadores de la
misma, deberán darse en idioma español.
ARTÍCULO 7.-
A ningún individuo se le coartará la libertad de ejercer el comercio en
las zonas de trabajo, a menos que esa libertad resulte contraria a los
intereses de los mismos trabajadores o de la colectividad; ni se
cobrarán por dicho ejercicio otras cuotas e impuestos que los
autorizados por las leyes respectivas.
ARTÍCULO 8.-
A ningún individuo se le coartará la libertad de trabajo, ni se le podrá
impedir que se dedique a la profesión, industria o comercio que le
plazca, siempre que cumpla las prescripciones de las leyes y reglamentos
respectivos. Solamente cuando se ataquen los derechos de terceros o se
ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo y ello mediante
resolución de las autoridades competentes, dictada conforme a la ley.
No se entenderá coartada la libertad de trabajo cuando se
actúe en uso de las facultades que prescriban este Código, sus
reglamentos y sus leyes conexas.
ARTÍCULO 9.-
Queda prohibido en todas las zonas de trabajo el establecimiento de
expendios de bebidas o drogas embriagantes, de juegos de azar y de
prostíbulos. Es entendido que esta prohibición se limita a un radio de
tres kilómetros de las zonas de trabajo establecidas fuera de las
poblaciones, ya que en cuanto a estas últimas rigen las disposiciones de
las leyes respectivas.
ARTÍCULO 10.-
Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbre todos los
actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se
tramiten ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, ante los
funcionarios que actúen en su representación y ante los Tribunales de
Trabajo, así como para las legalizaciones que los trabajadores tuvieren
que hacer en juicios de sucesión, insolvencia, concurso o quiebra.
(Así
adicionado por artículo 1, Ley No. 3351 del 7 de agosto de 1964, y el
nombre del Ministerio fue modificado por el artículo 2 de la Ley No.
5089, del 18 de octubre de 1972.)
Igual exoneración regirá para los contratos y convenciones
de trabajo, individuales o colectivos, que se celebren y ejecuten en el
territorio de la República.
ARTÍCULO 11.-
Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias
que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus
leyes conexas que los favorezcan.
ARTÍCULO 12.-
Queda prohibido a los patronos despedir a sus trabajadores o tomar
cualquier otra clase de represalias contra ellos, con el propósito de
impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar
por el cumplimiento y aplicación del presente Código, de sus Reglamentos
y de sus leyes conexas.
ARTÍCULO 13.-
Anulado por resolución de la Sala Constitucional en sesión de las
10 horas del 29 de enero de 1999, mediante voto No. 616-99.
ARTÍCULO 14.-
Esta ley es de orden público y a sus disposiciones se sujetarán todas
las empresas, explotaciones o establecimientos, de cualquier naturaleza
que sean, públicos o privados, existentes o que en lo futuro se
establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los habitantes de la
República, sin distinción de sexos ni de nacionalidades.
Se exceptúan:
a) Las
disposiciones que el presente Código declare sólo aplicables a
determinadas personas o empresas;
b) Las
empresas que en la actualidad trabajen en el país en virtud de contratos
o concesiones del Estado, en cuanto resulten indudablemente afectados
los derechos adquiridos que emanen del texto de los mismos; pero el solo
hecho de la prórroga de tales contratos o concesiones, o su novación,
deja a los interesados sometidos a todas las cláusulas de este Código y
de sus Reglamentos, aun cuando se haga constancia escrita en contrario,
y
c) Las
explotaciones propiamente agrícolas o ganaderas que ocupen
permanentemente no más de cinco trabajadores. Sin embargo, el Poder
Ejecutivo podrá determinar mediante decretos cuales reglas de este
Código les irán siendo aplicadas. Al efecto, se empezará por las que no
impliquen gravamen de carácter económico para los patronos.
ARTÍCULO 15.-
Los casos no previstos en este Código, en sus Reglamentos o en sus leyes
supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con los principios
generales de Derecho de Trabajo, la equidad, la costumbre o el uso
locales; y en defecto de éstos se aplicarán, por su orden, las
disposiciones contenidas en los Convenios y Recomendaciones adoptados
por la Organización Internacional de Trabajo en cuanto no se opongan a
las leyes del país, y los principios y leyes de derecho común.
ARTÍCULO 16.-
En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsión social
con las de cualquier otra índole, predominarán las primeras.
ARTÍCULO 17.-
Para los efectos de interpretar el presente Código, sus Reglamentos y
sus leyes conexas, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, el interés de
los trabajadores y la conveniencia social.
TÍTULO
SEGUNDO
DE LOS
CONTRATOS Y DE LAS CONVENCIONES DE TRABAJO
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales y del contrato individual de trabajo
ARTÍCULO 18.-
Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo
aquél en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a
ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección
inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase
o forma.
Se presume la existencia de este contrato entre el
trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe.
ARTÍCULO 19.-
El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a
las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la
equidad, el uso, la costumbre o la ley.
En los contratos de trabajos agrícolas, por precio diario,
el patrono, en las épocas de recolección de cosechas, está autorizado a
dedicar al trabajador a las tareas de recolección, retribuyéndole su
esfuerzo a destajo con el precio corriente que se paga por esa labor. En
tal caso, corren para el trabajador todos los términos que le favorecen,
pues el contrato de trabajo no se interrumpe.
(Así
adicionado este párrafo por el artículo 1, de la Ley No. 33 del 6 de
diciembre de 1944.)
ARTÍCULO 20.-
Si en el contrato no se determina el servicio que debe prestarse, el
trabajador estará obligado a desempeñar solamente el que sea compatible
con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sea del mismo
género de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a
que se dedique su patrono.
ARTÍCULO 21.-
En todo contrato de trabajo deben entenderse incluidos, por lo menos,
las garantías y derechos que otorgan a los trabajadores el presente
Código y sus leyes supletorias o conexas.
ARTÍCULO 22.-
El contrato de trabajo podrá ser verbal cuando se refiera:
a) A
las labores propiamente agrícolas o ganaderas. Esta excepción no
comprende a las labores industriales que se realicen en el campo;
b) Al
servicio doméstico;
c) A
los trabajos accidentales o temporales que no excedan de noventa días,
no comprendidos en los dos incisos anteriores. En este caso el patrono
queda obligado a expedir cada treinta días, a petición del trabajador,
una constancia escrita del número de días trabajados y de la retribución
percibida, y
d) A la
prestación de un trabajo para obra determinada, siempre que el valor de
ésta no exceda de doscientos cincuenta colones, aunque el plazo para
concluirla sea mayor de noventa días.
ARTÍCULO 23.-
En los demás casos el contrato de trabajo deberá extenderse por escrito,
en tres tantos: uno para cada parte y otro que el patrono hará llegar a
la Oficina de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política
respectiva, dentro de los quince días posteriores a su celebración,
modificación o novación.
(El
nombre de la Oficina fue así reformado por el artículo 1, inciso e) de
la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964. Igualmente, el nombre del
Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089, del 18 de octubre de
1972.)
ARTÍCULO 24.-
El contrato escrito de trabajo contendrá:
a) Los
nombres y apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio
de los contratantes;
b) El
número de sus cédulas de identidad, si estuvieren obligados a portarlas;
c) La
designación precisa de la residencia del trabajador cuando se le
contratare para prestar sus servicios o ejecutar una obra en lugar
distinto al de la que tiene habitualmente;
d) La
duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido, para
obra determinada o a precio alzado;
e) El
tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que debe prestarse éste;
f)
El
sueldo, salario, jornal o participación que habrá de percibir el
trabajador; si se debe calcular por unidad de tiempo, por unidad de obra
o de alguna otra manera, y la forma, período y lugar del pago.
En
los contratos en que se estipule que el salario se pagará por unidad de
obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la
cantidad y calidad de material, el estado de la herramienta y útiles que
el patrono, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo
por el que los pondrá a disposición del trabajador, así como la
retribución correspondiente, sin que el patrono pueda exigir del mismo
cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra la
herramienta, como consecuencia del trabajo;
g)
El
lugar o lugares donde deberá prestarse el servicio o ejecutarse la obra;
h) Las
demás estipulaciones en que convengan las partes;
i) El
lugar y fecha de la celebración del contrato, y
j) Las
firmas de los contratantes, en el entendido de que dos testigos podrán
sustituir válidamente la de quien no sepa o no pueda hacerlo.
El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social podrá
imprimir modelos de contrato para cada una de las categorías de trabajo,
a fin de facilitar el cumplimiento de esta disposición.
(El
nombre del Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972.)
ARTÍCULO 25.-
La prueba plena del contrato escrito sólo podrá hacerse con el documento
respectivo. La falta de éste se imputará siempre al patrono; en este
caso, dicha prueba se hará de acuerdo con lo que dispone el párrafo
siguiente.
El contrato verbal se probará por todos los medios generales
de prueba; pero si se tratare de testigos al servicio del mismo patrono
a cuyas órdenes trabaja el interesado, se necesitará la concurrencia de
tres declarantes conformes de toda conformidad en los puntos esenciales
del pacto. Sin embargo, si dicho patrono no ocupare a más de cuatro
trabajadores bastará con el testimonio de dos de ellos.
ARTÍCULO 26.-
El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo determinado en
aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del
servicio que se va a prestar. Si vencido su término subsisten las causas
que le dieron origen y la materia del trabajo, se tendrá como contrato
por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquél en que
es permanente la naturaleza de los trabajos.
ARTÍCULO 27.-
No puede estipularse el contrato de trabajo por más de un año en
perjuicio del trabajador; pero si se tratare de servicios que requieran
preparación técnica especial, la duración podrá ser, en las mismas
condiciones, hasta de cinco años.
No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de
prórroga, expresa o tácita. Lo será de esta última manera por el hecho
de continuar el trabajador prestando sus servicios con conocimiento del
patrono.
ARTÍCULO 28.-
En el contrato por tiempo indefinido cada una de las partes puede
ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de
acuerdo con las siguientes reglas:
a)
Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis,
con un mínimo de una semana de anticipación;
b)
Después de un trabajo continuo que no exceda de seis meses y no sea
mayor de un año, con un mínimo de quince días de anticipación, y
c)
Después de un año de trabajo continuo con un mínimo de un mes de
anticipación.
Dichos avisos se darán siempre por escrito, pero si el
contrato fuere verbal, el trabajador podrá darlo en igual forma en caso
de que lo hiciere ante dos testigos; y pueden omitirse, sin perjuicio
del auxilio de cesantía, por cualquiera de las partes, pagando a la otra
una cantidad igual al salario correspondiente a los plazos anteriores.
Durante el término del aviso el patrono estará obligado a
conceder un día de asueto al trabajador, cada semana, para que busque
colocación.
ARTÍCULO 29.-
Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye
por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el
artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá
pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas:
1.
Después
de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, un
importe igual a siete días de salario.
2.
Después
de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de un año, un
importe igual a catorce días de salario.
3.
Después
de un trabajo continuo mayor de un año, con el importe de días de
salario indicado en la siguiente tabla:
a)
AÑO
1 19,5 días por año laborado.
b) AÑO 2 20 días por año laborado o
fracción superior a seis meses.
c)
AÑO 3 20,5 días por año laborado o
fracción superior a seis meses.
d)
AÑO 4 21 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
e) AÑO 5 21,24 días por año laborado o
fracción superior a seis meses.
f) AÑO 6 21,5 días por año laborado o
fracción superior a seis meses.
g)
AÑO
7 22 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
h)
AÑO
8 22 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
i)
AÑO 9 22 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
j) AÑO 10 21,5 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
k)
AÑO 11 21 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
l)
AÑO 12 20,5 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
m) AÑO 13 y siguientes 20 días por año
laborado o fracción superior a seis
meses.
4.
En
ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio de cesantía más que los
últimos ocho años de relación laboral.
5.
El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase
inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono.
(Así
reformado por el numeral 88 inc. a), de la Ley No. 7983 del 16 de
febrero del 2000. (Para regular la aplicación de la presente reforma se
establecieron dos normas transitorias que se transcriben a continuación:
“TRANSITORIO V.-
La
fecha de inicio del Sistema Centralizado de Recaudación será en un plazo
máximo de seis meses a partir de la fecha de vigencia de la presente
ley.
Exceptúase temporalmente a la Caja Costarricense de Seguro Social, de la
obligatoriedad de la aplicación de los procedimientos establecidos por
la Ley de la Contratación Administrativa, para adquirir aquellos
materiales, bienes y servicios que, a juicio de la Junta Directiva,
resulten indispensables para poner en funcionamiento el Sistema
Centralizado de Recaudación establecido en el artículo 31 de la Ley de
la CCSS. La Contraloría General de la República revisará, a posteriori,
no sólo la legalidad, oportunidad, conveniencia y cumplimiento de los
procedimientos aplicados, sino que también verificará el cumplimiento de
los principios previstos en el ordenamiento de la contratación
administrativa.
Si a
juicio de la Caja el Sistema no está en condiciones de iniciar sus
funciones, solicitará al Poder Ejecutivo que mediante decreto, amplíe el
plazo indicado hasta por un máximo de ciento ochenta días adicionales.
...
TRANSITORIO IX.-
La
reforma del artículo 29 del Código de Trabajo ordenada en el artículo 88
de esta ley entra a regir el día de vigencia del sistema.
Para
los trabajadores con antigüedad acumulada al día de vigencia del
sistema, que cesen en su relación de trabajo con derecho a cesantía de
conformidad con la legislación vigente, se seguirán las siguientes
reglas:
a)
Cuando
el trabajador tenga menos de ocho años de servicio después de la
vigencia del sistema, el patrono pagará un monto compuesto por la suma
resultante de la indemnización por el tiempo servido antes de la
vigencia de esta ley, según las reglas del artículo 29 del Código de
Trabajo que se modifica en esta ley, y por la indemnización
correspondiente al tiempo servido con posterioridad a esa vigencia.
b)
Cuando el trabajador haya acumulado ocho años o más de servicio a partir
de la vigencia del sistema, el patrono estará obligado a pagar
únicamente la indemnización suscrita en el artículo 29 del Código de
Trabajo, modificado por esta ley.
Cuando la relación laboral se extinga durante los dos o cinco primeros
años de vigencia de los fondos según sea el caso, el patrono deberá
cancelar al fondo la diferencia existente entre el monto acreditado de
conformidad con este transitorio, hasta completar el tres por ciento
(3%) mensual de los salarios de dicho período.” )
ARTÍCULO 30.-
El preaviso y el auxilio de cesantía se regirán por las siguientes
reglas comunes:
a)
El
importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación, venta o
cesión, ni podrá ser embargado, salvo en la mitad por concepto de
pensiones alimenticias;
b) La
indemnización que corresponda se calculará tomando como base el promedio
de salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses
que tenga de vigencia el contrato, o fracción de tiempo menor si no se
hubiere ajustado dicho término;
c) La
continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones,
huelga legal y otras causas análogas que, según este Código, no rompen
el contrato de trabajo, y
d)
Será
absolutamente nula la cláusula del contrato que tienda a interrumpir la
continuidad de los servicios prestados o por prestarse.
ARTÍCULO 31.-
En los contratos a tiempo fijo y para obra determinada, cada una de las
partes puede ponerles término, sin justa causa, antes del advenimiento
del plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la otra los daños y
perjuicios concretos que demuestre, en relación con el tiempo de
duración del contrato resuelto, con la importancia de la función
desempeñada y con la dificultad que el trabajador tenga para procurarse
cargo o empleo equivalente, o el patrono para encontrar sustituto, todo
a juicio de los Tribunales de Trabajo.
Cuando el patrono ejercite la facultad aludida en el párrafo
anterior, además deberá pagar al trabajador, en el mismo momento de dar
por concluido el contrato, el importe correspondiente a un día de
salario por cada siete días de trabajo continuo ejecutado o fracción de
tiempo menor, si no se hubiera ajustado dicho término; pero en ningún
caso esta suma podrá ser inferior a tres días de salario.
No obstante, si el contrato se ha estipulado por seis meses
o más o la ejecución de la obra, por su naturaleza o importancia, deba
durar este plazo u otro mayor, la referida indemnización adicional nunca
podrá ser inferior a veintidós días de salario.
Así
reformado por el artículo 88, inc. b) de la Ley No. 7983 del 16 de
febrero del 2000.
ARTÍCULO 32.-
El patrono puede renunciar expresa o tácitamente los derechos que le
otorgan los artículos 28 y 31. La renuncia se presumirá de pleno derecho
siempre que no formule su reclamo antes de treinta días contados a
partir de aquél en que el trabajador puso término al contrato.
ARTÍCULO 33.-
Las indemnizaciones previstas en los artículos 28, 29 y 31 procederán
también cuando el patrono liquide o cese en sus negocios,
voluntariamente o no. En caso de insolvencia, concurso, quiebra,
embargo, sucesión u otros similares, gozarán los créditos que por estos
conceptos correspondan a los trabajadores de un privilegio especialísimo
sobre todos los demás acreedores de la masa, excepto los alimentarios; y
el curador, depositario, albacea o interventor, estarán obligados a
pagarlos dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento formal
que ellos o los Tribunales de Trabajo hagan de dichos créditos, o en el
momento que haya fondos si al vencerse este plazo no los hubiere del
todo.
ARTÍCULO 34.-
La falta de cumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará a los que
en ella incurran a la responsabilidad económica respectiva, sin que en
ningún caso pueda hacerse coacción contra las personas.
Cuando de los procedimientos seguidos aparezca que ha sido
cometida una infracción cuya importancia, a juicio del juzgador, amerite
la aplicación de las sanciones que prevén los artículos 134, 608 o 612,
podrá ordenarse, en sentencia, testimoniar lo conducente para el
correspondiente juzgamiento.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de
1946.)
NOTA:
el artículo 612 que aquí se alude fue reformado expresamente por el
artículo 5 de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, tiene ahora
otro contenido, por lo que deja sin efecto la remisión dicha.
ARTÍCULO 35.-
A la expiración de todo contrato de trabajo, por cualquier causa que
éste termine, el patrono, a solicitud del trabajador, deberá darle un
certificado que exprese únicamente:
a) La
fecha de su entrada y la de su salida, y
b) La
clase de trabajo ejecutado.
Si
el trabajador lo desea, el certificado determinará también:
c) La
manera como trabajó, y
d) Las
causas del retiro o de la cesación del contrato.
ARTÍCULO 36.-
Salvo lo dicho en el artículo 173, las deudas que el trabajador
contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares o dependientes,
durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la celebración de
éste, sólo serán compensables o amortizables, según el caso, en la
proporción en que sean embargables los respectivos salarios.
ARTÍCULO 37.-
La sustitución del patrono no afectará los contratos de trabajo
existentes, en perjuicio del trabajador. El patrono sustituido será
solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones
derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la
sustitución y hasta por el término de seis meses. Concluido este plazo,
la responsabilidad subsistirá únicamente para el nuevo patrono.
ARTÍCULO 38.-
Si se contrata al trabajador para servicio o ejecución de obra en lugar
distinto al de su residencia habitual en el momento de celebrarse el
contrato, el patrono sufragará diariamente los gastos razonables de ida
y retorno, siempre que haya diez o más kilómetros de separación entre
ambos sitios.
ARTÍCULO 39.-
Si se contrata al trabajador para servicio o ejecución de obra en lugar
distinto al de su residencia habitual en el momento de celebrarse el
contrato, y éste se ve compelido a vivir en el sitio donde van a
realizarse los trabajos, el patrono cumplirá con sólo cubrir los gastos
razonables de ida y retorno antes y después de la vigencia del contrato,
siempre que haya diez o más kilómetros de separación entre ambos puntos.
En los gastos de traslado del trabajador, se entenderán
comprendidos los de su familia que viviere con él, siempre que el lugar
de trabajo quede separado de la residencia original por una distancia
mayor de veinticinco kilómetros y vayan los integrantes de la misma a
vivir en el lugar donde van a realizarse los trabajos o en las
inmediaciones de éste.
El trabajador con familia que esté en el caso del párrafo
anterior, tendrá, además, derecho a un día de salario por cada día de
viaje que tenga que efectuar hasta llegar a su residencia inicial.
No regirá lo dispuesto en este artículo si la terminación
del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador, salvo que
éste no haya podido o querido continuar en sus labores por mala salud,
por no soportar de modo evidente las condiciones materiales del trabajo
o por la crecida insalubridad de los lugares.
ARTÍCULO 40.-
Lo dispuesto en el artículo anterior no impedirá que el Poder Ejecutivo,
una vez que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realice las
investigaciones previas y libre la necesaria autorización, extienda
discrecionalmente pases gratuitos en las empresas de transportes del
Estado, a los trabajadores que soliciten trasladarse de las regiones del
país en donde exista desocupación a aquellas en que escaseen brazos, y a
todos los que, estando fuera de su domicilio, necesiten ser
hospitalizados o devueltos a su hogar por causa de enfermedad
comprobada.
(El
nombre del Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972.)
ARTÍCULO 41.-
Queda absolutamente prohibido celebrar contratos con trabajadores
costarricenses para la prestación de servicios o ejecución de obras en
el exterior, sin permiso previo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, la cual no autorizará el reclutamiento, ni el embarque o salida
de los mismos, mientras no se llenen a su entera satisfacción los
siguientes requisitos:
a) El
Agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda, deberá tener
permanentemente, domiciliado en la capital de la República, y por todo
el tiempo que estén en vigencia los contratos, un apoderado
generalísimo, con el cual pueda el mencionado Ministerio arreglar
cualquier reclamación que se presente por parte de los trabajadores o de
sus familiares en cuanto a la ejecución de lo convenido;
b) El
Agente manifestará por escrito al mencionado Ministerio el lugar adonde
serán llevados los trabajadores; el género de labores que van a
desempeñar; el número de horas de trabajo diario a que quedan obligados;
el tiempo del compromiso; el jornal o salario que se les pagará; la
alimentación y servicio médico que se les habrá de dar; la manera cómo
van a ser alojados y transportados; en qué forma y condiciones se les va
a repatriar y, en general, todos los detalles del contrato o contratos
que van a celebrarse;
c) El
Agente depositará en la Administración Principal de Rentas, a la orden
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la suma de cien colones
por cada uno de los trabajadores que pretenda sacar del país. El
conjunto de estos depósitos servirá para responder a los reclamos que se
presenten y justifiquen ante las autoridades de trabajo nacionales,
quienes serán las únicas competentes para ordenar el pago de las
indemnizaciones que por tales conceptos procedan, y
d)
El
Agente garantizará con la firma y responsabilidad solidaria de un Banco
o banquero de reconocida solvencia, o con un depósito en dinero efectivo
o en valores de comercio, que los trabajadores que se pretenda sacar del
país serán repatriados, junto con sus familias si las tuvieren, cuando
dejen de surtir sus efectos el contrato o contratos, sin costo alguno
para ellos y hasta el lugar de su residencia de origen. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social calculará prudencialmente el monto de la
garantía para que ésta cubra los anteriores gastos.
Una vez que el Agente compruebe haber cubierto dichos gastos
al trabajador, ante la negativa formal de éste para volver a su país, y
que no le adeuda cantidad alguna por concepto de salario o indemnización
de cualquier clase a que tuviere derecho, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social ordenará la devolución del depósito o cancelará la
fianza otorgada, total o parcialmente, según corresponda.
(El
nombre del Ministerio fue así reformado por el artículo 1, de la Ley
No.3372 del 6 de agosto de 1964 y por la Ley No.5089 del 18 de octubre
de 1972.)
ARTÍCULO 42.-
Todos los contratos a que se refiere el artículo anterior deberán
celebrarse por escrito, y el Agente presentará al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, también antes del embarque o salida de los
trabajadores, dos copias de los mismos, de cuya autenticidad se hará
responsable.
El Poder Ejecutivo encargará al Cónsul de la República en el
lugar en donde vayan a prestar sus servicios los trabajadores o, en su
defecto, al Cónsul de una Nación amiga, la mayor vigilancia posible
respecto del modo cómo se cumplen los contratos, de los cuales le
trasmitirá una de las copias a que alude el párrafo precedente. A dicho
funcionario se le pedirá también que envíe informes concretos cada mes
y, extraordinariamente, siempre que fuere del caso.
En estos contratos se entenderán incluidas las siguientes
cláusulas irrenunciables, lo mismo que todas las de carácter protector
al trabajo que consigna el presente Código:
a) Los
gastos de transporte al exterior y alimentación del trabajador y de sus
familiares, en su caso, y todos los que se originen por el paso de las
fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración o por
cualquier otro concepto semejante, serán de cuenta exclusiva del Agente,
y
b) El
trabajador percibirá íntegro el salario convenido, sin que pueda
descontársele cantidad alguna por cualquiera de los motivos a que se
refieren los incisos a), b), c) y d) del
artículo 41.
(El
nombre del Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972.)
ARTÍCULO 43.-
En ningún caso el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá
permitir que realicen contratos para trabajar fuera del país:
a) Los
menores de dieciocho años;
b) Los
menores de edad, mayores de dieciocho años, si el padre, madre o tutor,
o en defecto de éstos, el Patronato Nacional de la Infancia, no otorga
su consentimiento por escrito. Queda a salvo el caso de los emancipados;
c) Los
hombres casados, si no demuestran que dejan provisto lo necesario para
el mantenimiento de sus mujeres e hijos, legítimos o naturales, o si el
contrato no estipula que de los salarios habrá de rebajarse una suma
suficiente para ese objeto, que será remitida mensualmente o pagada aquí
a dichos familiares, y
d) Los
trabajadores que hayan sido obligados por autoridad competente a
suministrar a alguna persona prestación alimenticia, si en el contrato
no se garantiza a satisfacción el cumplimiento de la misma.
(El
nombre del Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972.)
ARTÍCULO 44.-
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá negarse a otorgar el
permiso y autorización a que se refieren los artículo 41 y 42 cuando, a
su juicio, haya carestía de brazos en el país o sean imprescindibles los
trabajadores de que se trate para el buen desenvolvimiento de la
producción nacional, o cuando se presenten otras circunstancias
especiales análogas.
(El
nombre del Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972.)
ARTÍCULO 45.-
Es entendido que las restricciones contempladas en los cuatro artículos
anteriores no rigen para los profesionales titulados ni para aquellos
técnicos cuyo trabajo requiera conocimientos muy calificados.
ARTÍCULO 46.-
Tendrán capacidad para contratar su trabajo, para percibir la
retribución convenida y, en general, para ejercer todos los derechos y
acciones que nazcan del presente Código, de sus Reglamentos y de sus
leyes conexas, los menores de edad, de uno u otro sexo que tengan más de
quince años, los insolventes y fallidos, y las personas que no caigan
dentro de las previsiones de los artículos 25 y 26 del Código Civil.
Queda también a salvo lo dispuesto en el Código Penal sobre pena de
interdicción de derechos.
La libertad de contratación en materia de trabajo para los
mayores de quince años no implicará su emancipación.
ARTÍCULO 47.-
Los contratos relativos al trabajo de los mayores de doce años y menores
de quince, deberán celebrarse con el respectivo representante legal y,
en defecto de éste, con el Patronato Nacional de la Infancia.
ARTÍCULO 48.-
Todas las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a las modalidades
que se regulan en los siguientes, salvo que en éstos haya manifestación
en contrario.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los
contratos colectivos de trabajo
ARTÍCULO 49.-
Contrato colectivo es el que se celebra entre uno o varios sindicatos de
trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de
patronos, por virtud del cual el sindicato o sindicatos de trabajadores
se comprometen, bajo su responsabilidad, a que algunos o todos sus
miembros ejecuten labores determinadas, mediante una remuneración que
debe ser ajustada individualmente para cada uno de éstos y percibida en
la misma forma.
ARTÍCULO 50.-
El contrato colectivo se celebrará siempre por escrito, en tres
ejemplares: uno para cada parte y otro que el patrono hará llegar a la
Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la autoridad
de trabajo o política respectiva, dentro de los cinco días posteriores a
su celebración, modificación o novación. Si el patrono no cumpliere con
dicha obligación, se presumirá la existencia del contrato colectivo de
trabajo, en los términos del artículo 18, párrafo segundo, y sus
estipulaciones podrán probarse de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 25 para el contrato verbal.
(El
nombre de la Inspección fue así reformado por el artículo 1, inciso f)
de la
Ley No. 3372 del 6 de agosto de 1964.)
ARTÍCULO 51.-
Los representantes del sindicato o sindicatos justificarán su personería
para celebrar el contrato colectivo por medio de sus estatutos
legalmente inscritos y por el acta de la asamblea o asambleas que así lo
hayan acordado. La parte de los patronos no sindicalizados justificará
su representación conforme al derecho común.
ARTÍCULO 52.-
En el contrato colectivo se especificarán:
a) La
intensidad y calidad del trabajo que en cada caso deba prestarse;
b) La
duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido, para
obra determinada o a precio alzado;
c) El
tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que deba ejecutarse éste;
d) Los
sueldos, salarios, jornales o participación que habrán de percibir
individualmente los trabajadores y si deben ser calculados por unidad de
tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera;
e) La
forma, período y lugar de pago;
f) El
lugar o lugares donde deberán prestarse los servicios o ejecutarse la
obra;
g) Las
demás estipulaciones en que convengan las partes, y
h) El
lugar y fecha de la celebración del contrato y las firmas de las partes
o de los representantes de éstas.
ARTÍCULO 53.-
La disolución del sindicato no afecta las obligaciones y derechos
emanados del contrato colectivo que correspondan a sus miembros.
NOTA: Para los efectos de este capítulo, consúltese Sentencia No.
2000-4453 de las 14:56 horas del 24 de mayo del 2000.
CAPÍTULO TERCERO
De las
convenciones colectivas de trabajo
SECCIÓN
I.- Disposiciones generales y de las convenciones colectivas en empresa
o
en
centro de producción determinado:
ARTÍCULO 54.-
Convención colectiva es la que se celebra entre uno o varios sindicatos
de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de
patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo
deba prestarse y las demás materias relativas a éste.
La convención colectiva tiene carácter de ley profesional y
a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o
colectivos existentes o que luego se realicen en las empresas,
industrias o regiones que afecte.
En toda convención colectiva deben entenderse incluidas, por
lo menos, todas las normas relativas a las garantías sindicales
establecidas en los convenios de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT), ratificados por nuestro país.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 6771 del 5 de julio de 1982.)
ARTÍCULO 55.-
Las estipulaciones de la convención colectiva tienen fuerza de ley para:
a) Las
partes que la han suscrito, justificando su personería de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 51;
b)
Todas las personas que en el momento de entrar en vigor trabajen en la
empresa, empresas o centro de producción a que el pacto se refiera, en
lo que aquéllas resulten favorecidas y aun cuando no sean miembros del
sindicato o sindicatos de trabajadores que lo hubieren celebrado, y
c) Los
que concierten en lo futuro contratos individuales o colectivos dentro
de la misma empresa, empresas o centro de producción afectados por el
pacto, en el concepto de que dichos contratos no podrán celebrarse en
condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en
la convención colectiva.
ARTÍCULO 56.-
Todo patrono particular que emplee en su empresa, o en determinado
centro de producción si la empresa por la naturaleza de sus actividades
tuviere que distribuir la ejecución de sus trabajos en varias zonas del
país, los servicios de más de la tercera parte de trabajadores
sindicalizados, tendrá obligación de celebrar con el respectivo
sindicato, cuando éste lo solicite, una convención colectiva. Al efecto
se observarán las siguientes reglas:
a) El
porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará sobre la
totalidad de los trabajadores que presten sus servicios en dicha empresa
o centro de producción determinado;
b) Si
dentro de la misma empresa o centro de producción existen varios
sindicatos, la convención colectiva se celebrará con el que tenga mayor
número de trabajadores afectados directamente por la negociación, en el
concepto de que el pacto no podrá concertarse en condiciones menos
favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos
vigentes dentro de la propia empresa o centro de producción;
c)
Cuando se trate de una empresa o de un centro de producción que por la
índole de sus actividades emplee trabajadores pertenecientes a
diferentes profesiones u oficios, la convención colectiva deberá
celebrarse con el conjunto de los sindicatos que represente a cada una
de las profesiones u oficios, siempre que éstos se pongan de acuerdo
entre sí. En el caso de que no se pusieren de acuerdo, el sindicato
correspondiente a cada profesión u oficio podrá exigir que se celebre
una convención colectiva con él, para determinar las condiciones
relativas a dicha profesión u oficio dentro de la mencionada empresa o
centro de producción, y
d) Si
transcurridos treinta días después de la solicitud hecha al patrono por
el respectivo sindicato para la celebración de la convención colectiva,
no hubieren llegado las partes a un acuerdo pleno sobre sus
estipulaciones, podrá cualquiera de ellas pedir a los Tribunales de
Trabajo que resuelvan el punto o puntos en discordia.
En los casos en que los patronos hayan celebrado contratos
con el Estado, aprobados por una ley de la República, en los cuales se
haya estipulado que no es obligatorio el procedimiento de arbitraje para
resolver los conflictos entre dicho patrono y sus trabajadores, al
finalizar el término anteriormente señalado, cualquiera de las partes
podrá acudir al procedimiento establecido en el Título Sexto de este
Código.
(Así
adicionado este párrafo por el artículo 2, de la Ley No. 1842 del 24 de
diciembre de 1954.)
ARTÍCULO 57.-
La convención colectiva se extenderá por escrito en tres ejemplares,
bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un
ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales
y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política
respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la fecha en que quede
depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se
entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan suscrito.
Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina
de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, para que ésta ordene a las partes ajustarse
a los requisitos de ley en caso de que la convención contenga alguna
violación de las disposiciones del presente Código.
(Los
nombres referidos fueron así reformados por artículo 1, inciso h) de la
Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964. El nombre del Ministerio fue así
modificado por el artículo 2, de la Ley No.5089 del 18 de octubre de
1972.)
ARTÍCULO 58.-
En la convención colectiva se especificará todo lo relativo a:
a) La
intensidad y calidad del trabajo;
b) La
jornada de trabajo, los descansos y las vacaciones;
c) Los
salarios;
d) Las
profesiones, oficios, actividades y lugares que comprenda;
e) La
duración de la convención y el día en que comenzará a regir. Es
entendido que no podrá fijarse su vigencia por un plazo menor de un año
ni mayor de tres, pero que en cada ocasión se prorrogará automáticamente
durante un período igual al estipulado, si ninguna de las partes la
denuncia con un mes de anticipación al respectivo vencimiento. Cuando la
denuncia la hicieren los trabajadores, deberán representar por lo menos
el sesenta por ciento de la totalidad de los miembros que tenían el
sindicato o sindicatos que la hubieren celebrado; y cuando la formulen
los patronos, éstos deberán en ese momento tener trabajando por lo menos
igual porcentaje de los afectados por la convención.
Copia de dicha denuncia debe hacerse llegar a la Oficina de
Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social antes de que se inicie el transcurso del mes
a que alude el párrafo anterior;
f) Las
demás estipulaciones legales en que convengan las partes. No será valida
la cláusula que obligue al patrono a renovar el personal a solicitud del
sindicato de trabajadores, o cualquier otra que ponga en condiciones de
manifiesta inferioridad a los no sindicalizados, y
g) El
lugar y fecha de la celebración de la convención y las firmas de las
partes o de los representantes de éstas.
(Los
nombres fueron así reformados por las Leyes No. 3372 del 6 de agosto de
1964 y
No.5089 del 18 de octubre de 1972.)
ARTÍCULO 59.-
Si firmada una convención colectiva el patrono se separa del sindicato o
grupo patronal que celebró el pacto, éste regirá siempre la relación de
aquel patrono con el sindicato o sindicatos o grupo de sus trabajadores.
En caso de disolución del sindicato de trabajadores o del
sindicato de patronos, se observará la regla del artículo 53.
ARTÍCULO 60.-
Al sindicato que hubiere suscrito una convención colectiva le
corresponderá responsabilidad por las obligaciones contraídas por cada
uno de sus miembros y puede, con la anuencia expresa de éstos, ejercer
también los derechos y acciones que a los mismos individualmente
competan.
Igualmente podrá dicho sindicato ejercer los derechos y acciones que
nazcan de la convención, para regir su cumplimiento y, en su caso,
obtener el pago de daños y perjuicios contra sus propios miembros, otros
sindicatos que sean partes en la convención, los miembros de éstos y
cualquiera otra persona obligada por la misma.
ARTÍCULO 61.-
Las personas obligadas por una convención colectiva, sólo podrán ejercer
los derechos y acciones que nazcan de la misma, para exigir su
cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de daños y perjuicios,
contra otras personas o sindicatos obligados en la convención, cuando la
falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual.
ARTÍCULO 62.-
Cuando una acción fundada en una convención colectiva haya sido
intentada por un individuo o un sindicatos, los otros sindicatos
afectados por ella podrán apersonarse en el litigio en razón del interés
colectivo que su solución tenga para sus miembros.
SECCIÓN
II.- De las convenciones colectivas de industria,
de
actividad económica o de región determinada:
ARTÍCULO 63.-
Para que la convención colectiva se extienda con fuerza de ley para
todos los patronos y trabajadores, sindicalizados o no, de determinada
rama de la industria, actividad económica o región del país, será
necesario:
a) Que
se haga constar por escrito, en tres ejemplares, uno para cada parte y
otro para acompañarlo junto con la solicitud de que habla el inciso d);
b) Que
esté suscrita por el sindicato o sindicatos o grupo de patronos que
tengan a su servicio las dos terceras partes de los trabajadores que en
ese momento se ocupen de ellas;
c) Que
esté suscrita por el sindicato o sindicatos que comprendan las dos
terceras partes de los trabajadores sindicalizados en ese momento en la
rama de la industria, actividad económica o región de que se trate;
d) Que
cualquiera de las partes dirija una solicitud escrita al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social para que, si el Poder Ejecutivo lo creyere
conveniente, declare su obligatoriedad extensiva; la petición, si se
reúnen los requisitos a que se refieren los incisos b) y c), será
publicada inmediatamente en el Diario Oficial, concediendo un término
improrrogable de quince días para que cualquier patrono o sindicato de
trabajadores que resulte directa e indudablemente afectado, formule
oposición razonada contra la extensión obligatoria del pacto, y
e) Que
transcurrido dicho término sin que se formule oposición o desechadas las
que se hubieren presentado, el Poder Ejecutivo emita decreto declarando
su obligatoriedad en lo que no se oponga a las leyes de interés público
y de carácter social vigentes, y la circunscripción territorial,
empresas o industrias que habrá de abarcar. Es entendido que la
convención colectiva declarada de extensión obligatoria se aplicará, a
pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos
individuales o colectivos que las empresas que afecte tengan celebrados,
salvo en aquellos puntos en que estas estipulaciones sean más favorables
a los trabajadores.
Para los efectos de este inciso, cuando se presentare una
oposición en tiempo, el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social dará
audiencia por diez días comunes a quien la hiciere y a los signatarios
de la convención para que aleguen lo pertinente; este término se
empezará a contar desde el día siguiente a aquél en que se practicó la
última notificación por un Inspector de Trabajo y, una vez transcurrido,
el mencionado Ministerio emitirá dictamen definitivo; caso de declarar
con lugar la oposición, procurará avenir a las partes sometiéndoles un
nuevo proyecto de convención, que si fuere aprobado por éstas, será
declarado de extensión obligatoria en los términos a que se refiere el
párrafo anterior.
(El
nombre del Ministerio fue modificado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972.)
ARTÍCULO 64.-
El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual debe regir la
convención, que no excederá de cinco años ni bajará de uno.
Dicho plazo se prorrogará automáticamente, en cada ocasión,
durante un período igual al fijado, si ninguna de las partes expresa en
memorial dirigido al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, con un
mes de anticipación al respectivo vencimiento, su voluntad de dar por
terminada la convención.
(El
nombre del Ministerio fue modificado por la Ley No. 5089 de 18 de
octubre de 1972.)
ARTÍCULO 65.-
Cualquier convención en vigor puede ser revisada por el Poder Ejecutivo
si las partes de común acuerdo así lo solicitaren por escrito ante el
Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
El Poder Ejecutivo en este caso, y en el del párrafo segundo
del artículo anterior, deberá comprobar que los peticionarios reúnen la
mayoría prevista en los incisos b) y c) del artículo 63, antes de
proceder a la derogatoria formal del decreto que dio fuerza de ley a la
convención y a la expedición del nuevo que corresponda.
(El
nombre del Ministerio fue modificado por la Ley No. 5089 del 18 de
octubre de 1972.)
CAPÍTULO CUARTO
De los
reglamentos interiores de trabajo
ARTÍCULO 66.-
Reglamento de trabajo es el elaborado por el patrono de acuerdo con las
leyes, decretos, convenciones y contratos vigentes que lo afecten, con
el objeto de precisar las condiciones obligatorias a que deben sujetarse
él y sus trabajadores con motivo de la ejecución o prestación concreta
del trabajo.
ARTÍCULO 67.-
Todo reglamento de trabajo debe ser aprobado previamente por la Oficina
Legal, de Información y Relaciones Internacionales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social; será puesto en conocimiento de los
trabajadores con quince días de anticipación a la fecha en que comenzará
a regir; se imprimirá en caracteres fácilmente legibles y se tendrá
constantemente colocado, por lo menos, en dos de los sitios más visibles
del lugar de trabajo.
Las disposiciones anteriores se observarán también para toda
modificación o derogatoria que haga el patrono del reglamento de
trabajo.
(Los
nombres fueron así reformados por Leyes No. 3372 del 6 de agosto de 1964
y
No. 5089 del 18 de octubre de 1972).
ARTÍCULO 68.-
El reglamento de trabajo podrá comprender el cuerpo de reglas de orden
técnico y administrativo necesarias para la buena marcha de la empresa;
las relativas a higiene y seguridad en las labores, como indicaciones
para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones
para prestar los primeros auxilios en caso de accidente y, en general,
todas aquellas otras que se estimen convenientes. Además contendrá:
a) Las
horas de entrada y de salida de los trabajadores, el tiempo destinado
para las comidas y el período o períodos de descanso durante la jornada;
b) El
lugar y el momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de
trabajo;
c) Los
diversos tipos de salarios y las categorías de trabajo a que
correspondan;
d) El
lugar, día y hora de pago;
e) Las
disposiciones disciplinarias y formas de aplicarlas. Es entendido que se
prohíbe descontar suma alguna del salario de los trabajadores en
concepto de multa y que la suspensión del trabajo, sin goce de sueldo,
no podrá decretarse por más de ocho días ni antes de haber oído al
interesado y a los compañeros que éste indique;
f) La
designación de las personas del establecimiento ante quienes deberán
presentarse las peticiones de mejoramiento o reclamos en general, y la
manera de formular unas y otros, y
g) Las
normas especiales pertinentes a las diversas clases de labores, de
acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores.
CAPÍTULO QUINTO
De las
obligaciones de los patronos y de los trabajadores
ARTÍCULO 69.-
Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus
Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de
los patronos:
a)
Enviar dentro de los primeros quince días de los meses de enero y julio
de cada año al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, directamente
o por medio de las autoridades de trabajo o políticas del lugar donde se
encuentre su negocio, industria o empresa, un informe que por lo menos
deberá contener:
1)
Egresos totales que hubiere tenido por concepto de salarios durante el
semestre anterior, con la debida separación de las salidas por trabajos
ordinarios y extraordinarios, y
2)
Nombre y apellidos de sus trabajadores, con expresión de la edad
aproximada, nacionalidad, sexo, ocupación y número de días que hubiere
trabajado cada uno junto con el salario que individualmente les haya
correspondido durante ese período, excepto en cuanto a los trabajadores
que ocasionalmente se utilicen en las explotaciones agrícolas para la
recolección de cosechas, paleas, macheteas y demás trabajos agrícolas
que no tengan carácter permanente.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.25 del 17 de noviembre de
1944.)
En caso de renuencia en el suministro de dichos
datos, el patrono será sancionado con multa de cincuenta a cien colones;
y si se tratare de adulteración maliciosa de los mismos, las autoridades
represivas le impondrán la pena que expresa el artículo 426 del Código
Penal.
Esta
disposición no comprende al servicio doméstico;
(NOTA: La obligación a cargo de los patronos estipulada en este inciso
fue suspendida por el artículo 1, de la Ley No. 212 del 8 de octubre de
1948.)
b)
Preferir, en igualdad de circunstancias, a los costarricenses sobre
quienes no lo son, y a los que les hayan servido bien con anterioridad
respecto de quienes no estén en ese caso;
c)
Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de
maltrato de palabra o de obra;
d) Dar
oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales
necesarios para ejecutar el trabajo convenido, debiendo suministrarlos
de buena calidad y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes,
siempre que el patrono haya consentido en que aquéllos no usen
herramienta propia;
e)
Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles
del trabajador, cuando éstos necesariamente deban permanecer en el lugar
donde se presten los servicios. En tal caso, el registro de herramientas
deberá hacerse siempre que el trabajador lo solicite;
f)
Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades de trabajo
practiquen en su empresa para cerciorarse del cumplimiento de las
disposiciones del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes
conexas, y darles los informes indispensables que con ese objeto
soliciten. Los patronos podrán exigir a estas autoridades que les
muestren sus respectivas credenciales;
g)
Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que éste pierda
cuando se vea imposibilitado para trabajar por culpa del patrono;
h) En
los lugares donde existen enfermedades tropicales o endémicas,
proporcionar a los trabajadores no protegidos con el seguro
correspondiente de la Caja Costarricense de Seguro Social, los
medicamentos que determine la autoridad sanitaria respectiva;
i)
Proporcionar a los trabajadores campesinos que tengan tres o más meses
de trabajo continuo, la leña indispensable para su consumo doméstico,
siempre que la finca de que se trate la produzca en cantidad superior a
la que el patrono necesite para la atención normal de su respectiva
empresa; y permitir que todos los trabajadores tomen de las presas,
estanques, fuentes u ojos de agua, la que necesiten para sus usos
domésticos y los de sus animales, si los tuvieren. A efecto de cumplir
la primera obligación quedará a elección del patrono dar la leña cortada
o indicar a los trabajadores campesinos dónde pueden cortarla y con qué
cuidados deben hacerlo, a fin de evitar daños en las personas, cultivos
o árboles.
Estos suministros serán gratuitos y no podrán ser
deducidos del salario ni tomados en cuenta para la fijación del salario
mínimo;
j)
Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del
voto en las elecciones populares, sin reducción de salario, y
k)
Deducir del salario del trabajador las cuotas que éste se haya
comprometido a pagar a la Cooperativa o al Sindicato, en concepto de
aceptación y durante el tiempo que a aquélla o a éste pertenezca y con
el consentimiento del interesado, siempre que lo solicite la respectiva
organización social, legalmente constituida. Deducir asimismo, las
cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las
instituciones de crédito, legalmente constituidas, que se rijan por los
mismos principios de las cooperativas, en concepto de préstamos o
contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda propia,
con la debida autorización del interesado y a solicitud de la
institución respectiva.
La Cooperativa, Sindicato o institución de crédito que
demande la retención respectiva, deberá comprobar su personería y que
las cuotas cuyo descuento pide, son las autorizadas por los estatutos o
contratos respectivos.
(Así
reformado por el artículo 2, de la Ley No. 4418 del 22 de setiembre de
1969.
El
nombre del Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089 del 18 de
octubre de 1972).
ARTÍCULO 70.-
Queda absolutamente prohibido a los patronos:
a)
Inducir o exigir a sus trabajadores a que compren sus artículos de
consumo a determinados establecimientos o personas;
b)
Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación para que
se les admita en el trabajo o por cualquier otra concesión o privilegio
que se relacione con las condiciones de trabajo en general;
c)
Obligar a los trabajadores, cualquiera que sea el medio que se adopte, a
retirarse de los sindicatos o grupos legales a que pertenezcan, o
influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas;
d)
Retener por su sola voluntad las herramientas u objetos del trabajador,
sea a título de indemnización, garantía o de cualquier otro no
traslativo de propiedad;
e)
Hacer colectas o suscripciones obligatorias en los establecimientos de
trabajo;
f)
Portar armas en los lugares de trabajo, excepto en los casos especiales
autorizados debidamente por la ley. La sanción en este caso será la que
determina el artículo 154 del Código de Policía;
g)
Dirigir los trabajos en estado de embriaguez o bajo cualquier otra
condición análoga;
h)
Omitir, en tratándose de fincas rurales, el plazo de que habla el
artículo 691, párrafo final, del Código de Procedimientos Civiles, en
caso de desalojamiento por cesación del contrato de trabajo u otro
motivo, e
i)
Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos que el trabajador
tiene conforme a la ley.
ARTÍCULO 71.-
Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus
Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de
los trabajadores:
a)
Desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrono o de su
representante, a cuya autoridad estarán sujetos en todo lo concerniente
al trabajo;
b)
Ejecutar éste con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en la
forma, tiempo y lugar convenidos;
c)
Restituir al patrono los materiales no usados y conservar en buen estado
los instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo; es
entendido que no serán responsables por deterioro normal ni del que se
ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa
construcción;
d)
Observar buenas costumbres durante sus horas de trabajo;
e)
Prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o riesgo inminente
en que las personas o intereses del patrono, o de algún compañero de
trabajo están en peligro, nada de lo cual le dará derecho a remuneración
adicional;
f)
Someterse a reconocimiento médico, sea al solicitar su ingreso al
trabajo o durante éste, a solicitud del patrono, para comprobar que no
padecen alguna incapacidad permanente o alguna enfermedad profesional,
contagiosa o incurable; o a petición de un organismo oficial de
Salubridad Pública o de Seguridad Social, con cualquier motivo;
g)
Guardar rigurosamente los secretos técnicos, comerciales o de
fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o
indirectamente, o de los cuales tenga conocimiento por razón del trabajo
que ejecutan; así como de los asuntos administrativos reservados, cuya
divulgación pue |